Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1054/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 870/2014 de 16 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 1054/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101035
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01054/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2013 0006909
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000870 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001156/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº006 de OVIEDO
Recurrente/s: Ruth
Abogado/a:EDUARDO RUEDA GARCIA
Recurrido/s:SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA
Abogado/a:FRANCISCO CALLEJA ARTIME
Sentencia nº 1054/14
En OVIEDO, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000870/2014, formalizado por el letrado D. EDUARDO RUEDA GARCIA, en nombre y representación de Ruth , contra la sentencia número 74/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001156/2013, seguidos a instancia de Ruth frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Ruth presentó demanda contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 74/2014, de fecha diecinueve de Febrero de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Dª. Ruth comenzó a prestar sus servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. el 19-11-09, a jornada completa, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, con un salario diario en cómputo anual de 38,65 euros brutos, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.
2º.-El Convenio Colectivo con vigencia para los años 2012 a 2014 estableció en su Disposición Transitoria Segunda : 'Con el fin de aminorar parcialmente la reducción del incremento previsto para el año 2013, del 1,6% al 0% y la reducción del importe de la cuantía de determinadas retribuciones a percibir durante el año 2013 en relación con el año 2012, se garantiza durante el año 2013 que para aquellos trabajadores que vean extinguida su relación laboral por causa no imputable al trabajador, tendrán derecho a percibir una compensación económica, que a todos los efectos deberá ser considerada como salarial en aquellos conceptos de tal naturaleza, consistente en el importe equivalente a la diferencia entre la retribución generada desde el 1 de enero de 2013 e virtud de este acuerdo y los valores económicos de los distintos conceptos inicialmente pactados para el año 2013 que se incorporan en la Disposición Transitoria Tercera. Esta compensación formará parte igualmente del importe para efectuar el cálculo del salario regulador a efectos indemnizatorios.
Asimismo, se acuerda que los trabajadores a los que se extinga el contrato de trabajo a lo largo del año 2013, en despidos individuales por causas objetivas-económicas, cuando se alegue como causa la disminución persistente de ingresos ordinarios o ventas en los tres trimestres consecutivos, sin que concurran pérdidas en la empresa afectada a la fecha del despido, la indemnización legal de 20 días por año trabajado se mejorará en diez días por año, manteniéndose en todo caso el límite máximo legal de 12 mensualidades, calculados igualmente sobre los valores de los distintos conceptos económicos que se incorporan en la Disposición Transitoria Tercera'.
3º.-La tabla salarial establecida en el Convenio con vigencia para el año 2013 fue la siguiente:
Salario Base: 897,44 €
Plus Peligrosidad: 18,62 €
Plus Transporte: 106,50 €
Plus Vestuario: 63,55 €
4º.-Los salarios por retribuciones fijas que le hubiesen correspondido percibir a la demandante según las tablas salariales vigentes antes de la entrada en vigor del Convenio eran los siguientes:
Salario Base: 906,42 €
Plus Peligrosidad: 18,81 €
Plus Transporte: 81,80 €
Plus Vestuario: 81,00 €
5º.-La demandante percibía en nómina a la fecha de la extinción las cantidades siguientes:
Salario Base: 897,44 €
Plus Peligrosidad: 18,62 €
Plus Radioscopia Básica: 15,96 €
Plus Transporte: 106,50 €
Plus Vestuario: 63,55 €
6º.-La empresa Securitas Seguridad España se adjudicó en el año 2.011 el Servicio de Vigilancia y Seguridad en el Campus Administrativo Llamaquique-Buenavista dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, por un plazo de 2 años, con un total de 170.179,95 horas, que posteriormente se redujo a 84.337 horas anuales, para lo cual eran precisos 49 vigilantes de seguridad.
7º.-En fecha 1 de julio de 2.013 se publicó un nuevo pliego de prescripciones técnicas para la realización del servicio de vigilancia y seguridad en el Campus administrativo LLamaquique Buenavista, durante un período de ejecución de un año, con un total de 50.160 horas anuales, para lo cual serían necesarios un total de 28 vigilantes de seguridad.
El contrato se adjudicó a la empresa Protección y Seguridad Técnica S.A; el 15-11-13 se produjo una modificación en el contrato que entraría en vigor el 23 de diciembre de 2.013 por el que se incrementaba en un total de 3.387 horas; por ese incremento de horas se necesitaban dos vigilantes de seguridad más.
