Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1053/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4643/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 1053/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014100634
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0005032
mm
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 12 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1053/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Teodulfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 279/2010 y siendo recurridos Mapfre Seguros de Empresa, S.A. y Transportes y Excavaciones Jumara, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda promovida por Teodulfo debo absolver y absuelvo a MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y TRANSPORTES Y EXCAVACIONES JUMARA SL de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Que Teodulfo , nacido el NUM000 -1956 prestaba servicios para la empresa demandada desde el 8-5- 1989 con la categoría profesional de conductor de camión y llevando a cabo actividades de carga y descarga de runas. La relación laboral con la empresa demandada estaba regulada por el Convenio Colectivo de Tracción Mecánica de Mercancias de la provincia de Barcelona
SEGUNDO.- Que en fecha 10-12-2004 el actor tuvo un accidente de trabajo. Accidente de trabajo que se produjo cuando sobre las 8:30 horas encontrándose el actor en la caja del camión sobre una saca de escombros realizando la comprobación de la carga perdió el equilibrio precipitándose al suelo desde una altura de más de dos metros. El vehículo en cuestión era de la marca Pegaso modelo 1135 basculante con guía de autocarga con una longitud máxima de 7.500 y anchura máxima de 2.500 de altura 2.05 metros sin carga. Cargado de escombros carecía de protecciones y estaba dotado de una escalerilla situada en el lado derecho del remolque. El vehículo se encontraba en la vía pública al lado derecho de la caja siguiendo la línea de una tapia. Junto al camión al otro lado de la tapia otro trabajador Alberto al frente de una retroexcavadora se dedicaba a cargar y aplanar la carga. Al trabajador se le hizo entrega de guantes y botas. Consta planificación, información y formación genéricas sin referencia concreta a la tarea realizado cuando se produjo el accidente: carga acomodación y comprobación de cargas- folio 124 y ss STSJ Cataluña 14-10-2008 , a cuyos hechos y fundamentos íntegramente me remito, hechos que quedan incorporados a la presente resolución judicial, que confirmó la sentencia del juzgado social nº 7 de los de Barcelona de fecha 19-3-2007 que a su vez ratificaba el el establecimiento de un recargo de prestaciones del 30% a cargo de la empresa demandada impuesto por resolución administrativa de 14-7-2006, una vez establece la relación de causalidad entre el accidente padecido y la culpa empresarial.
TERCERO.- Que por resolución administrativa de fecha 30-5-2006 Teodulfo fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo con efectos de 20-2-2006 para su profesión habitual de chofer de camión y el derecho a percibir una pensión mensual que asciende a 916,91 euros más las revalorizaciones de la pensión a que haya lugar, de conformidad a una base reguladora anual de 20.005,20 euros, en atención a las siguientes dolencias: Traumatismo cráneo encefálico grave con secuela de síndrome disejecutivo con déficit atencional secundario.- folio 331 y ss-.
Disconforme con dicha declaración la parte actora interpuso la pertinente reclamación previa y desestimada ésta interpuso demanda judicial en reclamación de incapacidad permanente absoluta que fue desestimada por sentencia firme de 28-3-2007, folios 117 y ss, emitida por el juzgado social nº 14 de los de Barcelona a cuyos hechos y fundamentos de derecho me remito. Hechos que quedan incorporados en ésta resolución judicial, estimando padecer el actor las siguientes dolencias: Traumatismo craneoencefálico grave con secuela de síndrome disejecutivo con déficit atencional secundario a traumatismo, paresia discreta de 4/5 distal de la mano derecha e hipoestesia superficial extremidad superior derecha pudiendo realizar tareas simples y esfuerzos ligeros. El actor con posterioridad al accidente en fecha 22-5-2005 conducía por vías públicas una motocicleta y los días 19 y 20-12-2006 condujo una furgoneta - folios 333 y ss-.
CUARTO.- Que en el juzgado de instrucción nº 1 de Martorell se instruyó como consecuencia del accidente de trabajo padecido por el actor diligencias previas por delito contra la seguridad en el trabajo, actuaciones que se hallan en los folios 153 y ss a los que íntegramente me remito. En fecha 30-5-2005 se dictó auto de archivo por no constar denuncia de la persona perjudicada y sin perjuicio de reabrirse si la persona perjudicada presenta denuncia. Presentada denuncia por la parte actora en autos se dictó auto firme de 13-12-2007 emitido por el juzgado de primera instancia e instrucción de Martorell acordando continuar con las diligencias previas en instrucción de delito contra la seguridad de los trabajadores ex artículo 316 del CP . La propia representación del actor en fecha 27-10-2009 solicitó el sobreseimiento provisional del procedimiento que fue finalmente acordado por auto de 9-10-2009.- folios 313-.
