Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1055/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 624/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1055/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100779
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1961
Núm. Roj: STSJ CLM 1961/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01055/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2014 0000174
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000624 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000350 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Romeo
ABOGADO/A: ALFONSO SANTOS ALCALDE
PROCURADOR: ANTONIO NAVARRO LOZANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FACTOR 5 SOLUCION, S.L.
ABOGADO/A: JOSE LUIS CUEVAS PAÑOS
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.055
En el Recurso de Suplicación número 624/17, interpuesto por la representación legal de D. Romeo
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 21 de
noviembre de 2016 , en los autos número 350/14, sobre Despido Objetivo, siendo recurrido FACTOR CINCO
SOLUCIÓN,SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Romeo , frente a la empresa FACTOR 5 SOLUCION S.L, a la que absuelvo de la pretensión deducida por la parte actora.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- Que el actor D. Romeo , mayor de edad, con D.N . I nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa FACTOR 5 SOLUCION S.L , dedicada a la actividad de logística, con una antigüedad de 04-01-2010, categoría profesional de mozo de almacén, y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.389,02€.
2º.- Que el demandante D. Romeo , sufrió accidente de trabajo en 19-06-2012, estando prestando servicios para la empresa FACTOR CINCO SOLUTION S.L, cuando encontrándose manipulando mercancía y estando poniendo celo a las cajas hizo un movimiento de arrastrar una mercancía, sintiendo dolor y quemazón a nivel de antebrazo derecho, no tratándose de traumatismo directo.
3º.- Que el actor D. Romeo inició situación de Incapacidad Temporal, por el accidente de trabajo referido , en 19-06-2012, de la que fue dado de alta en 24-08-2012. Iniciando posteriores procesos de Incapacidad Temporal, por recaída, con el mismo diagnóstico, en los periodos 15-102012 a 23-12-2013, y 24-02-2014 a 12-03-2014.
4º.- Que el demandante, en el segundo periodo de Incapacidad Temporal, 15-10-2012 a 23-12-2013, fue intervenido por la Mutua Ibermutuarmur, realizándosele una plástica de epicondileos en codo derecho, con inmovilización y rehabilitación posterior, quedándole secuelas.
5º.- Que el demandante, en el examen de salud efectuado por la Sociedad de Prevención Ibermutuamur, en fecha 13-02-2014, fue calificado como apto provisional, con la adopción de las medidas en las descritas.
Remitiendo a la empresa demandada, dicha Sociedad, Informe definitivo en fecha 06-03-2014, en base al reconocimiento efectuado el citado día 13- 02-2014, en los siguientes términos quot;Estimado cliente: Sentimos comunicarle que al trabajador de su empresa D. Romeo , DNI nº NUM000 se le ha practicado un examen de salud del tipo Tras ausencia por motivo de salud el día 13 de febrero de 2014 siendo No Apto para realizar su trabajo habitual de MOZO DE ALMACEN, hasta una nueva revisión en febrero de 2015, con las siguientes observaciones: EN BASE INFORMACION OBTENIDA DE LA DESCRIPCION especifica del puesto trabajo. Protocolo de Examen de Salud aplicado: CARGA MENTAL MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, MOVIMIENTOS REPETITITVOS, POSTURAS FORZADAS, TUNICIDIDAD.
Según la normativa vigente en materia de Prevención de Riesgos Laborales, deberá procederse a una nueva valoración de la salud del trabajador después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgo para la misma o cuando se reanude el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud'.
6º.- Que la MUTUA IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, entregó al actor escrito de fecha 07-01-2014, comunicándole que había remitido al Instituto Nacional de la Seguridad Social, expediente para la valoración de sus secuelas, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.
7º.- Que en fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, se dictó por este juzgado, sentencia número 442/2014 , reconociendo al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de mozo de almacén. Y recurrida que fue en Suplicación&<, fue confirmada por sentencia 428/2016 de fecha 27-10-2016, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .
8º.- Que el actor presentó nueva demanda, el día 7 de julio de 2016, solicitando su declaración de Incapacidad Permanente total , y subsidiariamente Parcial ,para su profesión habitual de mozo de almacén, que turnada a éste juzgado, fue registrada como procedimiento nº 488/2016,dictándose Decreto, en fecha 27 de octubre de 2016, teniéndole por desistido de su demanda.
9º.- Que el demandante D. Romeo fue despedido por la empresa FACTOR CINCO SOLUTION S.L, por ineptitud sobrevenida, con efectos de 25 de marzo de 2014, mediante comunicación escrita, que le fue notificado por burofax recibido el 10-03-2014, obra a los folios 94 y 95 de autos, cuyo contenido damos por reproducido.
10º.- Que en el puesto de trabajo de mozo de almacén puede realizar las siguientes tareas: -Preparación de pedidos (picking): Preparación de los diferentes pedidos que hacen las tiendas WORTEN a nivel nacional en palets para su posterior retractilado y envío.
-Recepción de mercancía (entradas): Descarga de los camiones mediante traspálela eléctrica y comprobación de los palets mediante albaranes. Los palets pueden ser multireferencia, lo que implica desmontar el palet de forma manual y depositarlo en otros palets.
-On Line: preparación de mercancía de venta On line. El trabajador recibe el pedido, tiene que ir a la ubicación del almacén a cogerlo y posteriormente realiza el embalaje.
-Salidas (carga de camiones): Sé verifican los palets de la playa de salidas. Se verifica él croquis de carga del camión y si es necesario se remontan los palets. Una vez los palets están de acuerdo al croquis de carga, se carga el camión.
-Devoluciones: Se recepcionan los palets devueltos de las diferentes tiendas WORTEN a nivel nacional.
Una vez en la playa de devoluciones, los palets se desmontan de forma manual según orden de trabajo.
-PTL: Preparación de mercancía de diferentes referencias y pesos en cajas que posteriormente y según referencia se montan en palets. Cuando el trabajador no está preparando cajas está preparando los palets para sacar los pedidos.
11º.- Que el actor, no es miembro del Comité de Empresa, ni Delegado de Personal, en el año anterior al despido.
12º.- Que es de aplicación, el Convenio Colectivo de Operadores Logísticos de la provincia de Guadalajara.
13º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando el despido en 11-04-2014, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 29-04-2014 que finalizó sin avenencia.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Guadalajara por la que se desestimó su demanda en solicitud de declaración de improcedencia del despido (cese por ineptitud sobrevenida).
La sentencia recurrida declara probado que el actor fue cesado por ineptitud sobrevenida con efectos de 25 marzo 2014.
La sentencia recurrida señala asimismo que el demandante, con categoría profesional de Mozo de almacén y antigüedad laboral de 4 enero 2010 , sufrió un accidente de trabajo en junio de 2012 al experimentar dolor y quemazón en el antebrazo derecho al tiempo de arrastrar una mercancía.
De resultas de ello inició un proceso de incapacidad temporal, con varias recaídas a lo largo de los años 2012, 2013 y 2014.
El actor fue objeto de intervención quirúrgica con inmovilización y rehabilitación posterior.
El servicio de prevención externo consideró al actor no apto para realizar su trabajo habitual de Mozo de almacén.
Por sentencia judicial de 21 noviembre 2014 el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de Mozo de almacén (en el relato fáctico se dice 'total' pero se trata de un error material que debe ser corregido, tal como luego se indicará). Tal sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 27 octubre 2016 .
Razona la sentencia recurrida que el actor no se encuentra en condiciones de realizar su profesión habitual de Mozo de almacén, por cuanto que ésta requiere movilidad de las extremidades superiores, realización de movimientos repetitivos y manipulación de cargas importantes, siendo que el demandante ha sido calificado como 'no apto' por el servicio de prevención ajeno concertado por la empresa.
SEGUNDO. - a) Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa, en primer lugar, que se sustituya en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia recurrida (en que se indica que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total) la expresión 'total' por 'parcial'.