8º.-El 23-09-13 la empresa Securitas Seguridad España comunicó a Prosetecnisa el nombre de los trabajadores que prestaban servicios en el Campus Administrativo Llamaquique- Buenavista Oviedo a efectos de su subrogación a partir del día 28 de octubre de 2.013, adjuntando la certificación de datos personales y laborales, fotocopias de las nóminas de los tres últimos meses, fotocopia de TC y contratos de trabajo de los trabajadores afectados, entre ellos la demandante.
El día 1 de octubre la empresa Prosetecnisa respondió en el sentido de que sólo subrogaría a 28 trabajadores pues eran los necesarios para el servicio; escrito que fue respondido por Securitas Seguridad España el 10 de octubre reiterando la obligación de subrogar a todos los trabajadores; la empresa Prosetecnisa respondió el 22-10-13 en el sentido de que solamente subrogaría a los veintiocho trabajadores más antiguos y posteriormente a los otros dos que les seguían por orden en la lista.
9º.-Desde el año 2012 la empresa Securitas Seguridad España S.A. ha visto rescindidos y reducidos los contratos de Seguridad Privada que afectan, entre otros, a los siguientes clientes: Air liquide, Jovellanos XXI, Telefónica edificio Porlier, Pasadizo Liberbank, Portal de San Francisco 14 Liberbank, Portal de San Francisco 15 Liberbank, Televisión española, Área sanitaria V de Gijón, Museo de Bellas Artes, Museo arqueológico, Museo Barjola, Renfe estación de Oviedo, Renfe estación de Gijón, Renfe centro control del Berrón, Instituto nacional de empleo, Fnac, Universidad de Oviedo, Edificio Departamental, Centro Tecnológico Postal, Consejería Industria y Empleo, Consejería Educación y Ciencia, Consejería Vivienda y Bienestar Social, Edificio Servicios Múltiples, Edificios Administrativos Hermanos Pidal, Área Sanitaria IV de Oviedo, Fundación Barredo, y Sanatorio Adaro; como consecuencia de ello se procedió a la supresión de horas extraordinarias que se realizaban en algunos servicios en años precedentes y el reparto de las mismas entre los trabajadores excedentes.
Durante los años 2.012 y 2013 se recolocó a dieciocho trabajadores excedentes de esos servicios en otros centros de trabajo.
10º.-La empresa Securitas Seguridad España S.A. llevó a cabo el Expediente de Regulación de Empleo nº 609/2012 derivado del acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2012, en el que se recogía el despido colectivo de 330 trabajadores con efectos entre los días 11 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013, despido declarado justificado y procedente por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2.013 ; en el acuerdo alcanzado con la representación se recogía un pacto sobre Medidas de Acompañamiento, cuya copia obra unido al ramo de prueba de la parte demandada Securitas Seguridad España S.A. dándose su contenido por íntegramente reproducido; entre esas medidas se recogía la redistribución de las vacaciones anuales de los trabajadores en los doce meses del año de forma que su cobertura pudiese ser realizada con personal de plantilla evitando nuevas contrataciones, y se estableció de manera generalizada la programación anual de los servicios con distribución irregular de las jornadas mensuales, lo que implicaba que en función de los días del mes y con la consideración de cómputo anual, se compensasen el número de horas realizadas en meses mas cortos (especialmente febrero) con los 31 días para poder alcanzar de esta forma el número de horas anuales de jornada especificado en el Convenio Colectivo.
11º.-La plantilla de Securitas Seguridad España S.A. en Asturias era de 585 vigilantes de seguridad en enero de 2.011, de 545 en diciembre de 2.011, 422 en diciembre de 2.012, y 343 en septiembre de 2.013.
A finales de 2013, la plantilla de vigilantes de seguridad en Asturias de PROSETECNISA tenía un excedente de horas disponibles de vigilantes de seguridad de 2.123, por lo que procedió a trasladar a tres trabajadores a centros de trabajo de otras comunidades autónomas.
12º.-El 14-10-13 le fue entregada a la demandante una comunicación del siguiente tenor literal: 'La Dirección de la Sociedad se ve en la obligación de proceder a extinguir el contrato de trabajo que nos une con Ud., al concurrir circunstancias objetivas que justifican la presente decisión.
