Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1054/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 614/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1054/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101213
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130004418
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 614/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 349/2013
Recurrente: Carmen
Representante: FRANCISCO REAL TORO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:JOSEFA CANOURA CEREZO
Sentencia Nº 1054/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a dieciocho de junio de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga en autos 349-13, que ha tenido entrada en esta Sala el 20 de abril de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA
Carmen , bajo la dirección del graduado social don Francisco Real Toro, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña Josefa Canoura Cerezo, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de enero de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°.- La actora, mayor de edad, nacida el día NUM000 .48, vecina de Málaga, que se encuentra afiliado/a en la Seguridad Social con el n° NUM001 dentro del RETA, solicitó revisión del grado de invalidez, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
2º.- Con fecha 21.3.12 se dictó resolución administrativa declarando a la trabajadora en situación de invalidez permanente total en base a las enfermedades y secuelas siguientes: hiperostosis difusa esquelética idiopática; rizartrosis; gonartrosis; trastorno depresivo recurrente, actualmente moderado, sin síntomas somáticos
3°.- Con fecha 31.1.13 el E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: actualmente no presenta menoscabo que implique variación en el grado de incapacidad.
4°.- Con fecha 5.2.13 el E.V.I. elevó propuesta para la no revisión del grado de invalidez reconocido a la trabajadora, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 7.2.13.
5º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
6º.- La actora padece las enfermedades y secuelas siguientes: lesiones dérmicas eritematosas; cuadro depresivo; HTA; diabetes tipo II; fibrilación auricular paroxística; osteoartrosis avanzada y generalizada, hiperostosis difusa idiopática esquelética (forrestier); gastritis crónica; hiperlipemia; bocio nodular normofuncionante; accidente cerebrovascular transitorio; faringitis crónica.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del dieciocho de junio de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución denegando la revisión, por agravación, del grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante. La demanda impugnó esta resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reproduce el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado: La actora padece las enfermedades y secuelas siguientes: lesiones dérmicas eritematosas; cuadro depresivo; HTA; diabetes tipo II; fibrilación auricular paroxística; osteoartrosis avanzada y generalizada, hiperostosis difusa idiopática esquelética (forrestier); gastritis crónica; hiperlipemia; bocio nodular normofuncionante; accidente cerebrovascular transitorio; faringitis crónica; hipertensión; meningioma occipital izquierdo; herniorrafia inguinal izquierda. Basa su pretensión en el contenido de los folios 72, 73, 75, 76, 82 y 83 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Carmen alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico de Servicio de la Unidad de Salud Mental (folio 72) y el parte de alta de incapacidad temporal de 30 de noviembre de 2010 (folio 73) son de fecha anterior a la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total y, por tanto, carecen de eficacia revisoria alguna acerca de las supuestas agravaciones producidas después de dicha declaración; que el Informe Clínico de Servicio de Unidad de Salud Mental Comunitaria Puerta Blanca de 22 de enero de 2013 (folios 75 y 76) diagnostica trastorno depresivo recurrente, actualmente moderado si síntomas somáticos, patología compatible con el cuadro depresivo que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que la Solicitud de Consulta de Asistencia Especializada de 16 de septiembre de 2013 y, en concreto, en Informe de derivación que figura en la misma (folios 82 y 83) diagnostica gonartrosis derecha de larga data de evolución progresiva y con dolor en aumento, aines por hipertensión arterial y gastritis, patologías que ya figuran recogidas en los hechos probados segundo y sexto de la sentencia recurrida
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 136 y 137.1 c) o, subsidiariamente, 137 b), todos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y sexto, en relación con las afirmaciones que con valor de hecho probado figuran en el inciso final del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida evidencia que se ha producido una cierta agravación de las lesiones que la demandante presentaba cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, al habérsele diagnosticado diabetes mellitus tipo II, gastritis crónica y faringitis crónica y lesiones dérmicas eritematosas. Habrá, pues, que valorar, si esa agravación es suficiente para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tiene reconocido.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El examen de las lesiones que presenta la demandante pone de manifiesto que están contraindicadas con actividades laborales que exijan sobrecargas articulares intensas, hallándose incapacitada para trabajar exclusivamente en las fases álgidas de la patología psiquiátrica que presenta y que, en la fecha del hecho causante, presentaba una evolución favorable. Por ello, aunque se le hayan diagnosticado nuevas lesiones y, puesto que las mismas, son compatibles con el desempeño de actividades de naturaleza fundamentalmente sedentaria y que no requieran sobrecargas articulares intensas, la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.
En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ni tampoco del artículo 137.1 b) del mismo Texto Refundido, pues ya tenía reconocida la situación de incapacidad permanente total, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga con fecha 8 de enero de 2015 en autos 349-13 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
