Sentencia Social Nº 1053/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1053/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 226/2014 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1053/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100721


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 226/14

RECURSO SUPLICACION - 000226/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a dos de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1053/14

En el RECURSO SUPLICACION - 000226/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 mayo 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000567/2012, seguidos sobre DESPIDO- EXTNCION CANTIDAD, a instancia de Patricio y Sara , representados por la letrada Elisa Royo, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el letrado Victor Sabater, y en los que es recurrente Sara Y OTRO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Patricio y Sara frente a la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 : Que debo declarar y declaro el DESPIDO PROCEDENTE del demandante Patricio . Al mismo tiempo, debo desestimar y desestimo la accion de extincion de la relacion laboral planteada en demanda a instancia de los actores, absolviendo a la empresa demandada de tales pretensiones de la demanda.. Igualmente procede la condena de la parte demandada al pago a la parte demandante del importe total ascendente a 2.374,27 euros por el que ejercitaba su reclamacion de liquidación de cantidad, en la demanda planteada de forma acumulada, asi como el interes de dichas cantidades que será del 10% anual desde el momento en que las mismas debieron de ser abonadas, o en su caso los intereses legales del art. 1108 del Código Civil en importes distintos de salarios.Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El actor D. Patricio con DNI/NIE nºX NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 con una antigüedad de 08/03/2006 categoría profesional de conserje de urbanizaciones y salario mensual ascendente a 1.631,66euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 54,31euros diarios a efectos de indemnizaciòn.La actora Dª. Sara con DNI/NIE nº NUM001 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 con una antigüedad de 01/10/2006 categoría profesional de conserje de urbanizaciones y salario mensual ascendente a 1.631,66euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 54,31 euros diarios a efectos de indemnizaciòn.SEGUNDO.- El actor Patricio alega que ha sido despedido por la empresa demandada mediante carta fechada el dia 18/06/2012y con fecha de efectos el mismo dia en la que se alega como causa la faltas injustificadas de asistencia al trabajo los dias 3, 9, 10, 16 y 17 de Junio de 2012 sin causa justificada para ello a pesar del horario cuadrante (calendario laboral) establecido por la empresa y a pesar de las anteriores sanciones por faltas graves derivadas de desobediencia a la direccion de al empresa en cuanto al calendario laboral y por ende faltas injustificadas, donde se le suspendio de empleo y sueldo hasta en cuatro ocasiones, entendiendo que se trata de una falta muy grave tipificada en el art. 18,3,b) del Acuerdo de cobertura de vacios de 13/05/1997 aplicable por remision del convenio sectorial, e imponiendole la sancion de despido(doc 4 demandada). TERCERO.-Se ha acreditado que el demandante Patricio ostenta la condicion de sacerdote de la Iglesia Ortodoxa Bulgara según certificacion aportada por la parte actora fechada el 08,09,2002 (doc 80 de su ramo). Se ha acreditado que el actor solicito permiso para realizar un curso de formacion que fue denegado por la emrpesa, sin que conste que tuviese relacion con su trabajo en la misma o fuese de formacion para su puesto de trabajo. CUARTO.- La empresa demandada adeuda al actor 2.374,27 euros en concepto de abono de 16 dias de trabajo del mes de Junio y parte proporcional de vacaciones y pagas extras.TERCERO.-No se ha acreditado en modo alguno la concurrencia de causa alguna justificativa del impago de salarios y pagas extras a dicho trabajador.QUINTO.-Se ha acreditado que la empresa demandada sanciono por carta de fecha 30/03/12 al actor a 3 dias de suspension de empleo y sueldo imputandole como hechos cometidos el dia 12,03,12 falta de desobediencia a las ordenes de la empresa por exigir que le remita el administrador la orden dada verbalmente por mail asi como negarse a cumplir la orden de recogida de importe en metalico. Igualmente consta que la empresa demandada sanciono por carta de fecha 20/03/12 al actor a 3 dias de suspension de empleo y sueldo por hechos supuestamente cometidos el 20,03,12 por incumplir su funcion de velar por el mantenimiento de las instalaciones por no intentar evitar daños pro inundacion, asi como por carta de fecha 30/03/12 a tres dias de suspension de empleo y sueldo por hechos imputados fechados en Marzo 2012 por no cumplir lo ordenado al no colocar material en zona de ocio y a pintar una pared con desperfectos.Igualmente consta carta de despido del actor fechada el 05/04/12 por no haber ido a trabajar el 1 de Abril incumpliendo las ordenes dadas pro la empresa y acudir el dia 4 y 5 a su antojo que eran sus dias libres, imponiendole sancion de 7 dias de suspension de empleo y sueldo. Tambien en carta fechada el 13/04/12 por no acudor pese al calendario laboral los dias 7 y 8 a su trabajo, acudiendo el dia 11 de Abril a su antojo pese a ser uno de sus dias libres.SEXTO.