Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1053/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2310/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1053/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100392
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3964
Núm. Roj: STSJ AND 3964/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1053/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 26 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2310/17, interpuesto por DOÑA Zulima contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 8 de junio de 2017 en Autos número 723/16
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Zulima contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 723/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 8 de junio de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Zulima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- Dª. Zulima , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -1959, está afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de autónomo de alquiler de maquinaria ligera.
2º .- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se la declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 10-6-2016 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 193 y 94 LGSS , y ello sobre la base del dictamen del EVI de 1-6-2016 (folio 32), con fundamento en el informe médico de síntesis que obra a los folios 27 y siguientes de los autos.
3º .- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
4º .- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 910,86€ mensuales.
5º .- La demandante padece: acentuación de rasgos de P. de tipo ansioso. Probable migraña crónica criterios ICHD-III. Higroma quístico cara lateral del pie derecho. Dedo 1º en martillo. Pie izquierdo, con metatarsalgia recidivada y 3 dedo en martillo.
Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: movilidad funcional pero dolorosa de ambos pies. Probable migraña crónica criterios ICHD-III, con mala respuesta a los tratamientos realizados (pendiente de iniciar tratamiento con botox), cuadro ansioso-depresivo de carácter moderado, reactivo a su evolución, sin signos objetivos de tr. afectivo de entidad, no s. psicóticos y capacidad de juicio y raciocinio sin merma'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente total cualificada, causada por enfermedad común, frente a la resolución del INSS de fecha 10 de junio de 2016, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Se recurre en suplicación por la actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto que se modifique en el hecho probado primero la profesión habitual de la actora que viene reflejada como 'autónomo de alquiler de maquinaria ligera' por la de 'autónomo de alquiler de maquinaria de obra', lo funda en la grabación del acto del juicio.
Este motivo no puede prosperar, por cuanto el acta no es un documento válido para fundar la revisión fáctica de una sentencia vía recurso de suplicación.
2.- Que se adicione al hecho probado quinto el siguiente texto: 'Movilidad funcional de ambos tobillos con dolor a deambulación y bipedestación prolongada' , lo funda en los folios 27 vuelto y 28, Informe médico de síntesis, apartado 5, aparato locomotor.
3.- Que se adicione también al hecho probado quinto el siguiente texto: 'Actualmente tras la última infiltración no ha notado beneficio continuado con dolor intenso más de 15-20 días mes. Si tuvo dolor en región de m. trapecio dos días después de la infiltración y hasta 1,5 mes después' , lo funda en el folio 41 de los autos, Informe de Neurología de 3.10.2016.
Estos dos últimos motivos de revisión fáctica tampoco pueden ser acogidos por cuanto en ambos casos se pretende que se recoga como hecho que la actora padece dolor, sensación subjetiva que el Magistrado a quo no ha dado por probado, sin que este Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en: 1.- Infracción por falta de aplicación del art. 137.5 de la LGSS y subsidiariamente del art. 137.4 de la LGSS .
2.- Infracción por falta de aplicación del art. 139.3 de la LGSS , en relación con el art. 17 de la OM de 15 de abril de 1969.
3.- Subsidiariamente, en caso de estimarse el supuesto subsidiario del motivo de suplicación, infracción por falta de aplicación del art. 139.2 de la LGSS , en relación con el art. 15 de la OM de 15 de abril de 1969.
Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
Pues bien, del relato de hechos probados que se ha mantenido incólume, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pues no constan limitaciones derivadas de las patologías que le aquejan de índole suficiente como para impedirle realizar con los mínimos que la jurisprudencia hemos visto que exige las funciones propias de su profesión, al menos las principales, ni menos de otras profesiones en general con menos exigencias físicas, sin que la patología de carácter psíquico presente actualmente tampoco carácter invalidante.
En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Zulima , contra Sentencia dictada el día 8 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada , en los Autos número 723/16 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2310.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2310.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
