Última revisión
28/03/2006
Sentencia Social Nº 1054/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4176/2005 de 28 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1054/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101225
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2708
Encabezamiento
9
Rec. contra Sent. nº 4176/2005
Recurso contra Sentencia núm. 4176/2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1054/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4176/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 30/6/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 600/04, seguidos sobre RECARGOS, a instancia de CRUCEIRAS Y CÁCERES SL asistido del Letrado D. Jose Manuel Zamora Nogueira, contra Narciso asistido del Letrado D. Ubaldo Martorell y INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30/6/05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Mercantil CRUCEIRAS Y CÁCERES, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y Narciso, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Narciso, vino prestando servicios para la demandante Cruceiras y Cáceres, S.L., dedicada a la actividad de la madera. SEGUNDO.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 13-12-02 cuando trabajaba con una máquina Tupi SCM-T-130 matrícula AB/148524 con marcado CE, realizando trabajos a árbol libre , la pieza (cabezal de forma curva) resulto rebrincada (en hipótesis de la presencia de un nudo o estado de la misma, o por razones de entrada en contacto con la herramienta de corte), entrando la mano derecha en contacto con la misma y causándole lesiones especificadas en el parte médico como graves. Concretamente el actor realizaba el trabajo con el útil de corte al descubierto, sujetando la pieza, mientas la empujaba sobre la máquina. A mitad de la operación se produjo una vibración soltándose aquella, con lo que la mano que empujaba entró en contacto con la herramienta produciéndole las lesiones graves. (Folios nº 45, 66 , 242 y 245). TERCERO.- En el accidente laboral sufrido por el trabajador se infringieron los arts 4.2 d) del Estatuto de los trabajadores, aprobado por RDL. 1/95 de 24 de marzo ; Art. 14 y 15 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; en relación con el apartado 1.1. 8 y Anexo II del RD 1215/97 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. CUARTO.- El accidente se produjo por la ejecución de trabajos a árbol libre con análisis de riesgos incompleto y por el uso de elementos de protección y método de trabajo inadecuado al riesgo según el informe de la inspección de Trabajo que se da por reproducido por obrar unido a autos a los Folios nº 241 a 244. Según el citado informe las posibles medidas correctoras serían las siguientes: De orden técnico.- El estudio de un método de trabajo, seguro, eficaz, y contrastado de todas y cada una de las operaciones que se realice a árbol libre, teniendo en cuenta las premisas de altura de la pieza, modo de sujeción , experiencia anterior en casos similares evaluaciones de riesgo y probabilidad de actualización. De orden humano.- En consecuente la falta de formación e información por parte de los operarios que realizan trabajos en este campo y que no constituyen un proceso normal de actualización en su realización, lo cual da lugar a la aplicación de criterios personales erróneos, a pesar de la categoría profesional y experiencia del personal que los ejecuta. QUINTO.- La Inspección de Trabajo de Valencia levantó acta de infracción nº 730/03 a la empresa Cruceiras y Cáceres, S.L., como consecuencia de accidente laboral sufrido por el trabajo el día 13-12-02 al estimar la existencia de infracción que califica de grave e imponiendo una multa a la empresa infractora de 1.502,54 Euros y por Resolución de la Dirección Territorial de Trabajo y seguridad social de fecha 30-12-03 se confirmo la citada multa de 1.502,54 Euros. Dicha Resolución fue revocada por Sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia 8P.O. n1 116/04 ) de 8-6-04 que se da por reproducido por obras unida a los folios nº 68 a 75. SEXTO.- La empresa interpuso el recurso ordinario contra la Resolución de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia por la que se le impone una sanción de 1.502'54 Euros por la comisión de una infracción en materia de riesgos laborales recayendo sentencia estimatoria del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Valencia de fecha 8-6-04 (Folios 64 a 75). SÉPTIMO.- Por resolución del INSS de fecha 22-3-04 se declara la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la contingencia profesional sufrida en fecha 13-12-02 por el trabajador Narciso acordando el recargo de prestaciones en un 30% e imponiendo ese recargo a la empresa accionante Cruceiras y Cáceres , S.L., (Folios 211 y 212). OCTAVO.- Se agotó la vía previa administrativa que fue desestimada por Resolución de fecha 28-7-04 (Folios 201 a 203). NOVENO.- El accidente laboral sufrido por el trabajador demandando ha dado lugar a las siguientes prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social: Incapacidad temporal del 13-12-02 al 4-6-03 con un subsidio diario de 27,36 Euros siendo el importe total percibido por esta prestación de 4.733,28 Euros y una pensión de incapacidad permanente en el grado de total en su 55% sobre una base reguladora de 1.109,75 Euros y una pensión inicial ce 61,36 Euros con fecha de efectos económicos de 4 de junio de 2.003 (Folios 201 y 202). DECIMO.- La Máquina Tupi en la que ocurrió el accidente estaba homologada.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada del Codemandado Narciso . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Por la representación letrada de la mercantil actora se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario por el trabajador codemandado D. Narciso, frente a la sentencia de instancia , que desestima la demanda sobre impugnación de la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 22.03.04, que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y acuerda un recargo de prestaciones en un 30%.
