Sentencia Social Nº 1054/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1054/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1303/2015 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1054/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100696

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2284

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01054/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106328

Equipo/usuario: 4

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001303 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000640 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Juan Pedro

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1303/15

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1054/16

En el Recurso de Suplicación número 1303/15, interpuesto por la representación legal de D. Juan Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha treinta de marzo de dos mil quince , en los autos número 640/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Juan Pedro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: D. Juan Pedro , nacido el NUM000 -1950, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 .

SEGUNDO: El demandante venia trabajando como carpintero.

TERCERO: El actor inicia proceso de incapacidad temporal, a propuesta del INSSA se inicia expediente de invalidez permanente, y una vez instruido, el EVI emite informe de fecha 28-2-13, en el que consigna como diagnostico: Intervención quirúrgica de cataratas de AO. Lasik mixto en AO. Aplastamiento vertebral L2-L3.

En base a ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 3-4-13, por la que reconoce al demandante una incapacidad permanente total para su trabajo habitual de Carpintero, con una prestación del 55% de su base reguladora de 1.241,08 euros.

CUARTO: El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, recaída en los autos 640/2013, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Juan Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente mediante cuatro motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ) dedicado a denuncia la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración del artículo 24,1 y 2 del texto constitucional, del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 97,2 LRJS , por insuficiente valoración, en su opinión de la prueba practicada; subsidiariamente, dos motivos acogidos al apartado b) del citado artículo 193 LRJS , dirigidos a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el cuarto motivo, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción, según indica, de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que parece que se plantea es que, en su opinión, no ha sido adecuadamente valorada una prueba testifical propuesta, admitida y practicada. La realidad, sin embargo, no avala esa radical petición de nulidad que la admisión de un motivo acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS comporta ( artículo 204,2 LRJS ). No debe olvidarse que la función de valoración de los medios de prueba practicada viene atribuida, de modo privativo, al órgano judicial de instancia, lo que no cabe que sea sustituido en la misma por la apreciación, propia del interés de parte, de quien propone un determinado medio de prueba. Añadido a ello, es de señalar que no toda infracción procesal puede considerase como motivo suficiente para acoger una petición de nulidad de una resolución judicial, en cuanto que también se debe de atender a la celeridad, elemento esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ). Además, en el caso que se debe analizar, si bien habría sido de interés hacer una mención expresa a dicho medio de prueba testifical, resulta claro y palmario, conforme es de ver del propio contenido de lo manifestado por los dos testigos, que innecesariamente transcribe el recurrente en cuanto que obra grabado, en un pleito sobre grado de incapacidad permanente, que nada relevante podían aportar, más allá de meras opiniones o de elucubraciones carentes de interés, por lo que mal se puede concluir que la no valoración expresa do lo manifestado le haya podido causar indefensión al recurrente, exigencia ineludible del artículo 193,a) LRJS para que se pueda admitir un motivo de nulidad de Sentencia.

Procede por lo tanto desestimar este primer motivo del recurso, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso en el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, signado como quinto en caso de estimarse, del siguiente tenor literal:

'El actor padece espondiloartrosis, lumbalgia crónica mecánica compatible con radiculopatía L3-L4 y de carácter crónico, teniendo pautada faja lumbar con la no realización de esfuerzos así como medicación analgésica si dolor'.

Como apoyo de esta propuesta, el recurrente señala un informe médico original no ratificado, que señala que obra al folio 95 de las actuaciones, pese a lo cual innecesariamente lo trascribe en su literalidad (folio 4 del escrito de recurso), así como también se remite a un informe médico emitido en modelo normalizado, obrante al folio 100 de los autos, así como, señala, en base a un documento que indica como procedente de la 'Dirección (General) de Atención Sanitaria y Calidad por la que se dictan instrucciones en relación con el desarrollo del programa de desburocratización de la consulta', no aportado en período probatorio y por tanto no obrante en las actuaciones, pero que dice que figura en determinada dirección de internet, y que transcribe ahora en el recurso (folios 5 a 11 del escrito de recurso) según manifiesta.

El motivo no puede prosperar, en cuanto que, pese a ser formalmente válidos los certificados médicos a que se refiere, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS , dado que son documentos originales, sin embargo, carecen de la necesaria literosuficiencia, a estos efectos de Suplicación, dado que, de una parte, no han sido ratificados a presencia judicial y con posibilidad de contradicción, y de otra, tampoco de los mismos se desprende la literalidad propuesta (así, como ejemplo, al folio 5 se alude a aplastamientos vertebrales L2 y L3, y en el texto propuesto se señala radiculopatia L3-L4). En cuanto al documento ahora transcrito, que realmente tampoco es la constatación o representación de un hecho, sino que son unas instrucciones de funcionamiento administrativo, resulta que en todo caso no fueron aportadas en el acto de juicio oral, como medio de prueba propuesta que hubiera así podido o no ser admitido, y en todo caso, permitir que se pudiera haber realizado una valoración, no siendo por tanto admisible pretender ahora su incorporación con lo que se señala como su transcripción y su referencia a una dirección de internet para ser localizado y comparado, trámite que no viene recogido en el artículo 193 LRJS . Procede por tanto desestimar este segundo motivo del recurso, primero de los dedicados a la revisión fáctica.

