Sentencia SOCIAL Nº 1055/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1055/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 416/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 1055/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100956

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11831

Núm. Roj: STSJ M 11831:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2016/0001994

Procedimiento Recurso de Suplicación 416/2019-B

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 61/2016

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 1055/2019

Ilmos. Sres

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D.FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid a trece de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 416/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CESAR MENDEZ LOPEZ en nombre y representación de D. Carlos Francisco y otros 35, contra el auto de fecha 22.01.2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 61/2016, seguidos a instancia de frente a AYUNTAMIENTO DE LEGANES , en reclamación de Derechos y Cantidad , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación , dicto Diligencia de fecha 8/11/2018 que denegaba la práctica de liquidación de intereses y tasación de costas. Mediante decreto de fecha 18/12/2019 se resolvió el recurso de reposición planteado frente a la referida diligencia. Frente al referido decreto se interpuso recurso de revisión, que fue resuelto por auto de fecha 22/01/2019, desestimando dicho recurso. Dicho Auto fue recurrido en suplicación.

SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

'PRIMERO.- En los autos seguidos en este Juzgado con el nº 61/2016 se dictó en fecha 18/12/18 decreto desestimando el recurso de reposición formulado por la actora contra la Diligencia de 8/11/18 que denegaba la práctica de liquidación de intereses y tasación de costas por los motivos que damos por reproducidos.

SEGUNDO.- Frente a dicho decreto se interpuso por la parte actora recurso de revisión. Evacuado traslado a la ejecutada, sin alegaciones, quedaron los autos sobre la mesa de la Proveyente para resolver.'

TERCERO:En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

'DISPONGO.- Desestimar el recurso de revisión interpuesto frente al decreto de 18/12/18 confirmando dicha resolución en su integridad.'

CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por los demandantes D. Carlos Francisco y otros 35, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al auto de 22/01/2019 que desestima el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de 18/12/2018, la representación letrada de los demandantes interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 576.3 de la LEC, en relación con los artículos 49.2, 84.5, 237.1, 239.2 y 251 de la LRJS. En síntesis señala que el die a quo en la generación de intereses de demora no puede ser otro que la fecha del Decreto que homologa el acta de conciliación en el que las partes cifraron la deuda definitiva y que el juzgado debió haber despachado ejecución.

Con respecto a la cuestión controvertida debemos indicar que la jurisprudencia unificadora en STS de 16/10/2013, recurso nº 874/2013, en el caso de un trabajador que fue despedido por un ayuntamiento, que se concilian judicialmente, acordándose extinguir la relación laboral existente entre las partes con abono del segundo al primero de la correspondiente indemnización más los salarios de tramitación devengados por el importe que se concretaba en el acta levantada al efecto; se practica tasación de costas, la liquidación no incluye el incremento de dos puntos establecido en el artículo 576.3 de la LEC y tras recurso de revisión del actor, se estimó su pretensión en tal sentido por auto que fue recurrido en suplicación y la sentencia que se dicta lo confirma con cita de la STS de 24/90/2003 arguyendo que en el concepto ' Haciendas Públicas' no se halla comprendida la Hacienda Local, señala:

"(...) esta Sala ya tiene declarado en su sentencia de 24 de Septiembre del 2003 (rcud 3969/2002 ) que 'en relación con la de 6 de noviembre de 1.993 (rec. 398/92), las ya mencionadas de 5 y 6 de noviembre de 1.996, que establecieron la doctrina unificada que ahora se ratifica, descartaron toda posibilidad de colisión con aquella, puesto que 'resolvió sobre el régimen de pago de intereses de las Haciendas locales respecto de sus deudas liquidas declaradas en sentencias de condena, decidiendo que en tal supuesto sí es aplicable el art. 921.4 LEC (actual 576.3) . Las razones de interpretación gramatical y de interpretación finalista expuestas en este fundamento para la aplicación del art. 45 LGP a las Haciendas autonómicas no concurren, desde luego, en las Haciendas locales, lo que justifica la diferenciación entre unas y otras ', sin que sea posible aplicar a este caso lo decidido en las sentencias de esta Sala referentes a las entidades gestoras de la Seguridad Social, por tratarse de sujetos diferentes, siendo de reseñar que la STS de treinta y uno de marzo de 2010 (rcud 1817/2009 ) que asimismo cita el recurrente, se refiere a un caso igualmente distinto pues no sólo alude al INSS como parte demandada sino que, de otro lado, versa sobre el devengo de intereses procesales por parte de quien ha adelantado el pago de una cantidad que correspondía abonar a dicho Instituto, argumentándose en dicha resolución para justificar la exención del incremento porcentual que 'las Entidades Gestoras...integran la denominada administración Institucional de la Seguridad Social, ( art. 1 del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre (RCL 19782506, 2632 ) con sujeción, como ha puesto de manifiesto la representación del INSS, a una normativa progresivamente coincidente con el régimen jurídico de la Administración del Estado ', lo que, evidentemente no es el caso de las Haciendas locales.