2. A tal fin, estructura formalmente el recurso en tres motivos. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se articulan dos submotivos de infracción de normas procesales y/o garantías del procedimiento, solicitándose la nulidad de la Sentencia recurrida. Así, se denuncia, respectivamente, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 222 y 400 del citado cuerpo procesal , y todo ello en relación con el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y Seguridad Jurídica e interdicción en la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y 117.3 de la citada Carta Magna. Toda la argumentación de este motivo picota sobre la concurrencia en el presente caso de la excepción de cosa juzgada.
El motivo debe decaer por la sencilla razón que, lo denunciado por la recurrente constituye una cuestión jurídica nueva, ya que no fue planteada en la instancia, por lo que no existe pronunciamiento judicial del magistrado a quo, al respecto. En razón a ello ha de concluirse que la prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jur ídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988 , 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 4 de febrero de 1997 y 6 y 17 de febrero de 1998 . Esta doctrina es seguida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de justicia en las Sentencias que a continuación se citan: Asturias, de 16 de febrero de 1996 y 15 de enero de 1999 ; Galicia , de 19 de febrero, 31 de enero, 14 de febrero y 31 de marzo de 1998 y 17 de febrero de 1999 ; Castilla y León con sede en Burgos , de 10 y 18 de abril de 1996 , 10 de septiembre de 1997 y 13 de enero de 1998 ; Cataluña, de 26 de abril, 17 de mayo, 5 y 23 de octubre, 23 de enero, 7 de marzo, 1 de abril , 13 de junio y 14 de julio de 1997 y 28 de mayo de 1999 ; Baleares, de 3 de septiembre de 1996 , 29 de enero y 22 de octubre de 1997 ; Castilla y León con sede en Vallado lid de 17 de septiembre de 1996 ; Murcia de 30 de octubre de 1996, 23 de enero de 1997, 3 de marzo de 1998, 4 de junio, 28 de julio y 8 de septiembre de 1999 ; comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 1996 ; Castilla La Mancha de 5 de marzo de 1997 ; La Rioja de 8 de abril, 4 de septiembre y 30 de diciembre de 1997 ; Madrid de 28 de abril de 1997, 4 de marzo y 6 de julio de 1999 ; Cantabria de 28 de enero de 1999 ; País Vasco de 1 de junio y 7 de septiembre de 1999 ; y de esta misma Sala de 16 de junio, 25 y 30 de septiembre y 16 de diciembre de 1996 y 27 de enero de 1998.
3. Correlativamente, se denuncia infracción de los artículos 218.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97.2 de la ley de Procedimiento Laboral y artículo 24 de la Constitución . Argumenta , en esencia, que la Sentencia recurrida infringe los principios de motivación , congruencia, racionalidad y lógica, desde el momento en que el Juzgador de instancia ha otorgado "presunción de certeza" a unas resoluciones administrativas que por mor de otra Sentencia judicial firme, a la que se encuentra vinculado, han perdido dicho privilegio Administrativo.