QUINTO.- Que no resultan discutidos los días de incapacidad con estancia hospitalaria y sin estancia hospitalaria determinados en la demanda, 12 días de estancia hospitalaria y 426 días impeditivos sin estancia hospitalaria.
SEXTO.- Que el actor recibió 24.000 euros de la empresa demandada por el accidente de trabajo padecido y en aplicación del convenio colectivo aplicable. El actor recibió en concepto de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo de forma delegada 4.051,77 euros ascendiendo el capital coste de la pensión de incapacidad permanente total a la cantidad de 148.878,40 euros.- folio 326-
SEPTIMO.- Que no resulta controvertido que la empresa demandada tuviera suscrita en el momento del accidente de trabajo del actor póliza de responsabilidad civil con la aseguradora demandada por importe de 60.000 euros con una franquicia empresarial de 1.500 euros.- folios 315 y ss-
OCTAVO.- Que Teodulfo como consecuencia del accidente padecido el 10-12-2004 no acredita otras dolencias que aquellas reconocidas en sentencia firme de 28-3-2007 emitida por el juzgado social nº 14 de los de Barcelona :
Traumatismo craneoencefálico grave con secuela de síndrome disejecutivo con déficit atencional secundario a traumatismo, paresia discreta de 4/5 distal de la mano derecha e hipoestesia superficial extremidad superior derecha pudiendo realizar tareas simples y esfuerzos ligeros.
NOVENO.- Que nos remitimos a la única pericial médica practicada en autos, dictamen obrante en los folios 401 y ss, a efectos de la valoración del daño producido por el accidente de trabajo en el actor que no fue contrariado y discutido en acto de juicio por la parte actora.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda de responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el día 10 de diciembre de 2004, ahora, se alza el presente recurso de suplicación en virtud del cual, y en primer lugar, se solicita la modificación del hecho probado octavo, para acto seguido, y en segundo lugar, denunciar, por infracción la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 17 de julio de 2007 , sobre el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos.- Con adecuado amparo procesal se propone la modificación del hecho octavo sobre la base de los folios 200 y ss y con el objeto de darle el siguiente contenido: 'Que Teodulfo como consecuencia del Accidente padecido el 10/12/2004 acredita las dolencias reconocidas en Sentencia firme de 28/03/2007 emitida por el Juzgado Social 14 de los de Barcelona : Traumatismo craneoencefálico grave con secuela de síndrome disejecutivo con déficit atencional secundario a traumatismo, paresia discreta de 4/5 distal de la mano derecha e hipoestesia superficial extremidad superior derecha pudiendo realizar tareas simples y esfuerzos ligeros.
Según informe del Instituto de Medicina Legal de Catalunya, dictado en sede de las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de 1 era instancia e Instrucción núm. 01 de Marlore', Don. Teodulfo padecía de:
Traumatismo craneoencefálico grave con hematoma subdural temporal izquierdo, cefalea persistente, sensación de inestabilidad cefálica, hipoacusia neurosensorial en campana bilateral mayor en oído derecho con acúfenos en la misma localización, pérdida de visión del 20% en el ojo derecho y síndrome disejecutivo (moderado déficit de atención, trastorno amnésico de fijación, evocación: y reconocimiento, errores en la memoria, alteración de la flexibilidad mental y i de la planificación, aislamiento, disminución del interés por las actividades habituales, ánimo triste, lentitud motora, sensación de fatiga, cambio de carácter, irritabilidad, episodios de agitación, insomnio y trastorno ansioso depresivo.
Tiempo de curación o estabilización de las lesiones: 436 días.
Incapacidad para el trabajo o la vida laboral: 438 días
Tiempo de hospitalización, 12 días.'
