Última revisión
26/12/2006
Sentencia Social Nº 1056/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3770/2006 de 26 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 1056/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100705
Encabezamiento
RSU 0003770/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01056/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016688, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003770 /2006
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: SERVICIO DE LAVANDERIA INDUSTRIAL DE CASTILLA LA MANCHA SA
Recurrido/s: Simón , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000744
/2005
Sentencia número: 1056/06-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a veintiséis de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3770/2006, formalizado por el Letrado D. José Manuel Piquer Martín-Portugués, en nombre y representación de SERVICIO DE LAVANDERIA INDUSTRIAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A., contra la sentencia de fecha 26-12-2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 744/2005, seguidos a instancia de SERVICIO DE LAVANDERIA INDUSTRIAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. frente a Simón , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que D. Simón de 59 años de edad, de profesión ayudante de mantenimiento trabaja para la empresa "SERVICIO LAVANDERIA INDUSTRIAL DE CASTILLA-LA MANCHA SA", con antigüedad de 17.03.2000.
SEGUNDO.- Que el día 30.01.2003 el trabajador sufrió un accidente, por el que estuvo en situación de IT desde el 30.01.2003 hasta el 13.10.2003, sufriendo una recaída en el 2004 del 21.01 al 03.04 de dicho año, folios 151 a 157.
TERCERO.- Que la Inspección de Trabajo giró visita el 18.02.2003, emitiéndose Informe de fecha 26.02.03, folios 13 y 14, en cuyos Fundamentos de Hecho se dice:
"1° Que el trabajador de referencia, sufrió un accidente de trabajo por cuenta de la empresa con fecha 30/1/2003 de cuyas resultas sufrió lesiones en pierna derecha calificadas clínicamente como graves.
2° Que el accidente de trabajo se produjo al caérsele el frontal de hierro de una lavadora industrial mientras lo desplazaba arrastrándolo por el suelo.
3° Que por el inspector de Trabajo y Seguridad Social que inició este expediente, se apreció infracción al ordenamiento vigente sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo _estimándose infringidos el Art.3.2 del
CUARTO.- Que en 11.03.03 por la Inspección de Trabajo se emitió informe, folios 15 a 17, por el que se proponía la imposición de sanción por 1502,54 euros, describiéndose el accidente del siguiente tenor literal:
"De acuerdo con la información recabada, se considera que el accidente ocurrió de la siguiente manera:
El accidentado y el citado jefe de mantenimiento, habían desmontado la parte frontal de una lavadora (modelo Lunywash 200), con el objeto de llevársela por partes. Dicha parte frontal, con forma de u invertida, y con unas peanas de hierro, tenía una altura de dos metros, una anchura de 2,40 metros y un peso de aproximado de 500 kilos. Enfrente de la lavadora había una calandria de planchado, situada a una distancia algo inferior a dos metros y medio por lo que el traslado debía hacerse lateralmente (hacia la izquierda lugar en donde estaba la puerta de acceso). Para ello el Sr. Juan Francisco cogió con las manos la parte del frontal más próxima a la salida y el accidentado la parte más al interior, arrastrándolo hacia la puerta. En un momento dado, una vez rebasada la zona de la lavadora y la calandria, el frontal, durante el desplazamiento, se venció adelante escapando e1 Sr. Juan Francisco hacia atrás, mientras que el accidentado no pudo eludir dicho frontal al tener detrás un palet con herramientas que estaba junto a una columna, por lo que tropezó y le cayó el frontal de hierro sobre la pierna derecha ocasionándole las lesiones descritas.
Como dato complementario conviene decir que en la Evaluación de riesgos no está previsto el método operativo de desmontaje y traslado de una lavadora industrial.
Se considera causa principal del accidente no haber previsto el método seguro para trasladar el mencionado frontal en cuanto a medios, número de trabajadores y evaluación de riesgos. En definitiva, no se informó a los trabajadores sobre las medidas preventivas aplicables.
Los hechos anteriormente mencionados, suponen infracción en materia de prevención de riesgos laborales según lo dispuesto en el art. 5.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por contravenir lo dispuesto en los arts. 4.2 .d) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo, 1/1995 de 24 de marzo, así como lo establecido en el art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los preceptos siguientes:_
Art. 3.2 del
Dicha infracción se califica como grave de conformidad con el art. 12.8 de mencionado texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 39.1 y 3 del repetido texto refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el orden Social, la correspondiente sanción se aprecia en grado mínimo."
QUINTO.- Que el mismo día, se solicitó la imposición de sanción por 4507,62 euros, folios 18 a 20, en base a:
"1. En la Evaluación de Riesgos aportada por la representante de la empresa (que fue efectuada en fecha indeterminada por la mencionada técnica de la Empresa; aunque según diligencia del Libro de Visitas de fecha 19/6/01, la empresa no contaba entonces con evaluación inicial de riesgos laborales) presenta, en cuanto a las condiciones de trabajo que pueden generar riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, las siguientes deficiencias:
- No incluye las características de los equipos y herramientas dado que no identifica las máquinas existentes, refiriéndose a las mismas en abstracto.