Indica el motivo que la propia sentencia recurrida, en su fundamentación jurídica, hace referencia a que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial. Efectivamente ello es así, siendo que en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia se hace referencia a que el actor presentó otra demanda posterior en solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, pero finalmente desistió de ella.
Por otro lado, se indica que el error material contenido en el relato fáctico se aprecia con claridad mediante el examen de los documentos obrantes a folios 76 a 81 de las actuaciones.
Efectivamente, se trata de una sentencia del juzgado de lo social número 1 de Guadalajara de 21 noviembre 2014 (recaída en procedimiento 354/2014) por la que se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Mozo de almacén, y asimismo una sentencia de esta misma Sala de 22 septiembre 2016 que confirmó tal pronunciamiento.
En consecuencia, este aspecto del motivo debe acogerse para que el relato fáctico se ajuste correctamente a la realidad, y ello sin perjuicio de la transcendencia que en su caso pueda tener finalmente para el signo del Fallo.
b) Dentro del mismo motivo de revisión fáctica se interesa que se complemente el Hecho Probado 12º de la sentencia recurrida (en que se indica que es de aplicación el convenio colectivo de operadores logísticos de la provincia de Guadalajara) para hacer constar lo dispuesto en el artículo 15 de dicho texto convencional.
Indica el recurrente que la sentencia recurrida declara aplicable tal convenio colectivo, obrante a folios 68 a 75 de las actuaciones, pero no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el mencionado artículo 15.
No procede acoger este aspecto del motivo, dada su innecesariedad, pues en la sentencia recurrida no se cuestiona la vigencia y aplicabilidad del tan citado convenio colectivo, siendo que sus concretas previsiones, así como su interpretación y aplicación al caso, son consideraciones que no revisten carácter fáctico, sino jurídico, examinándose pues la cuestión al abordarse el siguiente motivo de recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 49 y 52-a) del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 15 del convenio colectivo de aplicación.
Asimismo se invoca lo dispuesto en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (de Prevención de Riesgos Laborales), y se menciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 septiembre 2012 , que contemplaría un caso similar.
El mencionado precepto convencional (artículo 15) del 'II convenio colectivo provincial de operadores logísticos de Guadalajara', publicado en el Boletín Oficial de dicha provincia de 4 enero 2013, dispone que 'Si un trabajador quedara disminuido por accidente de trabajo, enfermedad profesional, o por otra causa, se reconvertirá su puesto de trabajo o se le acoplará a un nuevo puesto con arreglo a sus condiciones físicas y aptitudes profesionales, siempre que las circunstancias productivas y las habilidades y conocimientos del trabajador lo permitan'.
Este precepto convencional debe tener la consideración de norma vinculante, habida cuenta del carácter de fuente del Derecho laboral que poseen los convenios colectivos, de conformidad con los arts. 37 de la Constitución y 3-1-b ) y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , entre otros.
Lo que el referido precepto convencional establece es una obligación empresarial de mantener el puesto de trabajo del operario que haya sufrido lesiones, mediante la reconversión de dicho puesto o destinando ('acoplando') al trabajador a otro puesto laboral, si bien ello está condicionado a que resulte posible atendiendo a sus condiciones físicas, a las aptitudes y conocimientos del trabajador, y a las circunstancias productivas de la empresa.
Por otro lado, es muy importante tener en cuenta que el transcrito precepto convencional no limita su ámbito de aplicación (en lo que atañe al deber empresarial de reconversión o acople del trabajador accidentado) al mismo departamento o área productiva en que éste se encontraba destinado, sino que tal deber de reconversión o acople a otro puesto laboral se extiende al conjunto de la empresa, esto es, a todos los puestos de trabajo susceptibles de ser desempeñados por el trabajador teniendo en cuenta sus limitaciones físicas y sus aptitudes, habilidades y conocimientos.
Es verdad que también se tienen en cuenta, por el citado precepto convencional, las circunstancias productivas de la empresa, por lo que tal deber empresarial de reconversión o acople podría excluirse si la empresa acreditase cumplidamente que no puede atenderlo sin que ello afecte de modo negativo y perjudicial a sus circunstancias productivas.
