Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1055/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1055/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101062
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1488
Núm. Roj: STSJ AS 1488/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2018 0000674
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000317 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000339 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña MIGUEL GARCIA GUTIERREZ
ABOGADO/A: ANTONIO SARASUA SERRANO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1055/19
En OVIEDO, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada
por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 317/2019, formalizado por el Letrado D. ANTONIO SARASUA
SERRANO, en nombre y representación de MIGUEL GARCIA GUTIERREZ, contra la sentencia número
409/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000339/2018, seguidos a instancia de MIGUEL GARCIA GUTIERREZ frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. MIGUEL GARCIA GUTIERREZ presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 409/2018, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- MIGUEL GARCIA GUTIERREZ, nacido en fecha NUM000 de 1.955, y cuyos demás datos constan en el encabezamiento de la demanda figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena con nº de afiliación NUM001 .
2º.- Al citado actor le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial siderúrgico de segunda derivado de accidente de trabajo por una Resolución del INSS de fecha 19 de marzo de 1.997 con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 1.467,22 euros al mes con cargo a la Mutua Patronal ASEPEYO, percibiéndola desde el 8 de octubre de 1996.
3º.- Por Resolución del INSS de fecha 29 de septiembre de 2017 se le reconoció al actor una pensión de jubilación parcial del 98,24%, con contrato de relevo, ya que el actor había llegado a un acuerdo con la empresa para la que trabajaba ASTURIANA DE ALEACIONES SA, por cuantía de 1.427,11 euros mensuales y efectos económicos al 1 de septiembre de 2017, declarando asimismo la incompatibilidad de dicha prestación con la anteriormente reconocida por incapacidad permanente total, optando el actor por la jubilación parcial.
4º.- Por medio de escrito de fecha 20 de febrero de 2018, el actor intereso en vía administrativa que se le reconociera el derecho a percibir ambas prestaciones, siendo desestimada su petición por la Resolución del INSS de fecha 20 de marzo de 2018.
5º. - Formulada reclamación previa, ha sido desestimada por la resolución del INSS de fecha 24 de mayo de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. MIGUEL GARCIA GUTIERREZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), se desestima el reconocimiento en favor del mismo de la compatibilidad de percibir la pensión de incapacidad permanente total y la de jubilación parcial postuladas, y se absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella en la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MIGUEL GARCIA GUTIERREZ formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: D. MIGUEL GARCIA GUTIERREZ presentó demanda interesando la declaración de compatibilidad entre la pensión de jubilación parcial reconocida por el INSS el 29 de setiembre de 2017 con efectos del 1 ese mes, con la de incapacidad permanente total por accidente de trabajo para la profesión de oficial siderúrgico de segunda, que percibe desde el 8 octubre de 1996, con cargo a la Mutua Asepeyo.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés de 13 de diciembre de 2018 , desestimó dicha pretensión a la luz de los artículos 122 LGSS 1/1994, de 20 de junio y 14.2 c) RD 1131/2002 , considerando que la interpretación efectuada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de octubre de 2014 (rec. 1600/2013 ), no justifica la compatibilidad. Entiende que estamos en un supuesto diferente en el que la denegación viene dada porque se acude al cómputo de las cotizaciones realizadas antes de que el actor viese reconocida la incapacidad permanente total, y ello se hace para cubrir los requisitos legales necesarios de cotización que en el caso de autos requieren 30 años cotizados para acceder a la jubilación anticipada, deduciéndose de las alegaciones del INSS que las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente solo alcanzaban 19 años, muy lejos de los 30 requeridos, por lo que se acudió al cómputo de cotizaciones efectuadas con anterioridad al reconocimiento de la incapacidad.
Frente a ella recurre en suplicación la representación letrada del actor a través de un único motivo con correcto encaje procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , que denuncia infracción del artículo 166.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , según las modificaciones introducidas por la Ley 40/2017, para el reconocimiento de la jubilación parcial, y de la doctrina jurisprudencial reflejada en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 28 de octubre de 2014 (Recurso: 1600/2013 ).
SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la resolución de instancia, sobre el que no se suscita contienda, evidencia que el debate se circunscribe a determinar si la percepción de una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión de oficial siderúrgico de segunda, es compatible con la de jubilación parcial y anticipada causada en setiembre de 2017 en virtud de un trabajo distinto al que dio origen a aquélla.
Se trata de una cuestión resuelta afirmativamente por el Alto Tribunal en la sentencia que menciona el recurrente en el escrito de formalización. En efecto, parte dicha resolución de la regla general de incompatibilidad de pensiones del régimen general en un mismo beneficiario que establece el art. 122.1 LGSS y del contenido del artícu lo 14 del Real Decreto 1131/2002 .
Y a continuación interpreta dichos preceptos, junto a otros dos relacionados con el tema señalando lo siguiente: 'En relación a la jubilación parcial, el artículo 166.2 de la LGSS dispone que los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá que ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado seis del artículo 12 de la ley del Estatuto de los Trabajadores .
Así mismo, el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, en su artícu lo 14 establece las compatibilidades e incompatibilidades de la misma y respecto a las incompatibilidades la establece respecto a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y en todo caso con la pensión de jubilación que pudiera corresponder con otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.
Y en relación a la pensión de incapacidad permanente total, se limita a aquellos supuestos en que la misma proceda por el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.
En los presentes autos, consta acreditado que el actor cumple los requisitos para el derecho al percibo de las dos prestaciones, pues la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocida, lo es para el trabajo que realizaba con anterioridad como conductor en una empresa, sin embargo la pensión de jubilación a tiempo parcial procede por la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, por tanto como la prestación de incapacidad permanente total cubre la pérdida de capacidad laboral del trabajador para el desempeño de la actividad profesional de conductor que realizaba en la primera empresa y la jubilación parcial la jornada de trabajo que actualmente viene realizando el trabajador como controlador en la última empresa, procede declarar el derecho del actor a compatibilizar las dos pensiones que puedan corresponderle de la jubilación parcial con la incapacidad permanente total; lo que no ocurriría con respecto a la pensión de jubilación definitiva momento en que tendrá que ejercitar la opción entre las dos pensiones contempladas en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social al incurrirse en la incompatibilidad entre pensiones del mismo régimen que se contempla en dicho artículo.
Asimismo en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, ya que el artículo 12 del R Decreto 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la misma, se debe tener presente: 'los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante', sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el art. 122 LGSS .
Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad. Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT. Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad -'en virtud del mismo contrato', precisa el art. 14 del RD 1131/2002 - en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.
Por otra parte, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones -de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario.
De ahí que no es coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga, como hace la sentencia recurrida, que las cotizaciones que se computaron para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación, tanto si ésta es completa como si es parcial.' La aplicación de la doctrina señalada al supuesto que nos ocupa resulta evidente, y trae como consecuencia la declaración de compatibilidad de las prestaciones de jubilación parcial y de incapacidad permanente total hasta que el beneficiario llegue a la edad de jubilación ordinaria, porque la profesión que ha venido desempeñando después de ser declarado incapacitado permanente total para la que hasta entonces había sido la suya habitual es diferente, y su ejercicio compatible con la percepción derivada de la incapacidad permanente reconocida para la anterior.
Por cuanto antecede, y al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, procede la favorable acogida del recurso y la revocación de la resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por MIGUEL GARCIA GUTIERREZ contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a instancias de aquel, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y revocamos la resolución de instancia para reconocer al demandante la compatibilidad en la percepción de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y la de jubilación parcial, reponiendo al actor en la primera de ellas con efectos económicos desde el 20 de noviembre de 2017.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