Como Ud. es conocedor, el servicio de vigilancia que venía presentando Securitas Seguridad España S.A. en las instalaciones del Campus Administrativo Llamaquique Buenavista, ha sido adjudicado a la empresa Protección y Seguridad Técnica S.A. - Prosetecnisa.
Es obligado hacer mención aquí que existen importantes diferencias interpretativas del pliego de condiciones que ha regido la contratación del servicio indicado entre Seguritas Seguridad España S.A., y la Consejería de Presidencia del Gobierno del Principado de Asturias y la empresa adjudicataria, en lo que se refiere a la descripción del servicio y el número de horas de servicio de vigilancia a prestar, lo cual afecta de forma sustancial al número de vigilantes de seguridad a subrogar, en función de lo prevenido en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .
No obstante lo anterior, no es menos cierto que en el mejor de los supuestos, se ha producido una reducción del servicio de vigilancia que hace imposible la subrogación a la nueva adjudicataria, de todos los trabajadores que tenía adscritos a dicho servicio Securitas Seguridad Espala. La falta de identidad entre los servicios de vigilancia que prestaba la empresa cesante y los que ha de presar la nueva adjudicataria determina que no pueda ser subrogados más vigilantes de los necesarios para ejecutar el objeto de la contrata, circunstancia esta que afecta directamente a Ud y a otros cuatro vigilantes de seguridad.
Así, tras estudiar las posibilidades de recolocación en servicios de vigilancia dependientes de otros clientes de cartera, la realidad que se muestra es que no tenemos la posibilidad de ofrecerle a la fecha de hoy trabajo efectivo.
Ante esta realidad y teniendo confeccionada la programación anual de los servicios, lo cierto es que no podemos asumir trabajadores que quedarían con incertidumbre ante la imposibilidad e programarle ocupación efectiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, nos vemos en la necesidad de comunicarle, que su contrato de trabajo, ha de ser extinguido, pues no existe la posibilidad de ofrecerles trabajo en otro servicio; consecuentemente, carece de sentido que se mantenga vigente la relación laboral que nos une con Ud., no solo porque con ello estaríamos conculcando su derecho a una ocupación efectiva, sino porque desde el punto de vista económico, el mantenimiento de la relación laboral, sin una asignación de servicio, implicaría un coste económico injustificable.
La pérdida del servicio debe ser considerada en origen causa productiva, en tanto en cuanto ello significa la reducción del volumen de la producción contratada, y al afectar a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores, se manifiesta igualmente como causa organizativa al generarse dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, que se manifiesta en un desfase entre la carga de trabajo y la plantilla que atiende.
En consecuencia, ante la imposibilidad acreditada de ofrecerle a un puesto de trabajo, hemos de proceder a la extinción anticipada de la relación laboral que, hasta este momento, nos une con Ud., ya que concurren las causas previstas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 51.1 del mismo texto, siendo la fecha de efectos del despido el próximo día 27 de octubre de 2013.
Al tiempo de entregarle este escrito ponemos su disposición, la INDEMNIZACION legal equivalente a 20 días de salario por año de servicio, que asciende a la cantidad de 3.089,17 euros. Asimismo, se pone igualmente su disposición talón bancario por la cantidad de 77,18 euros ante la imposibilidad de concederle el preaviso completo de quince días estipulado en las normas citadas, y que equivale al importe neto de dos días de preaviso.
Por todo lo expuesto, y considerando acreditadas circunstancias mencionadas, se procede en este acto a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, lo que se lleva a cabo mediante la presente comunicación que, además, viene a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , con fecha 27 de octubre de 2013. En el plazo establecido en el convenio colectivo estará a su disposición en las oficinas de la empresa su liquidación de haberes y finiquito.
Le ruego firme el recibí de esta comunicación'.
13º.-Por Dª. Ruth se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 14-11-13, el que tuvo lugar el 26-11-13 con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto.
14º.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
15º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda presentada por Dª. Ruth contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido por causas objetivas del que fue objeto la actora el 27-10- 2013, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ruth formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de abril de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo, desestimando la demanda formulada por la actora, declaró procedente el despido por causas objetivas del que fue objeto dicha interesada el 27 de octubre de 2013, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo.
Disconforme con esta resolución articula la demandante recurso de suplicación que es impugnado por la empresa demandada.
