Última revisión
06/04/2006
Sentencia Social Nº 1054/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 524/2006 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1054/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100660
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2530
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 524/2006
Sentencia Nº 1054/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a seis de abril de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga en autos 252-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 22 de Febrero de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Irene , bajo la dirección del Letrado Don Luis González Palencia Lagunilla, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Leonés Salido, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Septiembre de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda formulada por Dª Irene contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo de absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª Irene , con DNI NUM000 , nacida el 16 de Enero de 1946, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número 28 NUM001 y su profesión habitual es la de limpiadora.
2º.- En fecha 15 de Diciembre de 1998 solicitó pensión de incapacidad. El 14 de Enero de 1999 se emitió informe médico de síntesis con el siguiente juicio clínico: algias osteomusculares generalizadas, episodios depresivos recurrentes.
3º.- El 19 de Enero de 1999 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 22 de Enero de 1999 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4º.- Disconforme con la anterior resolución el 15 de Marzo de 1999 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de Abril de 1999.
5º.- Interpuesto recurso jurisdiccional, mediante sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 1999 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por padecer: histerectomía con doble anexectomía en 1990, artrosis y osteoporosis generalizadas; dolores osteomusculares generalizados y neurosis ansioso depresiva. Interpuesto recurso de suplicación, mediante sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2000 por la Sala de lo Social de Málaga se desestimó el recurso.
6º.- Solicitada la revisión, por agravamiento, del grado de invalidez reconocido, el 16 de Septiembre de 2004 se emitió informe médico de síntesis con el siguiente juicio clínico: histerectomía con anexectomías; artrosis generalizada y osteoporosis con manifestaciones dolorosas generalizadas osteomusculares (síndrome de fibromialgia); trastorno depresivo.
7º.- El 21 de Septiembre de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El día 21 de Septiembre de 2004 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
8º.- Disconforme con la anterior resolución el 1 de Diciembre de 2004 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de Enero de 2005.
9º.- Dª Irene padece las siguientes dolencias y secuelas: histerectomía con anexectomía; artrosis generalizada y osteoporosis con manifestaciones dolorosas generalizadas osteomusculares (síndrome de fibromialgia)?trastorno depresivo.
10º.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a 695,90 euros.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del seis de Abril de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24 y 120.3 de la Constitución , por entender que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente, lo que debe llevar a la declaración de nulidad de la misma.
La sentencia recurrida ha hecho una minuciosa descripción de los hechos objeto de enjuiciamiento en el apartado de hechos probados, que, de facto, constituye motivación suficiente del contenido del fallo, por lo que la Sala considera que no ha infringido los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni mucho menos de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , lo que debe llevar a la desestimación de este primer motivo del recurso de suplicación.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita: la adición al hecho probado noveno de lo siguiente: ...obesidad y marcha claudicante. Las mencionadas manifestaciones dolorosas consisten en cuadros de dolores óseos, artralgias y mialgias de distribución generalizada y simétrica sin signos de inflamación, que se acompañan de rigidez y limitación de la movilidad, con especial localización en el raquis, cinturones pelvianos y escapulares, rodillas, tobillos y muñecas y pequeñas articulaciones de manos y pies, así como manifestaciones braquiálgicas bilaterales de predominio derecho y episodios de mareos, vértigos e inestabilidad corporal. Basa su pretensión en el contenido de los folios 101 y 121 de las actuaciones, entre los que se encuentra el informe pericial emitido a su instancia por el Doctor Trujillo Escobar, ratificado en el acto del juicio..
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña Rosario alega para modificar el hecho noveno dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la marcha claudicante y la obesidad que figuran en el apartado compobaciones objetivas del informe médico de síntesis de 16 de Septiembre de 2004 (folio 101) son perfectamente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar y que las manifestaciones dolorosas de las patologías osteoarticulares de la demandante que figuran en el informe pericial emitido a instancia de la demandante por los Doctores Tejero Camarero y Trujillo Escobar el 15 de Marzo de 2004 (folios 119 a 123) ratificado en el acto del juicio, son consustanciales a las patologías que figuran en el hecho probado que se pretende revisar y, en cualquier caso, su inclusión no significaría que las mismas no eran ya padecidas cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total, con lo que su inclusión en el hecho probado noveno sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción, por aplicación indebida, de los artículos 137.1 b) y 139.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, por inaplicación, del artículo 139.3 y de la Disposición Transitoria 5ª bis del mismo Texto, así como del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados quinto y noveno de la sentencia recurrida evidencia que las lesiones que padece la demandante son básicamente las mismas que dieron lugar a su declaración, mediante sentencia, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, con lo que faltaría el primero de los requisitos necesarios para poder dar lugar a la revisión, por agravación, del grado de invalidez que tenía reconocido la demandante.
En cualquier caso, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Y el examen de las lesiones que presenta la demandante, aun teniendo en cuenta su obesidad y su marcha claudicante, pone de manifiesto que tan sólo se encuentra incapacitada para el desempeño de actividades laborales que exijan esfuerzos físicos.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la misma.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga con fecha 12 de Septiembre de 2005 en autos 252-05 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