- No se identifican y cuantifican los riesgos en materia de higiene industrial (aunque en un apartado de la misma se habla del alto nivel sonoro).
2. El sistema de prevención, no ha sido sometido al control de una auditoría o evaluación externa.
3. La empresa no ha efectuado la Planificación de la Acción Preventiva.
Los hechos anteriormente mencionados, suponen infracción en materia de prevención de riesgos laborales, según lo dispuesto en el art. 5.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por contravenir lo dispuesto en los arts. 4.2 .d) y 19 del Texto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo, 1/1995 de 24 de marzo, así como lo establecido en el art. 14 de la Ley 31/1995 , en relación con:
- El art. 4 7°a) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales, en relación con el art. 16 de esa misma Ley y el art. 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero de 1997 , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en cuanto a los hechos mencionados en 1° lugar.
- El art. 29.2 del citado Real Decreto 39/1997, en cuanto a los hechos mencionados en 2° lugar.
- Los arts. 8 y 9 del Reglamento de los Servicios de Prevención , aprobado porReal Decreto 39/1997, de 17 de enero, en relación con los arts. 15 y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en cuanto a los hechos mencionados en 3° lugar.
Las tres infracciones están calificadas como graves en la mencionada Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social:
La 1ª en el art. 12.1, la 2ª en el art. 12.20 y la 3ª en el art. 12.6 .
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 39.1 y 3 del repetido texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social, las correspondientes sanciones se aprecian en grado mínimo, por lo que se propone la cantidad de 1.502,54 euros por cada una de ellas."
SEXTO.- Que el día 07.04.03 por la Inspección Provincial del INSS se acordó dar traslado a la empresa de escrito dé iniciación de incoación de expediente en materia dé responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene con propuesta de un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas originadas por el accidente sufrido por el trabajador. La empresa recibió el oficio el 14.04.03, folio 11.
SEPTIMO.- Que con fecha 28.04.03 la empresa presentó escrito de alegaciones ante la Sección de Recargo, folio 23, que se tiene por reproducido.
OCTAVO.- Con fecha 20.04.05 se dictó resolución por el INSS, folios 24 a 28, por la que se resuelve:
"1°.- DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Simón el día 30 de enero de 2003.
2°.- DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 30s con cargo a la empresa Servicios de Lavandería Industrial de Castilla SA., con número de inscripción Seguridad Social 45/1032847/16.
3° DECLARAR, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución."
NOVENO.- Con fecha 18.05.05 la empresa presentó reclamación previa, folios 29 a 32, 49 a 52, que fue desestimada en 14.11.05, folios 148 a 150 y 180 a 182.
DECIMO.-El 08.02.05 el EVI n° 2 presentó Dictamen Propuesta, folio 109, en el que se dice:
"DECLARAR la responsabilidad de la empresa Servicio de Lavanderia industrial de Castilla la Mancha; S.A., en el accidente sufrido por D/Dª. Simón , el día 30 de enero del 2003, al apreciarse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el siniestro acaecido.
DETERMINAR que las prestaciones, presentes y futuras, que tengan su causa en dicho accidente de trabajo, sean incrementadas en un 30%, cuantía porcentual ponderada en relación con la gravedad de la falta y las circunstancias concurrentes."
DECIMO-PRIMERO.- La base reguladora del trabajador es de 1479,35 euros mes."
L. P.C. 30/92
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda instada por "SERVICIO LAVANDERIA INDUSTRIAL DE CASTILLA LA MANCHA SA", contra el INSS, la TGSS y D. Simón , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones planteadas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21-7-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30-11-06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimó la demanda en la que se impugnaba la Resolución administrativa en la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 30 de Enero de 2003, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Servicios de Lavandería Industrial de Castilla S.A.
Frente a la misma se formula Recurso de Suplicación por la empresa demandante articulando dos motivos con correcta cobertura procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el primer motivo de recurso se denuncia la infracción del artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo , que aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en relación con lo previsto en los artículo 42.2 y 44.2, ambos de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita sobre la improcedencia de la suspensión en la tramitación del expediente de recargo por seguirse otro tipo de proceso, todo ello por no haberse apreciado la caducidad del expediente administrativo.
Alega el recurrente que en este caso se incoa el expediente de recargo de prestaciones el día 14 de Abril de 2003, y la Resolución Administrativa se dicta el día 20 de Abril de 2005, han transcurrido más de dos años, superándose el plazo máximo de seis meses para la notificación de la Resolución expresa, de conformidad con la norma particular del artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998 y el plazo general coincidente señalado en el artículo 42.2 de la LRJ-PAC .