El motivo no puede prosperar. En efecto, la motivación de las Sentencias, desde el punto de vista formal , tiene dos aspectos complementarios. Por un lado, expresa la relación de vinculación del Juzgador a la ley y al sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución y, por otro lado, expresa un Derecho del Justiciable en conocer las razones de la decisión. A tenor del artículo 97.2 de la LPL , lo específico en lo laboral es la necesidad de que el Juzgador "declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de Derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Se hace pues necesario determinar si estos dos aspectos han sido cumplidos por el Juzgador de instancia. 1. Con relación a los hechos declarados probados , la declaración de los mismos ha de ser positiva, debe ser completa y referirse a todos los hechos debatidos, no simplemente a los que el Juzgador estima bastantes para decidir en un determinado sentido, pues ha de permitir que el Tribunal que conozca del recurso pueda decidir en otro sentido si estima el recurso; la Sentencia ha de poder explicarse por sí sola y en último término no puede utilizarse conceptos o calificaciones jurídicas en los hechos probados que impliquen predeterminación del sentido del fallo. Pues bien , estos requisitos aparecen cumplidos en la Sentencia aquí recurrida, por cuanto que los diez ordinales que configuran el relato fáctico, aparecen fijados de forma positiva, permiten a esta Sala conocer el objeto de la litis, no existen calificaciones jurídicas, a excepción del hecho probado tercero, como luego se verá, y en suma, la Resolución judicial se explica por sí misma. 2. Respecto a la fundamentación jurídica , lo que dispone ahora el art. 97.2 LPL es que ya no es suficiente con la simple declaración de los hechos probados, sino que es preciso razonar cómo se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado. Y , así ha sido efectuado por el Magistrado a quo en su fundamento de Derecho tercero.
Conviene en último término recodar lo manifestado por el Tribunal Constitucional en torno a la inexigibilidad de motivación exhaustiva de las resoluciones judiciales, así Sentencias 27/1993 y 87/1994, en las que se señala que "El derecho reconocido en el artículo 24 CE, puesto en relación con el art. 120.3 C.E., exige que las Sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el Juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una Sentencia que esté fundada en Derecho (SS.T.C. 13/1987, 25/1990, 122/1991 , entre otras). Suficiente de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las Sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la Resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye. Sin embargo, ya ha declarado este Tribunal que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del art. 24 CE, no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva , ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuese deseable desde la más pura técnica procesal (SST.C. 56/1987 , 150/1988, 25/1990 y 14/199 1)".
A mayor abundamiento, debe significarse que la Inspección de Trabajo , en el presente caso , ha efectuado dos propuestas derivadas de un informe: un acta de infracción proponiendo una sanción - ex. hecho probado quinto- y un recargo por falta de medidas de seguridad. La circunstancia de que la primera haya concluido con una Sentencia estimatoria para el recurrente en el orden contencioso Administrativo no tiene ninguna incidencia en el expediente tramitado ante el INSS, de recargo por falta de medidas de Seguridad. Por todo ello, el motivo debe decaer, tal y como se adelantó.
SEGUNDO.- 4. Por la vía prevista en el apartado b) del artículo 191 de la Ley procesal laboral se solicita cuatro modificaciones del relato fáctico de la Sentencia recurrida. En la primera petición se postula la supresión del hecho probado tercero, en el que se hace constar los preceptos legales y reglamentarios que se consideran infringidos por la empresa recurrente. Petición que debe aceptarse pues constituye una calificación jurídica ajena al factum de una Resolución judicial.
5. Se solicita la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de suprimirlo o en todo caso, añadir al principio del mismo la expresión: "Según el acta de infracción 730/03 el accidente laboral sufrido por el trabajador.....". Ampara su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 5 a 13 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en Sentencia firme del Juzgado Nº 3 de lo contencioso-administrativo de Valencia, que estima la demanda interpuesta por la empresa aquí recurrente y anula tanto la resolución sancionadora de la Dirección General de Trabajo, como el Acta de Infracción que trae causa. El motivo debe tener favorable acogida , en el sentido de adicionar al mismo la expresión propuesta por la parte recurrente, ya que se evidencia error del Juzgador de instancia en la valoración del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, pues el dato fáctico que se contiene en el ordinal cuarto, está certificado por el efecto positivo de cosa juzgada que asiste al pronunciamiento firme del Juzgado Nº 3 de lo Contencioso- administrativo de que se da cuenta, precisamente el ordinal quinto.