En el presente caso, partiendo de los hechos que se han declarado probados en la sentencia recurrida ha de tenerse en cuenta lo siguiente: Los menoscabos del actor, según quedaron fijados en la sentencia que declaró su incapacidad permanente parcial, consisten en -Limitación en la movilidad del codo derecho, presentando 60° en flexión, 5° en extensión (siendo lo normal 90°), 85° en pronación (siendo lo normal 90°), 5° en reducción (siendo lo normal 5,55°), 90° en supinación.
-Disminución de fuerza de prensión manual, presentando una reducción del 88,37% de la fuerza de prensión.
De resultas de ello se halla limitado para tareas que exijan movilidad de codo completa, pronosupinación completa o repetida o realizada contra resistencia; manipulación de cargas con miembro derecho o que requieran bimanualidad; y actividades que necesiten contraer la musculatura extensora del antebrazo derecho.
En cuanto a las funciones del puesto de trabajo de Mozo de almacén en la empresa demandada, consisten básicamente en preparación de pedidos, recepción de mercancía, descarga de camiones mediante transpaleta eléctrica, preparación de mercancía para su venta 'on line', verificación de que los productos cargados en los camiones se corresponden con el croquis de carga, recepción de palets devueltos, desmontaje de éstos, preparación de mercancía, y montaje de ésta en los palets.
La sentencia recurrida señala que, según las pruebas practicadas, en el almacén de la empresa demandada existen puestos de Mozos de almacén, Carretilleros y Mozos especialistas, ninguno de los cuales podría ser desempeñado por el actor según ha apreciado el servicio de prevención ajeno concertado por la empresa.
Sin embargo, las previsiones del citado y transcrito art. 15 del 'II convenio colectivo provincial de operadores logísticos de Guadalajara' no deben limitarse exclusivamente (porque no lo indica así el precepto) a la misma área o departamento en que prestaba servicios el trabajador accidentado (en este caso, el almacén).
Es claro, por otro lado, que el servicio de prevención no es órgano adecuado para pronunciarse en relación con la capacidad del trabajador para realizar actividad laboral en cualesquiera otros puestos de trabajo de la empresa (se insiste: de toda la empresa en su conjunto) que puedan ser acordes con sus aptitudes profesionales, habilidades y conocimientos. Tampoco consta que dicho servicio de prevención haya tenido en cuenta todos esos posibles puestos para excluir la posibilidad de su desempeño por el actor, y de hecho la resolución recurrida se refiere sólo a los puestos existentes en el almacén (Mozos de almacén, Carretilleros y Mozos especialistas).
La jurisprudencia es constante al señalar (así, en materia de excedencia voluntaria) que la prueba de la inexistencia de vacantes corresponde a la empresa, por hallarse ésta en una mucho mejor disposición probatoria para acreditar tal extremo (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 26 enero 1987 y 6 octubre 2005 ). Es también de aplicación el criterio de la 'disponibilidad de los medios probatorios' actualmente consagrada en el art. 217-7 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . El referido criterio judicial es extrapolable al supuesto aquí examinado por concurrir identidad de razón. Por otro lado, en este caso los puestos vacantes o disponibles para el acople del actor habrían de referirse al conjunto de la empresa y a la totalidad de cometidos compatibles con las limitaciones físicas del trabajador y con sus aptitudes, habilidades y conocimientos. Pues bien, como decimos, la empresa demandada no ha acreditado la total inexistencia de puestos disponibles en su plantilla para destinar al actor en aplicación del art. 15 del vigente convenio colectivo del sector.
Al hilo de ello, procede traer a colación lo señalado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 septiembre 2012 (Nº de Recurso 989/2012 ), en que se indica que: 'El actor ha venido prestando sus servicios en el muelle del... haciendo funciones de carga y descarga. ...
Mediante carta de fecha 1 de abril de 2011 comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde esa misma fecha por ineptitud sobrevenida para continuar prestando sus servicios al haber sido calificada como ' no apto' por el Servicio de Prevención...