Se ha de precisar que el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo regulado en el art. 123 de la LGSS consiste en una institución propia y específica de la normativa de seguridad social no subsumible en otras figuras jurídicas afines, su naturaleza jurídica es mixta, al tener un doble carácter resarcitorio que reconoce a favor del trabajador afectado por el accidente el derecho al incremento de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente y punitivo 0 sancionador.
Parece anómalo que el recargo sea percibido por el beneficiario, dada su naturaleza sancionadora, porque, en efecto el recargo surge de fuente diversa a la de la prestación de seguridad social - infracción administrativa- y origina responsabilidad distinta. Sin embargo una consideración de política social al ser directamente perjudicado el beneficiario por la infracción permite asignar el recargo al trabajador accidentado.
En consecuencia, no es una sanción administrativa en sentido estricto y no le es de aplicación la normativa reguladora del procedimiento sancionador contenida en los capítulos III, IV y VI del Real Decreto 928/1998 de 19 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracción de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, ni en consecuencia el art. 20.3, 29.2 y 33.2 del Real Decreto citado a los que se refiere la sentencia de instancia.
El procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se rige por sus normas específicas contenidas en el capítulo V del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , por el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio y la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 .
Por tanto, como mantiene la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 26-OS-2003 EDJ 2003/57759) existen dos procedimientos distintos, diferenciados y compatibles entre si, el procedimiento sancionador y el procedimiento para exigir el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Avala esta tesis el hecho de que el art. 42.3 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre , de prevención de Riesgos Laborales establece que las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de seguridad social que puedan ser fijadas por el Órgano competente, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema. Por su parte el art. 43 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone que las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a las mismas de acuerdo con los preceptos de la LGSS y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Conforme a lo previsto en el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado, disponiendo el apartado 2 de dicho artículo que el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formalizan por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso y que cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo será de tres meses.
En el caso que nos ocupa la Orden de 18 de enero de 1996, en cuyo artículo 16 atribuye a los Directores Provinciales del INSS la competencia para declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene de acuerdo con lo previsto en el art. 123 del Texto Refundido de la LGSS y determinar el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas, establece en su art. 14 que el plazo máximo previsto para resolver el procedimiento regulado en dicha Orden será de 135 días computables desde la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, o desde la recepción de la solicitud en la dirección Provincial del INSS competente en los demás casos, pudiendo acordarse una ampliación del plazo de conformidad con el art. 42.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.
El referido artículo 42.2 establece que la ampliación de los plazos a que se refiere el mismo, no podrá ser superior al plazo inicialmente establecido en la tramitación del procedimiento.
Por otro lado, el art. 19.3 de la Orden de 18 de enero de 1996 , establece que, cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del TRLPL , sin perjuicio de la obligación de resolver.
En el caso de autos, debe llegarse a la conclusión de que la trabajadora pudo presentar demanda ante los Juzgados de lo Social, previa interposición de la reclamación previa a que se refiere el art.71 de la LPL , una vez transcurrido el plazo máximo mencionado, para que se le reconociera el incremento derivado del recargo entendiendo desestimada su solicitud en vía administrativa.
Sin embargo, el hecho de que no formulara tal reclamación previa y la demanda subsiguiente, no invalida la Resolución dictada posteriormente en el expediente administrativo como consecuencia de la caducidad del mismo tal y como se argumenta por la parte demandante.
La Resolución debe surtir plenos efectos, insistimos, por cuanto el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos a derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellos se disponga otra cosa", regulándose la nulidad o anulabilidad de los mismos en los siguientes términos referidos al tema que nos ocupa: art. 62 : Nulidad de pleno derecho.
Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
...e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Órganos colegiados "articulo 63 : Anulabilidad.
1- Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2- No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
3- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellos solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".
En el caso de autos, no se impugna una Resolución en la que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para dictarla, ni de las normas a que se refiere el art. 62.1.e de la referida Ley , o en la que la naturaleza del término o plazo a que estaba sometida imponga su anulabilidad, máxime cuando la demora en su dictado no dio lugar a la indefensión a la empresa ahora demandante, sin que proceda la declaración de caducidad del expediente administrativo por su Resolución tardía, ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo, solo puede producir la consecuencia de dejar expedita la vía judicial y no la pretendida de entender caducado el plazo para resolver pues es clara la aplicación de la LPL por remisión expresa de la disposición Adicional Sexta de la Ley 30/92 , cuando se trata de la impugnación de los actos de la Seguridad Social y desempleo en los términos previstos en el art. 2 de la LPL , por lo que debe considerarse válida y eficaz, sin perjuicio de la valoración que de la misma quepa hacer, y de que, en definitiva, si se impugna por la empresa, merezca o no ser confirmada en cuanto a la responsabilidad empresarial que declara.