- Segun el articulo 18.3,b) del Acuerdo sobre cobertura de vacios al que se remite el convenio colectivo del sector, (doc 126 de la actora) se considera falta muy grave la inasistencia injustificada al trabajo durante cinco dias no consecutivos del mismo mes, siendo una de las sanciones previstas para la misma el despido disciplinario según articulo 19 del mismo Acuerdo. SEPTIMO.-En cuanto al pago retrasado de los salarios que alegan los actores se ha constatado que según el historico de movimientos de ingresos de la empresa demandada aportado (folios 230 y siguientes), que inicia en Abril de 2007 se constata que la empresa demandada abonaba los salarios a finales pero dentrode cada mes devengado, siendo que es a partir del devengo del salario de Febrero de 2012 cuando pasa a abonarles el salario durante los primeros dias del mes siguiente, tal y como corresponde hacer el pago. OCTAVO.-Consta probado que en contrato de trabajo (folio 125), primero como jardinero y despues novado a conserje, el actor Patricio tenia una jornada de trabajo contractual semanal de 40 horas prestadas de lunes a viernes. Al igual que en contrato de conversion a indefinido.El horario de trabajo del actor Patricio aportado por la empresa tras comunicación de fecha 08/03/2012 era de lunes a domingo aunque descansando dos dias libres entre semana, generalmente miercoles y jueves. No consta que se haya impugnado pro modificacion sustancial de las condiciones de trabajo. Por su parte la actora Sara tenia un contrato de trabajo (folio 149), como conserje, y tenia una jornada de trabajo semanal de 40 horas prestadas de lunes a domingo. Al igual que en contrato de conversion a indefinido.Tenia analogo horario de trabajo y dias libre de descanso, pero siendo estos generalmente lunes y martes. NOVENO.- Se ha acreditado que el actor Patricio , en realidad trabajaba siempre de lunes a domingo sin perjuicio de pactar con la otra trabajadora Sara , a la par su esposa, como cubrir entre ellos el servicio el fin de semana, lo que fue consentido inicialmnente por la comunidad de propietarios. No consta que el actor trabajase efectivamente los dias imputados en la carta de despido como de ausencia de su puesto de trabajo.DECIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.DECIMO PRIMERO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día24/04/12 y 23/07/12 respectivamente con el resultado de SIN AVENENCIA. Analogo resultado se obtuvo en el acto de conciliacion celebrado el mismo dia de juicio ante el Sr. Secretario Judicial de este Juzgado.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Sara Y Patricio , habiendo sido impugnado por la parte demandada Comunidad Propietarios EDIFICIO000 y Ministerior Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declaró el despido procedente del actor Sr. Patricio y desestimó la acción de extinción de la relación laboral planteada a instancia de los actores Sr. Patricio y Sra. Sara y condenó a la empresa al pago al actor de la cantidad que indica en reclamación de liquidación de cantidad, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse las infracciones procesales que se concretaran y que ha causado una manifiesta indefensión a los actores, y con independencia de que debió basar el motivo del recurso en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , lo que se realiza más adelante, se limita en este primer motivo que divide en subapartados a realizar su particular valoración sobre lo acontecido y la prueba producida, a alegar que la sentencia adolece de falta de precisión y claridad en el apartado de antecedente de hecho segundo sobre las acciones ejercitadas, y considera necesario aludir a las incidencias acontecidas en el acto del juicio oral y a las actuaciones posteriores que considera afectan al contenido de la sentencia de instancia, en concreto al incidente de recusación que ha presentado respecto de la Juzgadora de instancia en otro proceso pendiente, para lo que acompaña al escrito de recurso una serie de documentos relativos al incidente que si bien son de fecha posterior al juicio y sentencia dictada en las presentes actuaciones no pueden ser tomados en consideración dado que se trata de documentos que no son decisivos para la resolución del presente recurso, dado que se refieren y predican para otro proceso distinto del que ahora nos ocupa. Y en cuanto a las alegaciones que efectúa la parte recurrente sobre los antecedentes de hecho, las incidencias del acto del juicio y posteriores debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario que debe realizarse del modo y con las formalidades que la LRJS dispone, como posteriormente efectúa la parte recurrente, pero en esta primera parte del motivo al no adecuarse a las reglas no puede prosperar.