Con amparo formal en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la recurrente la revisión de los hechos probados, modificación de los ordinales 1º y 3º y supresión del 9º, 10º y 11º.
Conforme declara la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de suplicación 871/2014 , en el que se plantean las mismas revisiones fácticas en un supuesto análogo, 'respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:
1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.
2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
4º) Finalmente, la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en ninguna de las variaciones fácticas propuestas. La primera porque la parte, tras invocar 'la prueba documental aportada por la empleadora... que contiene las nóminas del año 2013, en las que se refleja la base de cotización', acota solamente el documento obrante al folio 394, resultando, de un lado, que sabido es que las bases de cotización suelen incluir conceptos retributivos que careciendo de naturaleza salarial no pueden ser tomados en consideración para el cálculo del módulo a tener en cuenta en la concreción de la indemnización y/o salarios de trámite en un proceso de extinción del contrato de trabajo, y de otro, que aquél precitado folio no solo es un documento de parte inidóneo a efectos revisorios, sino que además de su contenido tampoco se desprende el dato que se pretende alterar; la recurrente postula la modificación del ordinal Primero de la Sentencia para que se constate un salario diario de 42,28 euros, sin embargo de aquél documento se desprende que éste asciende a 40,06 euros día. Al margen de lo dicho, inalterados, por no atacados, los Hechos Probados Tercero, Cuarto y Quinto, y a la vista de las afirmaciones que con tal valor fáctico plasma el Juzgador en su fundamentación jurídica, es evidente que el documento invocado no es revelador del exigido error patente, claro e incuestionable del Magistrado.
El rechazo de la segunda obedece a que, además de ser ineficaz en orden a propiciar la alteración del Fallo, pues ni el pus de transporte ni el de vestuario participan de naturaleza salarial, la parte se ampara en el artículo 72 del Convenio Colectivo aplicable, siendo pacífica la doctrina que proclama que en nuestro ordenamiento una Norma Convencional tiene la consideración de disposición jurídica, lo que la hace inviable para servir de soporte a un motivo encaminado a la modificación de la versión histórica de una Sentencia. Dicho de otro modo, aquélla es un texto legal que constituye fuente jurídica en sentido propio y que permite a la Sala conocer de su íntegro contenido, siendo innecesaria su inclusión en los presupuestos de hecho de la Resolución de instancia, sin perjuicio de su valoración en el motivo referente al examen del derecho en el que cabe invocar cuantos aspectos relacionados con su interpretación y vigencia puedan servir de fundamento a la pretensión de la recurrente.
Finalmente propugna ésta en su escrito de formalización la simple supresión de los Hechos Probados Noveno, Décimo y Undécimo, omitiendo la preceptiva cita de los documentos o pericias en apoyo de su propósito y olvidando que el apartado y artículo en los que sustenta el motivo examinado tiene por objeto revisar los hechos declarados probados precisamente 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'. A lo dicho se une que en el juicio oral fue practicada prueba y que el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social atribuye al Juzgador la valoración de la misma para la declaración de los hechos que estime probados, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
SEGUNDO.-Por la vía del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de la Disposición Transitoria Segunda del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 52.c) del mismo texto legal .
La Disposición Transitoria Segunda del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad establece:
'Con el fin de aminorar parcialmente la reducción del incremento previsto para el año 2013, del 1,6% al 0% y la reducción del importe de la cuantía de determinadas retribuciones a percibir durante el año 2013 en relación con el año 2012, se garantiza durante el año 2013 que para aquellos trabajadores que vean extinguida su relación laboral por causa no imputable al trabajador, tendrán derecho a percibir una compensación económica, que a todos los efectos deberá ser considerada como salarial en aquellos conceptos de tal naturaleza, consistente en el importe equivalente a la diferencia entre la retribución generada desde el 1 de enero de 2013 en virtud de este acuerdo y los valores económicos de los distintos conceptos inicialmente pactados para el año 2013 que se incorporan en la Disposición Transitoria Tercera. Esta compensación formará parte igualmente del importe para efectuar el cálculo del salario regulador a efectos indemnizatorios.
