Sentencia SOCIAL Nº 1052/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1052/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1862/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1052/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100885

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3786

Núm. Roj: STSJ AND 3786/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1052/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1862/19, interpuesto por Dª Carolina contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 19 de junio de 2019, en Autos núm. 657/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Carolina en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por don Carolina frente al INSS y la TGSS y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' Primero.- Doña Carolina , nacida el NUM000 /1960, con DNI NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , tiene por profesión habitual la de auxiliar de enfermería.

Segundo.- Tramitado a instancia de la demandante expediente de incapacidad permanente, se emitió por facultativo evaluador del INSS informe de valoración de capacidad laboral en fecha 22/06/2018, en el que se indicó como único diagnóstico documentado relativo a la parte actora el de lumbociática.

En el mismo informe se reseñaron las disfunciones patológicas objetivadas en la parte demandante de la siguiente manera: 'ARTROSIS CON CERVICALGIA CRÓNICA, EPISODIOS DE LUMBOCIÁTICA Y MAREOS. MOVILIDAD GENERAL CONSERVADA.' (sic).

El 28/06/2018 se emitió dictamen propuesta en el que se recogían un cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales coincidentes con los diagnósticos con repercusión funcional objetivados y con las disfunciones patológicas señaladas en el anterior informe de valoración de capacidad laboral. En el mismo dictamen se indicaba como contingencia la de enfermedad común.

Tercero.- Por resolución de 29/06/2018 la Dirección Provincial del INSS en Granada denegó a la demandante el derecho a percibir prestación por incapacidad permanente por considerar que las lesiones padecidas por la parte actora no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Frente a tal decisión la parte demandante formuló reclamación previa que no prosperó.

Cuarto.- La demandante ha sido diagnosticada por servicio de Reumatología de cervicalgia crónica (espondilosis cervical) y de artrosis nodular de manos.

Las radiografías practicadas a la demandante han evidenciado a nivel cervical rectificación de la lordosis fisiológica, osteofitosis marginal anterior en C45-C6-C7, discopatía degenerativa C6-C7 y asimismo mediante radiografías se han apreciado signos degenerativos en manos.

El 03/07/2017 el servicio de Reumatología pautó tratamiento con Condrosulf; baños de contraste con Panreumol; analgesia en fases de dolor a criterio de Atención Primaria; ejercicios para columna cervical, ejercicio como natación terapéutica, pilates o yoga y valoración por servicio de Rehabilitación en fases de más dolor; sin necesidad de revisiones en Reumatología.

Quinto.- En mayo de 2018 la demandante venía afectada por un cuadro subagudo de lumbociática, iniciado en abril, en tratamiento con miorrelajantes y pregabalina y al que se asociaba un cuadro de vértigo agudo de días de evolución por cervicalgia.

Sexto.- El 27/05/2019 la demandante fue de nuevo asistida en servicio de Reumatología, tras derivación por atención primaria a la vista del resultado de una resonancia magnética de octubre de 2018 de la que resultaron los siguientes hallazgos: 'RMN octubre del 2018:Osteofitos marginales. Escoliosis leve Se observa una lesión focal hipointensa en TI y T2 en L4 de 1cmindeterminada que recomendamos control o gamagrafía.

L2-L3: cambios degenerativos, discoatrosis, pequeña protrusión paramediana foraminal izquierda L3-L4: cambios degenerativos, discoatrosis, pequeña protrusión paramediana foraminal derecha y foraminal izquierda, estrecha forámenes mas el derecho.

L4-L5: cambios degenerativos, discoatrosis, pequeña protrusión paramediana foraminal derecha y foraminal izquierda, estenosis foraminal bilateral. Artrosis facetaria leve L5-S1: de altura reducida, cambios degenerativos en platillos vertebrales, discoatrosis protrusión global paramedial izquierda que impronta el espacio epidural y estrecha forámenes, estenosis foraminal bilateral.