En el referido motivo y tras los antecedentes citados se señalan tres submotivos todos ellos con amparo procesal en el artículo 193 apartado a) de la LRJS , en el primero se denuncia infracción del artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalando que se ha quebrado la exigencia de efectuar un resumen suficiente en los antecedentes de hecho de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, y alega la parte recurrente que se han efectuado afirmaciones en los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada que no responden a la realidad de la acción ejercitada, pero la alegación no puede alcanzar éxito por cuanto no se señala en que ha consistido la indefensión ni se aprecia un perjuicio material para el interesado requisitos necesarios para que prospere la denuncia alegada.

En el submotivo segundo se denuncia infracción del artículo 96.1 de la LRJS en relación con el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la parte demandada tenia la obligación legal de probar y justificar porque se impone el 8 de marzo de 2012 un nuevo calendario, añadiendo que la Comunidad demandada no ha aportado un solo dato del porque de ese nuevo calendario, ni de las medidas posteriores que la parte recurrente considera represalias, pero la alegación tampoco puede prosperar por cuanto ni se señala en que ha consistido concretamente la indefensión, que no ha de ser meramente formal, ni basta para declarar la nulidad de lo actuado la opinión de la parte recurrente de que no se ha justificado por la parte demandada sobre la cuestion debatida, porque ello constituye una valoración de la prueba y existen otras vías para hacer valer su denuncia.

Respecto del tercer submotivo se denuncia infracción del artículo 97.2 de las LRJS en relación con el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que en el caso que nos ocupa se incurre en vicio de incongruencia 'extra petita' y de 'incongruencia omisiva'. Así considera que existe incongruencia 'extra petita' en el pronunciamiento del despido indicando que en hechos probados y en el razonamiento juridico se refiere la existencia de unas sanciones disciplinarias firmes como refuerzo del despido, pero la alegación no puede alcanzar éxito por cuanto no constituye formula adecuada atacar por vía de nulidad una sentencia en la que se discrepa de los hechos declarados probados para lo que existe un camino adecuado en base a la revisión fáctica del artículo 193.b) de la LRJS , como efectivamente utiliza la parte recurrente en otros motivos del recurso, habiéndose limitado la sentencia que se impugna a dejar constancia de que al actor se le ha sancionado en varias ocasiones, pero sin enjuiciar las mismas, por lo que no se aprecia la incongruencia denunciada ni la existencia de indefensión.

También se alega que concurre vicio de 'incongruencia omisiva' por silenciar la alegación de la parte actora de que tanto la modificación del horario laboral, las medidas posteriores, las sanciones y el despido fue una represalia a las reclamaciones planteadas con anterioridad por los actores sobre la adecuación del salario, diferencias económicas y la reinvidicacion del disfrute integro de vacaciones y festivos, pero la denuncia no puede alcanzar éxito ya que del contenido de la sentencia impugnada se desprende que responde a las cuestiones formuladas y explica la razón de la desestimación de la pretensión actora y no puede en este trámite como pretende la parte recurrente analizar las cuestiones de fondo que alega, que deben ser objeto de análisis por vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , sin olvidar que no se indica con precisión en el recurso que concreta indefensión de ha producido a la parte que obligue a declarar la nulidad de lo actuado.