La empresa procedió a extinguir el contrato de trabajo del actor por ineptitud sobrevenida para continuar prestando sus servicios tras haber sido calificado como 'no apto' por el Servicio de Prevención (Hecho Probado Séptimo), al presentar en el reconocimiento médico a que fue sometido las dolencias que se recogen en el Hecho Probado Sexto. Y como quiera que es la empresa la que viene obligada a acreditar que se reúnen los requisitos exigidos para que pueda considerarse ajustada a derecho la extinción contractual por dicha causa, resulta indudable que había de acogerse la pretensión del demandante, al no aparecer que la empresa haya cumplido con la obligación contemplada en el artículo 44.7 del Convenio Colectivo aplicable, en cuya virtud el empresario debe adoptar las medidas precisas para readaptar al trabajador a un nuevo puesto acorde con su situación actual. Debiendo subrayarse aquí que, ciertamente, la patología del actor no le hace apto para el puesto de Peón, como tampoco para el de Reponedor, pero, según indica la resolución recurrida, en el artículo 11 del Convenio Colectivo se encuentran comprendidos dentro del Grupo I, al que pertenece el demandante, y en concreto en el Area A, trabajadores que no requieren de especial formación y que realizan funciones básicas y elementales, como son los Recaderos, telefonistas, recepcionistas y ordenanzas, siendo tales funciones totalmente compatibles con las dolencias del actor, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas'.
El supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se ha transcrito parcialmente presenta claras similitudes con el caso aquí examinado, y, si bien allí el convenio colectivo de aplicación no era el mismo, sin embargo la previsión normativa contenida en tal convenio era similar a la que se recoge en el artículo 15 del texto convencional aquí aplicable ('II convenio colectivo provincial de operadores logísticos de Guadalajara').
En definitiva, ha de concluirse que, a la hora de aplicar la previsión legal sobre cese por ineptitud sobrevenida, no podía desconocerse en el presente caso la relevancia de lo dispuesto en el citado precepto convencional, de vinculante aplicación, siendo que por la demandada no se ha acreditado la inexistencia en la empresa de ningún puesto al que pudiera destinar al actor en aplicación del tan citado artículo 15 del convenio colectivo vigente.
Como consecuencia de todo ello, debe declararse la improcedencia del cese objetivo, con las consecuencias establecidas en los artículos 53-5 del Estatuto de los Trabajadores ('La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable. b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización' ) y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (' Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso. En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia. El juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fije la sentencia ').
Para cuantificar la indemnización legal por despido improcedente, acudimos a la tabla informática de cálculo aritmético contenida en la página web del Consejo General del Poder Judicial, adaptada a dichas previsiones legales. Se parte, al efecto, de una antigüedad declarada en sentencia y no controvertida de 4 enero 2010 , y de un salario diario de 1389,02 X 12 : 365= 45,67 euros. Y así tenemos: Fecha de inicio: 4/1/2010 Fecha de finalización: 25/3/2014 Número de días: 1542 Número de meses: 51 Salario bruto: diario Importe: 45,67 Sueldo diario: 45,67 Meses plazo 1: 26 Meses plazo 2: 26 1. DESPIDO IMPROCEDENTE : - Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-- Sueldo diario x meses x 3,75: 4452,83 - Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 2,75: 3265,41 - TOTAL: 7718,23
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por don Romeo frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara de fecha 21 de noviembre de 2016 , en autos nº 350/2014 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Factor 5 Solución S.L., en materia de Despido.En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.
En su lugar, estimamos la demanda y declaramos improcedente el despido (cese objetivo por ineptitud sobrevenida) del actor.
En consecuencia, condenamos a la empresa demandada a optar entre: a) La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (25 de marzo de 2014), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien b) El abono de una indemnización de 7.718,23 euros (SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS); descontándose de dicha cantidad lo que ya haya percibido el trabajador en concepto de indemnización por cese objetivo. En caso de opción indemnizatoria, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo.
La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado que dictó la sentencia de instancia (juzgado de lo social número 1 de Guadalajara).
En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0624 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
