Sentencia SOCIAL Nº 1056/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1056/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 875/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 1056/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016101044

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13701

Núm. Roj: STSJ M 13701:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0049739

Procedimiento Recurso de Suplicación 875/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 875/2016

Sentencia número: 1056/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 16 de Diciembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 875/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. FELIPE SAYALERO SAN MIGUEL en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia dictada en 30 de junio de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID , en los autos núm. 1.104/15, seguidos a instancia de DOÑA Inés , contra la Entidad Gestora recurrente, sobre prestaciones por desempleo - renta activa de inserción- siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora solicitó renta activa de inserción ante el Servicio Público de Empleo Estatal con fecha 3-VIII-15, sin que le fuera reconocido el derecho a percibir la prestación por haber excedido el límite de ingresos, fijado legalmente en la cantidad de 486,45 €, es decir, el 75 % del SMI.

La demandada desestimó la pretensión del actor por resolución de fecha 5-VIII-15.

SEGUNDO.- El total de los ingresos de la actora que se han tenido en cuenta por la Entidad demandada para la denegación de la prestación alcanza la cantidad de 522,83 € mensuales.

Estas rentas proceden de una pensión de invalidez, cuyo importe es de 460,37 € mensuales, y de aplicar el interés legal del dinero, del 3,5 %, al valor catastral de la vivienda no habitual de la actora. Dicho valor catastral es de 21413,64 €.

En los ingresos por rentas derivadas del capital inmobiliaria por inmueble distinto de la vivienda habitual de la actora, la cuantía de dichos ingresos que figura en la declaración del IRPF es de 235,55 €.

TERCERO.- Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 1-IV-16.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, estimando la demanda interpuesta, debo revocar y revoco la resolución impugnada, y asimismo acuerdo reconocer a la actora el derecho a que se proceda a su alta en el Programa de Renta Activa de Inserción, con efectos del día 3-VIII-15, con los efectos económicos correspondientes.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20/10/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30/11/2016 señalándose el día 14/12/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de desempleo -renta activa de inserción-, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SPEE), declaró el derecho de la actora'a que se proceda a su alta en el Programa de Renta Activa de Inserción, con efectos del día 3-VIII-15, con los efectos económicos correspondientes'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la Entidad Gestora del Desempleo instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 2.1 d) del Real Decreto 1.369/2.006, de 24 de noviembre , por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, en relación con el 215.2 (sic) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, vigente a la sazón del hecho causante de la ayuda litigiosa. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO.-Como presupuestos fácticos de la controversia que separa a las partes, recordar lo que dice el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y, por ende, permanece incólume. A su tenor:'El total de los ingresos de la actora que se han tenido en cuenta por la Entidad demandada para la denegación de la prestación alcanza la cantidad de 522,83 € mensuales. Estas rentas proceden de una pensión de invalidez, cuyo importe es de 460,37 € mensuales, y de aplicar el interés legal del dinero, del 3,5%, al valor catastral de la vivienda no habitual de la actora. Dicho valor catastral es de 21413,64 €. En los ingresos por rentas derivadas del capital inmobiliaria por inmueble distinto de la vivienda habitual de la actora, la cuantía de dichos ingresos que figura en la declaración del IRPF es de 235,55 €'.

CUARTO.-El discurso argumentativo del recurso pivota sobre un único eje, concretamente dirimir la forma de cómputo de los ingresos o rentas que entraña la titularidad de un inmueble que no constituye vivienda habitual de la demandante, monto que según el recurrente debe calcularse conforme al interés legal del dinero -equivalente entonces al 3,5 por 100, dato que no se discute- sobre el valor catastral de dicho bien, en tanto que la beneficiaria parte de la imputación de renta prevista en la normativa fiscal reflejada en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), siendo aceptada por la Agencia Tributaria al cohonestarse con las previsiones normativas del artículo 85.1 de Ley 35/2.006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, es decir, un total de 235,55 euros en el ejercicio anterior a su petición de inscribirse en el programa de renta activa de inserción.

QUINTO.-El aludido precepto fiscal, relativo al régimen especial de imputación de rentas inmobiliarias, dispone:'En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna'.