Se denuncia falta de motivación de la sentencia impugnada en relación con el salario regulador a efectos de extinción del contrato o despido y a tenor del contenido de la sentencia impugnada no se justifica esta alegación por cuanto la sentencia de instancia razona, si bien de forma escueta, el importe del salario regulador y de donde lo obtiene, por lo que no existe falta de motivación, por esta causa. Ni tampoco al declarar el despido como procedente por inasistencia, como sostiene la parte recurrente, ya que en la fundamentación de la sentencia recurrida se contienen los argumentos que justifican su decisión.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión de los hechos declarados probados y en concreto del ordinal primero para que se modifique el inciso referido al salario de los actores que la sentencia fija en 1631,66 euros al mes y 54,31 euros al día para cada uno de los actores por el de 1838,81 euros al mes y 61,29 euros al día para cada uno de los demandantes. Pero la revisión fáctica no puede alcanzar éxito, por cuanto se ampara en prueba inidónea a efectos revisorios como es un Convenio Colectivo por tratarse de una norma jurídica, o el Reglamento interno de una Comunidad, o en base al escrito de demandada de la parte actora en reclamación de conceptos salariales al tratarse de un documento carente de eficacia revisoria, por ser un documento de parte. Sin olvidar que de los documentos a los que se alude no resulta directamente sin necesidad de conjeturas ni de hipótesis o razonamientos los extremos que se pretenden introducir, y porque no evidencian el error del Juzgador de instancia que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque algunos de los conceptos que se pretenden utilizar para incrementar el salario no resultan de las nóminas en que se ha basado el Juzgador 'a quo' ni se prueba que deban formar parte del salario porque no se acredita que le corresponda percibirlos por su trabajo a los actores. Todo ello sin perjuicio de la valoración jurídica que pueda efectuarse al analizar las normas legales aplicables.

Respecto del ordinal segundo se interesa la supresión integra del mismo y su sustitución por el texto que indica en su escrito de recurso pero que no puede alcanzar éxito ya que no evidencia el error del Juzgador de instancia para suprimir tal hecho y se basa en cartas dirigidas por la Sra. Letrado de la parte actora a los Sres. Letrados de la parte demandada o en el escrito de demanda por diferencias salariales y que carecen de eficacia revisoria por tratarse de manifestaciones de parte aun constando por escrito.

Se interesa la adición de otro hecho nuevo a continuación del anterior que pasaría a ser el ordinal tercero y con el texto que indica en el escrito de recurso, pero la variación fáctica no puede alcanzar éxito ya que el contenido del hecho que se pretende introducir se ampara por un lado en documentos de parte como son las cartas dirigidas por los Sres. Letrados, que como antes ya se indicó carecen de eficacia revisoria, y por otro lado no resulta de los otros documentos a los que se alude directamente sin necesidad de conjeturas el texto que se pretende incorporar, sin olvidar que la alusión a los documentos se efectúa de forma genérica sin precisar ni concretar que parte de los mismos o de que texto se extrae la conclusión que se quiere incorporar.

A continuación se interesa la refundición, sin modificación alguna de lo declarado por la Juzgadora de instancia por seguir el orden procesal que quedaría con los textos de los hechos probados 'tercero, cuarto y tercero', pero la variación no puede alcanzar éxito por innecesaria en función de no haberse aceptado la modificación precedente y además resulta indiferente para la modificación del fallo de la sentencia impugnada.

Se pretende la supresión integra del hecho probado quinto sin amparar tal revisión en prueba documental o pericial alguna, sino en simples conjeturas por lo que no puede admitirse tal revisión fáctica. Lo mismo debe predicarse para el ordinal séptimo respecto del cual también se interesa su supresión en base a lo postulado para el ordinal tercero, pero que no habiendo prosperado no tiene incidencia alguna en este apartado.

Respecto del ordinal noveno se pide su supresión y su sustitución por el texto que propone pero la modificación fáctica no puede prosperar por cuanto se ampara en simples afirmaciones de la parte recurrente y en valoraciones de la misma, pero no en prueba documental o pericial alguna, y si bien alude a determinados documentos del contenido de estos no resulta directamente sin necesidad de conjeturas las afirmaciones fácticas que pretende introducir.

Por último se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal décimo y el texto que indica pero que no puede alcanzar éxito porque su contenido no resulta directamente sin necesidad de conjeturas de los documentos en que se basa, sin olvidar que se basa en documentos carentes de eficacia revisoria como son las cartas dirigidas por los Sres. Letrados.