De modo más extenso y específico, en la precitada STS de 6 de noviembre de 1993 (rcud 398/1992 ), aunque refiriéndose a una Diputación, se decía: 'la única excepción que este art. 921 establece en relación con esa regla general es la que contiene en el extremo final de este párrafo quinto, pues en él, después de la frase que se acaba de reproducir, se añade: 'salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria '. Resulta, por tanto claro, a la vista de la dicción literal de este precepto, que la única entidad exceptuada de la aplicación de aquella regla general es la Hacienda Pública, y sólo ella; de lo que se deduce que en esta excepción no están comprendidas las Diputaciones, tanto provinciales como forales, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

a).- La Hacienda Pública es una institución totalmente diferente de las diversas Haciendas locales, siendo evidente que no están incluídas en ellas las Diputaciones provinciales ni las forales.

Y así el art. 2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre, establece que 'la Hacienda Pública, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos autónomos'. La manifiesta claridad de este precepto hace innecesario cualquier comentario, siendo incuestionable que las Diputaciones provinciales y forales son instituciones ajenas y distintas de la Hacienda Pública, en la que no se comprende ni integran en forma alguna, según dispone esta norma.

b).- Diversas sentencias del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, mantienen con firmeza la posición que acabamos de exponer. Así la sentencia de 5 de Febrero de 1990 determina que 'la salvedad' que se establece en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere 'a la Hacienda pública y no a las Haciendas locales, resultando los Ayuntamientos, como cualquier otro litigante, con excepción del Estado, obligados al pago de los dos puntos por encima del interés legal que el citado precepto señala'; añadiendo que 'la citada Ley da un trato singular la Hacienda pública, mas ello no significa una discriminación negativa o positiva respecto de los demás sujetos de las relaciones jurídicas, sino un trato diferenciador generador de un régimen jurídico específico en atención o por razón de la peculiaridad que la Hacienda pública contiene, la cual no es parangonable con las Haciendas locales , no ya por diferente naturaleza subjetiva ontológica, sino de sus peculiaridades, singularidades y características diferenciadoras que las hacen difícilmente equiparables, de ahí que el legislador haya producido un tratamiento jurídico diferenciado que no supone infracción del principio de igualdad, al estar justificada la distinta regulación por la diferente cualidad de una y otras' . Semejante criterio mantienen l sentencia de la misma Sala de 27 de Marzo de 1990 y también el Auto de 28 de Diciembre de 1982 de la entonces Sala 4ª de este Tribunal Supremo.

c).- El párrafo quinto del art. 921 que estamos comentando en definitiva viene a establecer que la Hacienda Pública no se rige por lo que preceptúa el párrafo cuarto de ese artículo, y que, por ende, en las sentencias que la condenen a hacer efectivo el pago de una cantidad líquida se habrán de tener en cuenta las reglas y 'especialidades' que para ella previene la tan citada Ley General Presupuestaria. Pero ese párrafo quinto del art. 921 no dispone que la excepción que en él se recoge, alcance a toda entidad u organismo a los que de algún modo se apliquen los arts. 42 a 46 de la Ley General Presupuestaria , ni a aquellos otros que se rijan por una normativa propia de contenido similar a estos artículos. La excepción que se viene estudiando, sólo se refiere a la Hacienda Pública, no a instituciones distintas de ella.

De ahí que carece por completo de trascendencia que el art. 5 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , dispusiera, en su apartado E-a), que para las Haciendas Locales 'será supletoria la Ley General Presupuestaria', máxime cuando este art. 5 ha sido declarado inconstitucional 'en su totalidad' por la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de Diciembre ...........'".

Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta los siguientes hechos:

1.-El 14/11/2017 los demandantes y el Ayuntamiento de Leganés se concilian en los autos nº 61/2016, en los siguientes términos:

'El Ayuntamiento de Leganés reconoce adeudar, a cada uno de los 36 demandantes, la cantidad bruta total de 6.817,07 €, por los conceptos de la demanda y según el desglose recogido en el escrito de la parte actora de 05.07.2017. Sobre dichas cantidades, se practicarán las retenciones que procedan en aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cuotas de seguridad social a cargo del trabajador, correspondientes a los importes reconocidos en el presente acta de conciliación.

El importe neto de la cantidad adeudada se ingresará en la cuenta corriente donde cada trabajador percibía su nómina mensual, antes del próximo 30 de abril de 2018.

Ello no obstante, los siguientes trabajadores designan una cuenta corriente diferente para el mencionado abono:

Don Amadeo NUM000

Don Avelino NUM001

Don Bernardo NUM002

Don Celestino NUM003

Don Edemiro NUM004

Don Eusebio NUM005

Don Fernando NUM006

Don Germán NUM007

Don Hipolito NUM008

Don Jaime NUM009

Don Luciano NUM010

Don Maximo NUM011

Los trabajadores aceptan.

S.Sª., el Letrado/a de la Admón. de Justicia, APRUEBA LA AVENENCIA alcanzada por las partes, dando por concluido el acto y procede a continuación a dictar el Decreto de aprobación, extendiéndose la presente acta que firman los asistentes de lo que doy fe.'

2.-La conciliación fue aprobada por Decreto de fecha 14/11/2017.