Asimismo, se acuerda que los trabajadores a los que se extinga el contrato de trabajo a lo largo del año 2013, en despidos individuales por causas objetivas-económicas, cuando se alegue como causa la disminución persistente de ingresos ordinarios o ventas en los tres trimestres consecutivos, sin que concurran pérdidas en la empresa afectada a la fecha del despido, la indemnización legal de 20 días por año trabajado se mejorará en diez días por año, manteniéndose en todo caso el límite máximo legal de 12 mensualidades, calculados igualmente sobre los valores de los distintos conceptos económicos que se incorporan en la Disposición transitoria tercera'.
No puede acogerse esta censura jurídica ya que, partiendo de los presupuestos fácticos de la resolución combatida, el cálculo efectuado por el Juzgador no infringe dicha Disposición Transitoria, en cuanto, conforme se alega en la impugnación del recurso, 'da cumplimiento a dicha Disposición; establece la indemnización real que debe percibir la trabajadora, con inclusión de la compensación a la que citada Disposición se refiere; tiene en cuenta los salarios fijados en la Disposición Transitoria Tercera; da cumplimiento al carácter extrasalarial e indemnizatorio de los pluses de transporte y vestuario establecidos en el artículo 72 el Convenio de aplicación y, pone de manifiesto que la indemnización consignada en la carta de despido por la patronal SECURITAS es incluso mayor que la que debería percibir la trabajadora...'
TERCERO.-En el segundo motivo, relativo a la censura jurídica, se denuncia infracción del artículo 53.1 en relación con el 52.c), ambos del Estatuto de los Trabajadores .
Entiende la recurrente que en la carta de despido no se da ningún dato sobre los otros centros de trabajo que tiene la empresa, ni de las horas contratadas, los clientes, los servicios realizados, etc., datos que puedan justificar una afirmación tan radical, como se dice en la carta de despido, 'de una imposibilidad acreditada de ofrecerle un puesto de trabajo que no sea Llamaquique'.
En la interpretación del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en sus puntos fundamentales, que afectan especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara:
a) los requisitos que tiene que cumplir la comunicación escrita al trabajador, así como la expresión de la causa, indudablemente, han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario, debiéndose entender que la expresión 'causa' utilizada en este precepto es equivalente a hechos a los que se refiere el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , determinantes tanto la causa como los hechos de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los hechos que se le imputan a fin de preparar su defensa, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.
b) que, en la interpretación del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , en el que se establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', se declara que esta exigencia 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador', y
c) que se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex artículo 52.c)del Estatuto de los Trabajadores , la importancia de la expresión de la causa en estos últimos, afirmando que 'el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas'( sentencia de 20 de octubre de 2005 ).
La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, con fundamento en el artículo 52.c), estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la 'causa' del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( artículos 9.2 , 14 y 24.1 Constitución ). Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' (artículo 120 en relación con el 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Social) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo' o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico' correspondiente a su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; igualmente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( artículos 97.2 Ley de la Jurisdicción Social y 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )) y como determinante del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' (artículo 122.1 Ley de la Jurisdicción Social).
CUARTO.-Conforme declara la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de marzo de 2010 , 'el significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el artículo 52 c) Estatuto de los Trabajadores sobre el despido objetivo) las 'causas motivadoras' ( artículos 51.3 , 51.4 y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982 ; 10 de marzo de 1987 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.
En el supuesto ahora analizado, a los efectos de definir el formal cumplimiento de aquel requisito, debe convenirse que la comunicación extintiva que la empresa dirige a la trabajadora recurrente, mediante carta de 14 de octubre de 2013 que se transcribe en el incombatido ordinal 12º, reúne los datos suficientes sobre la 'causa' que motiva su decisión, al referirse tanto a la 'productiva y organizativa' que concurre tras la pérdida del contrato de vigilancia que pasa a ser efectuado por la empresa PROSETECNISA desde el 23 de diciembre de 2013, con una reducción del servicio de vigilancia que imposibilita la subrogación de todos los trabajadores a la nueva adjudicataria, así como la imposibilidad que tiene SECURITAS de recolocar a los trabajadores no subrogados al no poder ofrecerles trabajo efectivo, como a la 'económica', ya que 'el mantenimiento de la relación laboral sin una asignación de servicio, implicaría un coste económico injustificable', expresando 'una causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, no una causa abstracta', conforme establece la anterior doctrina jurisprudencial.
Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso con íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Ruth frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, sobre despido objetivo, confirmando la resolución recurrida.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