Por todo lo cual debe desestimarse el motivo y ello sin perjuicio de que, como mantiene la doctrina unificada del Tribunal Supremo (STS de 17-OS-04 (Rec n° 3259/2003 )), no procede suspender la tramitación de un expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad, cuando los hechos determinantes del accidente de trabajo que generaron las prestaciones, están siendo objeto de investigación en proceso penal pendiente.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de Octubre de 2006 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, en relación a esta cuestión - caducidad del expediente administrativo, promovido de oficio por la inspección de trabajo, en que se acordó el recargo en el que no compareció el trabajador - mantiene este mismo criterio, al señalar que:
La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92 . El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su n° 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento: Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996 , que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300195, de 21 de julio , el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC , puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.
Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución 'Ya solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".
Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado - el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ); y por tanto deja expedita la vía judicial. En este caso, el trabajador ni siquiera compareció y por lo tanto no puede verse perjudicado por la falta de resolución en vía administrativa.
En todo caso, producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes.
Conclusión de todo ello es que no existe en el supuesto de autos la caducidad que se alega y por tanto, estamos en el caso de desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En el apartado de examen del Derecho aplicado, en la sentencia de instancia, el recurso denuncia la infracción del artículo 123 de la ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de Junio .
Al ajuiciar el supuesto litigioso, sobre la base de los hechos declarados probados, ha de hacerse desde esta perspectiva que constituye la premisa "iuris" para declarar el efecto jurídico procedente, y así se ha de decir que el accidente sobrevino cuando el trabajador, con la categoría profesional de ayudante de mantenimiento, había desmontado con el jefe de mantenimiento la parte frontal de una lavadora industrial, con el objeto de llevársela por partes. Dicha parte frontal, con forma de u invertida y con unas peanas de hierro tenía una altura de dos metros, una anchura de 2,40 metros y un peso aproximado de 500 Kg., el traslado debía hacerse lateralmente (hacia la izquierda lugar donde estaba la puerta de acceso). Para ello el jefe de mantenimiento cogió con las manos la parte frontal más próxima a la salida y el accidentado la parte más al interior, arrastrándola hacia la puerta. En un momento dado una vez rebasada la zona de la lavadora y la calandria de planchado, el frontal, durante el desplazamiento, se venció adelante, el accidentado no pudo eludir dicho frontal al tener detrás un palet con herramientas que estaba junto a una columna, por lo que tropezó y le cayó el frontal de hierro sobre la perna derecha ocasionándole las lesiones descritas. Se considera causa principal del accidente no haber previsto el método seguro para trasladar el mencionado frontal, en cuanto a medios, número de trabajadores y evaluación de riesgos. En definitiva, no se informó a los trabajadores sobre las medidas preventivas aplicables.
En la evaluación de riesgos, para la seguridad y salud de los trabajadores, no se incluye las características de los equipos y herramientas, dado que no identifica las máquinas existentes. El sistema de prevención, no h sido sometido al control de una auditoria o evolución externa. La empresa no ha efectuado la planificación de la acción preventiva.
La censura jurídica no debe tener favorable acogida porque concurren los presupuesto de aplicabilidad del recargo consistentes en la existencia del accidente de trabajo, la falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales y la existencia de nexo causal entere la falta y el siniestro, cabe señalar que del inalterado relato fáctico se constata que la empresa incumplió su obligación en materia de prevención y riesgos laborales y vulneró el derecho del trabajador accidentado a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo (artículo 4.2 .d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en concreto el artículo 17 del citado texto legal, a cuyo tenor el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adoptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos.
El artículo 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 24 de Abril, punto 13 del apartado I del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio y artículo 18 de la Ley 31/1995 antes citada, siendo la principal causa del accidente no haber previsto el método seguro para trasladar el frontal de la lavadora, en cuanto a medios, número de trabajadores y evaluación de riesgos, sin que se informara a los trabajadores sobre las medidas preventivas aplicables. Lo que justifica la imposición del recargo en el 30%, porque la ausencia de medidas de seguridad fue la causa determinante del evento dañoso.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia que se recurre y desestimar el recurso que contra ella se formula.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la L.P.L . procede imponer a la empresa recurrente el pago de las ostas procesales incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en la cuantía que se dirá en ella parte dispositiva.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 de la L.P.L . se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir una vez firme la presente sentencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Piquer Martín-Portugués, en nombre y representación de SERVICIO DE LAVANDERIA INDUSTRIAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 7 de los de Madrid, de fecha 26-12-2005 en autos DEMANDA 744/2005, seguidos a instancia de SERVICIO DE LAVANDERIA INDUSTRIAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. contra Simón , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, se condena en costas a la empresa recurrente entre las que se incluyen los honorarios de letrado de la parte que ha impugnando el recurso en cuantía de 300 Euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