TERCERO.-Dentro del motivo que destina el recurso a la denuncia de la infracción de normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia se establecen varios submotivos. En el primero con adecuado amparo procesal se denuncia infracción por no aplicación de los artículos 26.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 28, 20 , 30 , 31 y 37 del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de la Provincia de Alicante , del artículo 25 del Reglamento Interno de la propia Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del salario regulador del despido, por cuanto estima que el salario regulador a efectos del despido debe ser el que corresponde al Convenio Colectivo y no el salario que el trabajador venia percibiendo al mes. Si bien es cierto que determinados conceptos relativos a complementos que se interesan por la parte recurrente para establecer la nómina del actor no han resultado debidamente acreditados en la presente litis ya que no consta que los demandantes efectúen exactamente las funciones que con arreglo a la normativa aplicable les otorgarían el abono de tales complementos, si que debe prosperar el incremento del salario base en la cuantía de 683,43 euros y el complemento de antigüedad en la cuantía de 34,16 euros, y su repercusión en las pagas extraordinarias con el objeto de establecer la cuantía de la retribución mensual postulada y en este sentido se acoge en parte la pretensión actora sobre la cuantía del salario de los actores, y todo ello deriva en función de los incrementos salariales establecidos en el Convenio Colectivo aplicable (arts. 28 , 29 y 30 ) y la Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo por la que se dispone el registro oficial y publicación del Acuerdo de Revisión Salarial Anual y retroactiva respecto del Convenio Colectivo de ámbito provincial de Empleados de Fincas Urbanas.

En el segundo submotivo con adecuado amparo procesal se denuncia infracción por no aplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de protección al derecho o garantía a la indemnidad y en relación con el artículo 4.29 del Estatuto de los Trabajadores respecto al derecho individual a ejercitar las acciones derivadas del contrato de trabajo, por lo que debe referirse al art. 4.2 g) del E.T ., alegando que el nuevo calendario con la prohibición de cambio de turnos era una autentica represalia a las reclamaciones de los actores con la idea preconcebida de que siendo el actor un Sacerdote y que no podía acudir al trabajo los sábados y domingos pudieran sancionarle por esa causa, a lo que añade que la negativa a facilitar la realización de un curso en el INEM, el cambio de fecha de abono del salario, o el impago injustificado de la liquidación de 2.374,27 euros.

Una copiosa jurisprudencia en la que destacan las sentencias del Tribunal Constitucional, por lo que respecta a la carga probatoria en los procesos en que se ventilan este tipo de cuestiones, ha señalado que corresponde al trabajador aportar los indicios necesarios que permitan inducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado discriminatorio, de modo que recae sobre el demandado la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida adoptada. En palabras del Tribunal Constitucional, el trabajador debe probar o aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del derecho fundamental ( STCO.55/83, de 21 de julio ). Y sólo cuando se hayan conseguido acreditar tales indicios, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente ( SSTCO.34/84 , de 14 de marzo; 94/84, de 16 de octubre y 112/84, de 28 de noviembre ). 'De modo que pueda estimarse que, aun puesta entre paréntesis la pertenencia o actividad sindical de trabajador, el despido habría tenido lugar verosímilmente, en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias, para entender como razonable... la decisión empresarial' ( SSTCO.114/89 , 38/1981 y 104/1987 ). Más concretamente en lo que respecta a la garantía de indemnidad, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma reiterada (por ejemplo SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2, 38/2005, FJ 3 y 138/2006 , entre otras), señalando que 'en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]'.

En el presente supuesto, atendidos los hechos declarados probados, no se aportan por el trabajador los indicios necesarios que permitan inducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado discriminatorio, porque no pueden considerarse como tales las negociaciones tenidas entre los letrados para tratar de solucionar las diferencias, y si bien por la parte actora se alega que el 6 de febrero de 2012 curso un burofax al administrador de la comunidad comunicando que se había presentado demanda ante el SMAC por diferencias salariales y que de nuevo se insistía en solucionar de forma amistosa el tema de vacaciones, festivos y jornada laboral, no se acredita que se hubiera presentado antes de la decisión empresarial de variar la jornada y horario de trabajo acaecida en fecha 8/03/2012 tal papeleta de demanda, y si que aparecen en los autos las demandas sobre reclamación de cantidad e impugnación de sanciones que se presentaron ante el Juzgado el día 9 de mayo de 2012, por lo que no puede considerarse como represalia a la decisión de presentar las demandas, el cambio de horario que se produjo antes de la presentación de las mismas. Tampoco constituye un indicio que le denegaran al actor un permiso solicitado para realizar un curso de formación dado que no consta que tuviera relación con su trabajo en la empresa o fuese de formación para su puesto de trabajo. En cuanto al pago retrasado de los salarios de lo actuado resulta que la empresa demandada los abonaba a finales de mes pero dentro de cada mes devengado y si luego pasa abonarlos durante los primeros días del mes siguiente y como corresponde efectuar el pago por lo que se esta cumpliendo con la normativa. Sin que el impago de una liquidación salarial permita por esto solo considerarla indicio de discriminación, ni la hipótesis de que el nuevo calendario con la prohibición de cambio de turnos era una autentica represalia a las reclamaciones de los actores con la idea preconcebida de que siendo el actor un Sacerdote y que no podía acudir al trabajo los sábados y domingos pudieran sancionarle por esa causa, porque se trata de una mera alegación de parte sin extremos que permitan considerar que se trataba de una represalia a unas reclamaciones que como antes se apuntó se producen las demandas posteriormente al establecimiento del nuevo horario y respecto del cual la parte disponía de medios legales para recurrirla y no consta que lo efectuara. Sin olvidar que aunque, en hipótesis se considerara que han existido indicios por la parte demandada se ha acreditado la realidad de la causa del despido.