SEXTO.-En el caso de la actora se trata de inmueble no afecto a actividades económicas que, además, tampoco genera ningún rendimiento del capital, pues como expone eliudex a quoen el fundamento primero de su sentencia:'(...) En la declaración del IRPF que consta en las actuaciones, dentro de los bienes inmuebles a disposición de los titulares o arrendados o cedidos a terceros aparece un inmueble cuya referencia catastral no coincide con la de la vivienda habitual de la actora, y se imputa como renta inmobiliaria la cantidad de 235,55 €. La demandada alegó que esta cantidad correspondía al 1,1 % del valor catastral de este inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 párrafo segundo de la ley reguladora del IRPF'.

SEPTIMO.-Por el contrario, la parte recurrente sostiene que la cuantía a considerar no es la que corresponde fiscalmente por imputación de rentas o rendimientos presuntos al citado bien -235,55 euros anuales-, sino la equivalente al interés legal del dinero aplicado a su valor catastral, lo que, de ser así, impediría que la demandante tuviese derecho a causar alta en el programa de renta activa de inserción, toda vez que si el importe resultante -749,47 euros-, dividido por doce meses, se suma a la pensión mensual que, a la sazón del hecho causal, venía lucrando por incapacidad permanente total con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, esto es, 460,37 euros, ello supondría que superara el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional con exclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

OCTAVO.-Por su parte, el Juez de instancia razona del modo que sigue para acoger las pretensiones actoras:'(...) el interés legal del dinero no debe aplicarse al total del valor catastral del bien, como se pretende por la demandada, sino al rendimiento económico del mismo, tal como resulta de la ley reguladora del IRPF, y tal como sostiene la actora. Por lo expuesto, no cabe admitir que se haya excedido el límite de rentas previsto en el artículo 215 LGSS , y debe en consecuencia estimarse la demanda interpuesta, tal como ya ocurrió en un supuesto anterior en relación con la misma actora recaído en el Juzgado de lo Social Número 7 de Madrid (sentencia de fecha 5-IX-14 )', resolución judicial que obra en autos (folios 49 a 52) y trae causa de reclamación anterior en materia de subsidio por desempleo en cuya fundamentación puede leerse que el inmueble en cuestión consiste en'un puesto en un mercado madrileño cerrado y que no le producía ninguna rentabilidad'.O sea, el Juzgadora quo, a diferencia incluso de la beneficiaria, no incluye en cómputo mensual la imputación fiscal íntegra de rentas del capital inmobiliario del ejercicio anual anterior -235,55 euros-, sino la parte que resulta de aplicar el interés legal del dinero sobre tales rendimientos presuntos -3,5 por 100-. En cualquier caso, lo anterior carece de relevancia a los efectos debatidos, pues partiendo tanto de la imputación anual de rentas inmobiliarias según la normativa fiscal, cuanto del interés legal sobre dichos rendimientos, el montante obtenido no supera el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional con exclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, lo que, en cambio, sí ocurriría si se computase el interés legal aplicándolo como postula quien hoy recurre sobre el valor catastral del bien.

NOVENO.-Así, en palabras del motivo:'Incombatidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, la única cuestión se centra en determinar si el interés legal del dinero ha de aplicarse sobre el valor catastral de los inmuebles distintos de la vivienda habitual (los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio en los términos del art. 215.2 LGSS ) o, por el contrario, como decide la sentencia recurrida, sobre la imputación de rentas inmobiliarias que figura en la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2014 en cuantía de 235,55 euros'.

DECIMO.-Aunque pueda parecer lo contrario, la controversia que nos ocupa no es precisamente sencilla. En efecto, el artículo 2.1 d) del Real Decreto 1.369/2.006 , antes calendado, establece entre los requisitos para ser admitido en el programa de renta activa de inserción:'Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas.Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio' (el énfasis es nuestro).

UNDECIMO.-Dicho precepto de la Ley General del Sistema entonces en vigor - artículo 215.3.2-, en redacción dada por Real Decreto-Ley 20/2.012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que el motivo identifica, sin embargo, con el 215.2, atinente a supuesto dispar, cual es el referido a responsabilidades familiares, prevé:'Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social.También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica. Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas' (las negritas también son nuestras).