CUARTO.- En el siguiente motivo, segundo de los dedicados a la modificación de los hechos declarados probados, se pretende añadir como nuevo hecho probado, un listado de procesos de Incapacidad Temporal padecidos por el recurrente, todos por enfermedad común, por diversas dolencias que se señalan, que en aras de celeridad se tiene por reproducido, hasta un total de 10 situaciones de IT, desde el primero de los que indica con fecha 25-5-2005, hasta el último de ellos, con fecha de inicio en 25-2-2012.

Como apoyo de dicha propuesta se remite al contenido del folio 94 de las actuaciones, donde obra original de un Certificado de Inspector Médico, fechado en 25-2-2015, sobre los procesos de IT padecidos por el recurrente, efectivamente coincidentes con los propuestos, apoyándose además en una Sentencia de esta misma Sala y Sección que, en el caso allí contemplado, consideró acertado añadir dicho dato.

Tampoco debe admitirse esa propuesta, que tiene apoyo probatorio adecuado, en cuanto es un documento original, aunque no ratificado, pero del que se puede derivar la adición pretendida en su literalidad. Pero, sin embargo, se debe de señalar que nada de relevancia aportaría a la presente controversia, toda vez que dichos períodos de Incapacidad Temporal son todos anteriores al reconocimiento al recurrente de una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual de Carpintero (hecho probado segundo), lo que quiere decir que han sido tomados en consideración a esos efectos, y nada aportan de especial interés de cara a lo ahora pretendido por parte del recurrente, de que se le considere en invalidez absoluta para toda clase de trabajo. Por lo que procede la desestimación también de este motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

QUINTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe determinar si el recurrente se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total (IPT) para su trabajo habitual, como tiene reconocido, o en la de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, como postula, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en lumbalgia crónica mecánica, compatible con radiculopatía L3-L4 de grado discreto de carácter crónico, teniendo pautado como tratamiento el empleo de faja, con visión borrosa pendiente de reintervención (fundamento jurídico segundo, con valor fáctico).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta en limitación para actividades de esfuerzo físico (ídem).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ), que puede ser cualificada en las personas mayores de 55 años, que no realicen ningún otro trabajo remunerado.

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SÉPTIMO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, si bien ciertamente el demandante no puede desempeñar, en los términos exigibles, su actividad habitual de Carpintero, sin embargo, atendiendo a la descripción de dolencias definitivas a tomar en consideración, no se puede entender que no preserve habilidades teóricas para poder realizar actividades retribuidas, por cuenta propia o ajena, más livianas y/o sedentarias. Por lo que, siendo la protección actual de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole profesional y teórica, no puede estimarse la pretensión de considerarlo afecto de una incapacidad absoluta para el desempeño de toda profesión u oficio, de acuerdo con la descripción legal de este tipo de incapacidad permanente contenida en el artículo 137,5 LGSS . Petición esta que debe de ser desestimada.

Otra cosa cabe decir de la petición subsidiaria del recurrente de que, siendo el afectado persona nacida en NUM000 -1950 (hecho probado primero), y por lo tanto, mayor de 55 años en la fecha de reconocimiento de la situación totalmente incapacitante, en 3- 4-2013, la cuantía de la prestación económica de la IPT reconocida tenga en cuenta dicha circunstancia y, caso de no haber realizado ninguna otra actividad retribuida, se incremente en un 20% la misma desde esa fecha, con abono por tanto de los atrasos pertinentes, si no la hubiera percibido, de oficio o a petición expresa del interesado, en atención al principio de que quien pide lo más (la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo) pide lo menos (la cualificación por edad de la IPT reconocida). Y ello, como se señala en el Suplico del recurso, al margen de la opción que pudiera ejercer al cumplir la edad de jubilación. En cuyos términos parciales debe estimarse el recurso y revocarse la Sentencia de instancia, con condena a las entidades demandadas en su respectiva responsabilidad.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso formalizado por la representación letrada de D. Juan Pedro contra la Sentencia de fecha 30-3-2015, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real , recaída en los autos 640/2013, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente, procede la revocación de la misma en cuanto que se reconoce en favor del demandante la cualificación, por razón de edad superior a 55 años, de la Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, reconocida, siempre que no haya presado actividad retribuida por cuenta propia o ajena, con incremento de un 20% de la prestación económica de dicha situación de incapacidad reconocida, en los términos reglamentarios, con efectos retroactivos desde 3-4-2013. Con condena a las entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su respectiva responsabilidad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1303 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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