En el submotivo tercero se denuncia infracción por no aplicación del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 41.1 y 3 del mismo texto legal , alegando, en síntesis, que la empresa modifico las condiciones de trabajo de los actores y ello se produce sin responder a ninguna causa económica, técnica, organizativa, ni de producción, sin respetar el preaviso mínimo de 15 días, ya que se notifica el día 15 de marzo de 2012 indicando que debe entrar en vigor al día siguiente de la recepción del mismo, sin dar opción al trabajador a rescindir su contrato de no estar conforme, por lo que procede la extinción del contrato por esta causa.

El artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por voluntad del trabajador señalando como justa causa las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en perjuicio de la dignidad del trabajador, y en el presente supuesto debe tenerse en cuenta que el artículo 50.1 a) del E.T . mencionado también exige el requisito que 'redunden en perjuicio de la dignidad del trabajador', lo que no se acredita en el presente supuesto y por lo tanto no cumpliéndose uno de los dos requisitos establecidos y exigibles simultáneamente, no puede accederse a la pretensión de la parte recurrente.

En el cuarto submotivo se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 54.1 en relación con los artículos 18.3.b) y del artículo 19 del Acuerdo de Cobertura de Vacíos y del Estatuto de los Trabajadores , alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia considera que la incomparecencia del actor a su puesto de trabajo fue injustificada y para ello se basa en sanciones anteriores por inasistencia y por otros hechos que considera firmes, pese a que las mismas han sido impugnadas judicialmente y están pendientes de resolución. Añadiendo que la empresa respondió con negativas a la formula ofrecida por los trabajadores al nuevo horario establecido por la empresa, y denota la buena fe de los empleados que deseaban cumplir con su trabajo sin que la comunidad sufriera ningún perjuicio, y la mala fe de la empresa negándose al cambio de turnos, por lo que dicha inasistencia fue totalmente justificada al ser la empresa la que provocó dicho incumplimiento.

Los hechos declarados probados revelan que el actor Sr. Patricio no acudió a su puesto de trabajo los días de ausencia que se le imputan en la carta de despido y que de acuerdo con el nuevo horario establecido por la empresa en uso de su poder de dirección y en atención a la conveniencia del servicio, le obligaba, acudiendo por su cuenta y riesgo los días que consideraba oportunos de entre sus días libres, y esta incomparecencia a su puesto de trabajo en los días indicados en los hechos declarados probados de acuerdo con el artículo 18.3.b) del Acuerdo sobre Cobertura de Vacíos al que remite el Convenio Colectivo del sector constituye una falta muy grave por inasistencia al trabajo cuya sanción es la de despido disciplinario que ha aplicado la empresa y debe ser confirmada como lo hace la sentencia impugnada por cuanto el trabajador conocía el horario que debía realizar y las consecuencias de su incumplimiento en la medida que la empresa le había sancionado en anteriores ocasiones por hechos semejantes en otras fechas, con independencia de sí recurrió o no la sanción impuesta previamente a las que alude la empresa no para integrar la presente sanción sino para significar que el trabajador conocía la voluntad empresarial respecto del horario laboral. Razones que llevan a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Patricio Y Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm de fecha 31 mayo 2013 en virtud de demanda interpuesta contra COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , FONDO GARANTIA SALARIAL Y MINISTERIO FISCAL y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0226 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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