Como se puede fácilmente comprobar de una simple lectura de la propuesta revisoria, la intención del recurrente no es otra que introducir una cierta contradicción en el relato con el objeto de alterar la convicción alcanzada por el Juzgado, alteración que debemos rechazar, y más cuando las razones que le llevaron a tomar dicha decisión tal y como se hace constar en el fundamento de derecho segundo, fue la falta de adveración del informe forense en el acto del juicio, y aunque no se diga de forma expresa, la aplicación de la institución del efecto positivo de la cosa juzgada que como es sabido vincula a todos los Jueces y Tribunales, y en virtud del cual, el Juzgado no puede elevar a rango de hecho probado, cuando no existe nada que lo justifique, otras secuelas que no sean las que en su día hizo constar en su sentencia el Juzgado de lo Social núm. 14 cuando resolvió la demanda judicial por la cuál el actor reclamó un mayor grado de incapacidad permanente al que en su día le fue concedido por el INSS.
TERCERO.- De la censura jurídica.- A través de este apartado, el recurrente pretende que sobre la valoración que hizo el médico forense, y que aquí hemos rechazado, examinemos si la sentencia infringe la doctrina contenida en la sentencia de 17 de julio de 2007 citada, y todo ello, sin tener en cuenta que la revisión fáctica que en su día propuso podía ser rechazada. Y esa falta de previsibilidad hace que ahora no podamos valorar las dolencias que refiere el hecho octavo de los probados del modo y forma que propone, pues el relato de hechos no precisa los puntos de Baremo que a dichas dolencias le hubiere correspondido de acuerdo con la Tabla III del mismo a que se refiere, y la Sala, no puede hacer una valoración de los mismos que supla de oficio la inactividad procesal de la parte. Circunstancia que de entrada nos debería obligar a desestimar el recurso de suplicación, pero como también reclama los días en que estuvo en situación de incapacidad temporal, y el factor de corrección de la IPT (Tablas IV y V), que nada tienen que ver con la Tabla III, según el referido baremo, ello, nos obliga a resolver dicha petición y por ende a calcular si las sumas recibidas para satisfacer la totalidad de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió cubren la totalidad del daño generado, dentro de los estrictos límites en los que se ha configurado la pretensión ejercida.
Antes de entrar sobre dicha cuestión no esta de más recordar que la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia y esa libertad para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 17 de diciembre ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, que el Juez de instancia sea soberano para la apreciación de la prueba, no quiere decir que no deba razonar su decisión, más al contrario toda resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como las anteriores normas procesales, ha mantenido expresamente esa doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Pues bien, en el presente caso, como se puede observar el Juzgador después de invocar la doctrina jurisprudencial que cita en este recurso vulnerada, sin ternerla en cuenta se limita a afirmar, sin más argumento, que el actor ha sido suficientemente resarcido con las cantidades que ha percibido en concepto de IT, mejora voluntaria y capital coste. Así que frente a este contexto de indefinición sobre el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidente de trabajo y la forma de llevarse a cabo, ahora nos vemos obligados, a realizar los cálculos siguiendo la compleja doctrina jurisprudencial de la que da buena cuenta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2008 (Rec. 4017/06 ), donde se resume la doctrina hasta ese momento contenida entre otras sentencias como las de 17-7-07 (Rec.. 4367/07 y 513/06 ), 2-10-07 (Rec. 3945/06 ), 3-10-07 (Rec. 2451/06 ), 21-1-06 Rec. 4017/06 ), y que más tarde, ha sido reiterada por la de 30 de enero de 2008 (Rec. 414/2007), 22-9-08 (Rec. 1141/07), o en la más reciente de 3 de febrero de 2009, (Rec. 560/2007), y puntualiza en las de 30 de junio de 2010 (4123/08), o en la de 18 de octubre de 2010 (Rec. 101/10), entre otras. Esta doctrina viene a establecer lo siguiente:
1. 'La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada 'compensatio lucri cum damno', compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil , de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto.
La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.
2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.
3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.
4. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante.
Delimitado el debate de este recurso al entorno de fijar la cuantía indemnizatoria de los elementos más indicados (IT y factor de corrección IPT), la falta de explicación sobre los criterios que utilizó el Juzgado para cuantificar los daños y perjuicios sufridos por el actor y llegar a la conclusión de su completa compensación, nos obliga de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se cita vulnerada, a acudir al Baremo de accidentes de circulación. Llegados a este punto del razonamiento también nos vemos en la necesidad de señalar que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se contiene actualmente en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Anteriormente se localizaba en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Decreto 632/1968, de 21 marzo 1968, a partir de la reforma introducida en la misma por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Y el baremo que esta norma regula, no es una norma jurídica que sea aplicable fuera del ámbito de los accidentes de tráfico y, por tanto, el órgano judicial social nunca estará vinculado por la misma, ni infringe norma alguna cuando no lo hace ( SSTS, Sala de lo social de 17 de febrero de 1999, REC. 2085/1998 ). Pero, que no esté obligado a ello, no quiere decir que no pueda servirse de él, aunque si lo hace, podría además separarse del mismo en aquellas cuestiones que a su juicio, y de forma razonada, considere que no son de aplicación al caso enjuiciado. En definitiva, el juez de instancia, será libre para adoptar los criterios que desee, pudiendo o no tomar esta norma orientadora, el único límite que se le impone deviene de la exigencia de motivación de la decisión adoptada, ya que toda decisión judicial no puede ser absurda, irracional o arbitraria de acuerdo con los límites que impone el artículo 9.3 CE , 218.2 LEC , 97.2 LPL , y de la exigencia de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17/07/2007 , ya citada, así como por la doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras sentencias en la núm. 196/2005, de 18 de julio , y 269/2005 , de 24 de octubre.