3.-El 17/04/2018, el Ayuntamiento de Leganés aporta copia compulsada de la notificación Decreto del Alcalde-Presidente de ejecución de resolución judicial, de fecha 4/04/2018, en relación a la reclamación de derechos y cantidad, autos nº 61/2016, y en el que se ha resuelto:

'Aprobar y comprometer un gasto por importe máximo de 245.414,54 euros (...) con cargo al ejercicio 2018 (prorrogado 2017) en la aplicación presupuestaria que a continuación se indica (...)'.

El 18/05/2018 adjunta copia de la resolución del Alcalde-Presidente sobre abono de cantidad en relación con la reclamación efectuada en los autos Nº 61/2016, que se siguen en el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid.

4.-La representación letrada de los demandantes presenta escrito de fecha 14/05/2018 interesando la ejecución del acta de conciliación por la cantidad reconocida en la conciliación de 245.414,52 € más 12.270,73 € en concepto de intereses de demora y 24.541,45 € en concepto de costas (folio nº 168).

El 14/06/2018 se dicta diligencia de ordenación dando traslado del escrito a ambas partes para que manifiesten si ha sido cumplido el Decreto dictado por el Juzgado (folio nº 170).

El 29/06/2018 la representación letrada de los demandantes interesa el inmediato despacho de la ejecución. Por diligencia de ordenación de 2/07/2018 se requiere al Ayuntamiento de Leganés para que en el plazo de una audiencia, fije fecha para el pago (folio nº 175).

El 3/07/2018 el Ayuntamiento de Leganés remite copia de la Resolución del Alcalde-Presidente de 22/06/2018 aprobando y comprometiendo un gasto por importe máximo de 245.414,52 €, reconociendo a las personas que indica el importe que les corresponde a cada una (folios nº 178 a 182).

Por diligencia de ordenación de 16/07/2018 se requiere al Ayuntamiento de Leganés para que en el plazo de tres días indique en que mes ingresará en la nómina de los actores, la cantidad adeudada (folio nº 183).

El 27/07/2018, el Ayuntamiento de Leganés informa que el abono se efectuará en el mes de julio y que en caso de reaparecer los problemas informáticos que han tenido en este asunto, se efectuaría en el mes de agosto (folio nº 190).

El 31/07/2018, la representación letrada de los demandantes presenta escrito indicando que el Ayuntamiento no ha abonado la cantidad interesando se despache ejecución (folio nº 196).

El 31/07/2018 se dicta diligencia de ordenación indicando a la parte demandada que a tenor de la manifestación del Ayuntamiento de Leganés que efectuara el abono de las cantidades en julio/agosto, deberá reiterar la solicitud de ejecución si no se hubiese abonado (folio nº 198).

5.-El 29/10/2018, la representación letrada de los demandantes presenta escrito indicando que el Ayuntamiento ha abonado las cantidades el 1/08/2018, interesando la liquidación de intereses y abono de la minuta del Abogado (folio nº 204 y 205).

El 8/11/2018 se dicta diligencia de ordenación declarando que no ha lugar a la práctica de liquidación de intereses ni a la tasación de costas (folio nº 207). La representación letrada de los demandantes interpone recurso de reposición contra la citada diligencia de ordenación (folios nº 211 a 215). El 18/12/2018 se dicta Decreto desestimando el recurso de reposición (folios nº 220 a 222). El 9/01/2019 se interpone recurso de revisión y el 22/01/2019 se dicta auto desestimando el recurso de revisión (folios nº 236 y 237).

Por tanto, en el cumplimiento del acta de conciliación de fecha 14/11/2017 que fija como fecha de ingreso de la cantidad adeudada antes del 30/04/2018, ha existido una demora de más de dos meses en el cumplimiento de la misma que da lugar a que se devengue el interés legal más dos puntos desde la fecha en que debió satisfacerse lo pactado en el acuerdo alcanzado en el Juzgado de lo Social, procediendo incluir, los honorarios de Letrado en el importe que correspondan pues estamos ante la ejecución de un ente público ( artículo 287 de la LRJS) al que se le han efectuado varios requerimiento sin satisfacer la deuda en plazo. Lo expuesto lleva a estimar el recurso interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los demandantes contra el Auto de fecha 22 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos nº 61/2016, seguidos a instancia de Carlos Francisco, Amadeo, Avelino, Bernardo, Celestino, Edemiro , Eusebio, Fernando, Germán, Hipolito, Jaime, Luciano, Maximo , Carlos Antonio, Luis Carlos, Luis Antonio , Jesús Luis, Jesús Ángel, Juan Carlos, Juan Pedro, Juan Enrique, Ángel Jesús, Miguel Ángel, Abel, Alfonso, Jose Miguel, Anselmo, Arturo, Baldomero, Benito, Blas, Calixto, Carlos, Argimiro, Cesareo Y Cristobal, contra AYUNTAMIENTO DE LEGANES, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, revocando el mismo declarando el derecho de los demandantes que han instado la ejecución del acta de conciliación a que se practique la liquidación de intereses aplicando el interés legal más dos puntos y a que en la tasación de costas se incluya los honorarios del Abogado que procedan.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0416-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0416-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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