DUODECIMO.-Pues bien, una vez que el Legislador decidió incluir entre los ingresos computables a estos efectos no sólo los reales, cualquiera que fuese su naturaleza, sino también la imputación de rentas catalogada como régimen especial o, si se quiere, los rendimientos presuntos del montante económico del patrimonio aunque éste resulte improductivo, acudiendo, tras la reforma operada por Real Decreto-Ley 20/2.012, ya citado, a la aplicación del porcentaje íntegro del interés legal del dinero sobre su valor, la previsión legal no resulta especialmente clara a la hora de concluir si en tal caso dicho interés ha de aplicarse sobre los rendimientos presuntos imputables fiscalmente -renta imputada-, o bien, tratándose de inmuebles distintos de la vivienda habitual, sobre su valor catastral.

DECIMOTERCERO.-En todo caso, una interpretación literal dado el signo ortográfico que precede a la frase'aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente', al igual que sistemática y teleológica de precepto que venimos examinando, conducen a rechazar el motivo. En efecto, si las rentas en sentido estricto o, en otras palabras, efectivamente lucradas -así, plusvalías o ganancias patrimoniales- se computan aplicando a su valor el 100 por 100 del interés legal del dinero, carece de sentido que, si se trata de rendimientos presuntos por imputación fiscal del capital inmobiliario que no reporta rendimientos reales, el interés de constante cita lo sea sobre el valor catastral del bien improductivo, y no sobre la renta imputada fiscalmente en la forma que previene el artículo 85.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), máxime cuando estamos ante una ayuda económica de neto sesgo asistencial en cuya finalidad, a su vez, inclusiva no es menester insistir. Es decir, si la demandante hubiese obtenido una plusvalía o una ganancia patrimonial por la venta del inmueble, se aplicaría entonces el interés legal del dinero al rendimiento producido, de manera que mal cabe admitir que si éste es fruto de una ficción fiscal el interés tenga que proyectarse sobre su valor catastral. Tal conclusión conduciría a situaciones absurdas y a un trato desigual sin razón objetiva que lo justifique, salvo que, como veremos, no se hubiera incluido en la declaración tributaria la renta imputada por el inmueble de que se trate, o no constasen otros datos por insuficiencia de la actividad probatoria desplegada.

DECIMOCUARTO.-Y éste es precisamente el caso de la sentencia de esta Sección de Sala de 27 de mayo de 2.016 (recurso nº 153/16 ) a que se acoge el recurrente. Nótese que en el supuesto entonces enjuiciado partimos de un hecho probado de la de instancia, concretamente el tercero, que no fue atacado en suplicación, según el cual:'Conforme a lo dispuesto en el artículo 215.3.2 de la LGSS las rentas anuales del actor ascendieron en 2012 a 10.920,38 euros y en 2013 a 10.909,59 euros'En otras palabras, no constaba la imputación fiscal por capital inmobiliario distinto de la vivienda habitual con reflejo en la oportuna declaración tributaria, sino que se tuvo por acreditada una renta anual muy superior. Aun así, en esa sentencia ya indicábamos:'(...) a efectos del programa de renta activa de inserción deben computarse las cantidades que, desde el punto de vista fiscal, tienen la consideración de rendimientos del capital inmobiliario', aunque, insistimos, sean presuntos por imputación legal, rentas que en aquella ocasión no quedaron demostradas más que en los importes señalados. Tampoco la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.002 traída a colación es útil para llegar a conclusión diferente, toda vez que la misma hace méritos al cómputo de las pagas extraordinarias en orden a determinar los ingresos del beneficiario o, en su caso, de su unidad familiar para dilucidar su derecho, o no, a percibir el subsidio por desempleo, lo que no guarda relación con la actual problemática, ya que en el supuesto de autos se ha tomado en consideración el prorrateo mensual de pagas extraordinarias de la pensión de incapacidad permanente que la demandante lucra.

DECIMOQUINTO.-En conclusión: el motivo decae y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la Entidad recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia dictada en 30 de junio de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID , en los autos núm. 1.104/15, seguidos a instancia de DOÑA Inés , contra la Entidad Gestora recurrente, sobre prestaciones por desempleo -renta activa de inserción- y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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