Tomando el Baremo como referencia, en primer lugar debemos separar en dos bloques la realización de dicho cálculo, por un lado, irían las lesiones no definitivas y por el otro las definitivas. Así debemos en primer lugar determinar que le hubiere correspondido percibir al trabajador desde esa perspectiva en concepto de incapacidad temporal (lesiones no definitivas). Para ello acudimos a la Tabla V, y aplicando la misma, tras diferenciar, como no puede ser de otro modo, los días de hospitalización, y de los sin estancia hospitalaria, y entre ellos, los días impeditivos de los no impeditivos, el resultado que obtenemos es el siguiente, según el valor que el actor reclama: Días de estancia 676,61 euros; y por lo que respecta a los días impeditivos sin estancia hospitalaria, la suma ascendería a 19.516,57 euros. Ahora bien de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Recud 4123/08 ), en relación con la de 30 de enero de 2008 (Recud 414/07 ) como no se puede aplicar el factor de corrección B) de la Tabla V, en tanto que el actor no reclama el lucro cesante (la diferencia entre el 75% recibido por IT, y el 100% del salario), las cantidades indicadas solo se podrán compensar con las que recibió el actor por dicho concepto, y en este caso, ya anticipamos, no se pueden compensar con el lucro cesante.
En relación a la secuelas definitivas y permanentes deberíamos acudir a la Tabla IV, para su cuantificación, y aplicando el único factor de corrección que se reclama, con los límites que impone la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010 (Rec. 101/10 ), y en virtud del cual se permite compensar el 50% de lo que resulte al considerarlo como lucro cesante, y en cambio, el otro 50% pasará a ser daños morales incardinados a lo que la sentencia del 17.7.2007 de la Sala IV, antes citada, denomina 'préjudice d'agrément', tenemos que en concepto de lucro cesante le correspondería percibir 37.615, 85 euros, y en concepto de daños morales la otros 37.615,85 euros.
El paso siguiente nos lleva a agrupar los conceptos homogéneos, y aplicar los descuentos: la actora por lucro cesante debería haber percibido 37.615,85 euros pero como ha recibido 216.930,17 (148.878,40+4051,77+24.000), es evidente que ha sido totalmente resarcida por este concepto, pero en cambio no lo ha sido en relación a los daños morales y otros conceptos no compensables, por lo que tendría derecho a percibir, 19.516,57 + 676,61+ 37.615,85, lo que hacen un total de 57.809, 03 euros.
Pues bien, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en las que se sustenta el supuesto enjuiciado, más arriba explicitadas, limitado por la petición indemnizatoria que hizo la parte actora en su demanda, por el defecto probatorio en cuanto al resto de los conceptos, y en base a la valoración que hemos hecho, esta Sala considera que el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización de 57.089, 03 euros con la cual se satisfaría la totalidad de los daños causados hasta el límite del enriquecimiento injusto. Suma a la que no se aplicara ningún tipo de interés moratorio, por no haberlo en este sentido solicitado el recurrente.
A la vista de la conclusión procede estimar el recurso y previa revocación de la sentencia condenar a las demandadas Jumara S.L. y a la Mafre, como responsable directo del pago, al abono de dicha cantidad.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuestos por Don Teodulfo , frente a la sentencia de 15 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona en autos 279/2010, y revocando la misma, se condena a la empresa Jumara S.L. y a Mafre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., como responsable directo del pago, a abonar a la Sra. Carmela , heredera universal de los bienes del actor fallecido el 6.09.2010, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de 57.809,03 euros, sin que proceda el pago o abono de interés moratorios. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