6. Correlativamente , interesa la modificación del ordinal noveno, en el sentido de adicionar al mismo el siguiente párrafo: "La empresa prestaba a sus operarios la preceptiva actividad formativa, teniendo concertado los servicios de prevención con la empresa HCP, haciendo efectiva a sus trabajadores la entrega de epis (equipos de protección individual) y efectuándoles los preceptivos reconocimientos médicos". Señala como documentos a estos efectos revisorios, los obrantes en autos a los folios 16 al 128 del ramo de prueba de la parte actora. Una jurisprudencia muy reiterada de la que es ejemplo la contenida en la Sentencia del tribunal Supremo de 19 de febrero de 2002 viene exigiendo no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, exigencias que es patente se incumplen en nuestro caso. Esta petición revisoria debe desestimarse consecuentemente.
7. En último lugar, se solicita la revisión del hecho probado primero , en el sentido de añadir la mismo el siguiente párrafo: " (...) con la categoría profesional de Oficial 1ª Tupista y con una antigüedad de 10 años (3 como trabajador fijo y 7 con contratos temporales". Indica como documento amparador de esta petición el obrante en autos al folio 241 del ramo de prueba de la Entidad Gestora, consistente en un informe emitido por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Generalidad Valenciana. El motivo se rechaza pues el documento invocado no es idóneo y carece de eficacia revisoria para adverar los extremos fácticos postulados.
TERCERO.- 8. Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la Sentencia impugnada infracción por interpretación errónea del artículo 123 d ella Ley General de la Seguridad Social y artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C. ) , artículo 97.2 de la LPL, así como los artículos 247, 334 y 376 LEC . Toda la argumentación de este motivo descansa , en esencia, sobre la inexistencia en el presente caso de infracción alguna por parte de la empresa recurrente en el accidente sufrido por el trabajador.
El motivo debe tener favorable acogida. En efecto, ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente , incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95 , 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.) , y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5- 02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4- 92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo , éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve , para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente , no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid : 4-1-91, Sevilla: 9-10- 91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000 , seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex. art. 123.3 LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS .: 2-10-00 , 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica , independiente y cerrada , sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre , de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto , en el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden Contencioso-Administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo , en su caso , de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad , dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe , podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé) , nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.
9. En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa , y con el relato fáctico modificado, ha de ser estimado el recurso por la elemental razón que en los hechos probados de la Sentencia no se declara cómo se produjo el accidente. Resulta fundamental en un procedimiento como el presente, de carácter sancionador, llegar a discernir la forma en la cual acaeció el accidente. Por todo ello y porque no tenemos el desarrollo cierto de los acontecimientos , es evidente que tan sólo por hipótesis se puede aventurar lo que pudo o no suceder, y si entramos en el terreno de las hipótesis tampoco puede descartarse una imprudencia de la víctima, o un caso fortuito. Así las cosas y dada la especial naturaleza (sancionadora) del recargo, el mismo no puede imponerse si no se sabe qué pasó; tengamos en cuenta que la presunción general de inocencia también funciona a favor de la empresa. Partiendo de tales razonamientos y pese a que el Juzgador de instancia declara la existencia de una concreta infracción laboral ( la del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), lo que no se mantiene en esta sede, dado que no se ha acreditado que tal infracción ( y las demás infracciones alegadas en vía administrativa) tengan relación de causalidad con el accidente sufrido, puesto que no ha sido demostrado que la causa inmediata, fundamental y eficiente del evento dañoso hayan sido las mismas, no cabe imponer recargo alguno. No hay recargo , aunque exista infracción, si la misma no es la causa directa del accidente , relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto ( TS 28-5-02 ), por lo que el recurso interpuesto ha de ser estimado, revocando la Sentencia de instancia y la dejación sin efecto de la Resolución del INSS que impuso el recargo.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil CRUCEIRAS Y CACERES, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 6 de Valencia, de fecha, 30 de junio de 2005 , y con revocación de la misma, estimamos la demanda y dejamos sin efecto la resolución del INSS de 22-3-2004 por la que se impuso a la recurrente el recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente sufrido por D. Narciso, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