Artrosis facetaria Cono medular conservado.

CONCLUSIONES Epondilotrosis. Atrosis facetaría.

Discopatias con protrusiones en los niveles descriptos Lesión focal en L4 que recomendamos seguimientos' (sic).

La demandante fue remitida a servicio de Traumatología, con indicación de analgesia a criterio de atención primaria, sin necesidad de nuevas revisiones en servicio de Reumatología.

El servicio de Traumatología, en fecha 05/06/2019 emitió informe relativo a la actora en el que se señaló el siguiente resultado exploratorio: 'Nódulos artrósicos de Heberden bl C. cervical: dolor a la percusión de columna cervical, contractura de trapecios, bag libre, neurológico normal A con RFA negativos las manos se le duermen mucho.

Signos de cervicobraquilagia derecha sin perdida de fuerza. ROT normales.

No signos de mielopatia. MArcha en tándem -, Hoffman -' (sic).

El juicio clínico emitido en esta ocasión fue de cervicalgia crónica y artrosis nodular de manos.

Se solicitó gammagrafía ósea por la lesión circular existente en cuerpo de L4, radiografía de control y revisión con los resultados de la gammagrafía.

Séptimo.- En caso de estimarse la demanda, la base reguladora mensual de una eventual prestación por incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, ascendería a la cantidad de 332, 53 €.

La base reguladora de una eventual prestación por incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de enfermedad común sería de 858, 60 €.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Carolina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones de la actora de litis, en reclamación de prestaciones por IPT o subsidiariamente IPP para su profesión habitual de auxiliar de clínica, se alza la misma en suplicación con recurso impugnado por la Entidad Gestora demandada, formula no un solo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar, infracción del art. 194.1.b) y subsidiariamente a) de la LGSS y que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, ha quedado acreditado en el hecho probado cuarto a sexto de la sentencia combatida, un cuadro clínico que conforme a la doctrina de esta Sala que refiere S. 17.1.2019 y 12.7.2018 justifican la IPT que para su profesión habitual de auxiliar de clínica con carácter principal postula o al menos una Incapacidad permanente parcial para dicha profesión.

Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6- 1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan a la actora ahora recurrente y que se consignan en el inmodificado ordinal cuarto a sexto del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como pretende la recurrente, resulte tributaria de la IPT que para su profesión habitual de auxiliar de clínica postula con carácter principal, pues de los mismos se pone de relieve, que viene aquejada de un proceso osteoarticular de carácter degenerativo a nivel de raquis cervical y lumbar así como artrosis nodular en manos, pero carente por ahora de la necesaria entidad como para justificar alguno de los grados de Incapacidad permanente postulados, pues como resalta el Juzgador de instancia en sede de fundamentación jurídica de su resolución y la recurrida en su impugnación, no se evidencian or ahora, limitaciones funcionales concretas ni previsiblemente definitivas, objetivándose en la evaluación sobre capacidad física del aparato locomotor, movilidad funcional completa, masa tonalidad y fuerza muscular conservadas, así como ausencia de compromiso neurológico-radicular, no habiendo constancia tampoco, de que la recurrente precise tratamiento sintomático con habitualidad ni tenga prescritos como tratamiento crónico analgésicos de especial intensidad, razones que determinan que las infracciones denunciadas no puedan ser apreciadas, incluida la doctrina de suplicación referida, pues como también tiene señalado la jurisprudencia, estamos ante materia tremendamente casuística, debiendo estarse a la repercusión funcional y limitaciones constatadas en cada caso con independencia de que la dolencia pueda ser la misma y haciéndose innecesario con ello a su vez, entrar a dilucidar sobre la falta de carencia que para la IPP en su caso opone la recurrida y procediendo en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carolina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 19 de junio de 2019, en Autos núm. 657/18, seguidos a su, en reclamación de incapacidad permanente, frente a al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1862/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1862/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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