Sentencia SOCIAL Nº 1056/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1056/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1063/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1056/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100813

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1976

Núm. Roj: STSJ CLM 1976/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01056/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0001543
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001063 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000724 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Laura
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1056/18
En el Recurso de Suplicación número 1063/17, interpuesto por Dª Laura , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete,
en los autos número 724/16 , sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido por INSS y TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Laura sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial y absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: I.- La demandante Dª. Laura , nacida el NUM000 /1977, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios para la empresa alcampo, con la categoría profesional de oficial de carnicería.

. Expediente administrativo, documental de INSS y documental de la parte demandante.

II.- Los cometidos desempeñados por la actora consisten en: Corte manual de piezas de carne utilizando para ello cuchillo.

Preparación de piezas de carne utilizando la maquinaria apropiada, como picadora, fileteadora, chuleteadora o sierra de cinta.

Pesado, envasado y etiquetado del género.

Transporte de las bandejas del laboratorio a la tienda mediante carros con bandejas.

Colocación del género en muebles y stands.

Limpieza de material, cuchillos y laboratorio.

Control y transporte del género deteriorado.

Recepción de la mercancía y traslado a las cámaras de refrigeración.

La empleadora ha realizado adaptación del puesto de trabajo, conforme a lo indicado por el servicio de prevención.

. Informe del servicio de prevención obrante en el expediente administrativo y documental de la parte demandante.

III.- La demandante ha sido baja médica por IT, derivada de contingencia común, desde el 26/01/2015 hasta el 24/01/2016. Posteriormente ha sido IT que continuaba a fecha 3/06/2015 que continuaba a fecha 3/7/2016.

El 26/01/2016 la actora ha sido intervenida de artroscopia.

. Expediente administrativo, pericial y documental médica obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

IV.- Que la demandante presentaba instancia, en impreso normalizado, sobre reconocimiento de incapacidad permanente el 3/6/2016.

. Expediente administrativo.

V.- La Dirección Provincial del INSS por resolución de 11/7/2016 denegaba la petición de la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.

VI.- Que el Evi con fecha 15/6/16 emite el informe de valoración médica en el que expresa que la actora presenta como deficiencias más significativas: Gonalgia izquierda crónica tras cirugías desde 2010 (plicatadura alteron rotuliano, fulkerson, artroscopia sin sinevectomía).

Tratamiento, farmacológico.

Evolución, crónica.

Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras Continuar potenciación muscular.

Limitaciones orgánicas y funcionales.

Limitada para tareas que precisen posiciones forzadas en rodillas.

. Expediente administrativo y documental aportada por la actora.

VII.- El 27/06/2016 se emite el dictamen propuesta.

Cuadro clínico residual: Gonalgia izquierda crónica tras cirugías desde 2010 (plicatadura alteoron rotuliano, fulkerson, artroscopia sin sinevectomía).

Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitada para tareas que precisen posiciones forzadas en rodillas.

Y se proponía la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas y funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

. Expediente administrativo.

VIII.- La actora también aqueja trastorno depresivo y síndrome del túnel carpiano leve.

. Pericial y documental del ramo de prueba de la parte demandante IX.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora para incapacidad permanente total ascendería a 1.485,90 euros y la fecha de efectos cuando se produzca el cese de la actividad laboral.

Y la base reguladora para incapacidad permanente parcial se cuantifica en 1.485,90 euros, total prestación 35.661,60 euros.

. No controvertido y documental de las entidades gestoras.

X.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 25/8/2016.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS se postula, en primer lugar, la adición de un nuevo hecho probado, undécimo de la resolución, con el contenido que se expresa en el desarrollo del motivo.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.

60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por otra parte, la determinación del grado de incapacidad permanente que pueda afectar a un trabajador es una cuestión compleja, en la medida en que se hace preciso valorar diversos informes médicos, muchas veces de contenido contradictorio en cuanto a la incidencia incapacitante de las enfermedades y secuelas que presenta aquel.

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. En el presente caso, los elementos probatorios más relevantes que se han considerado para determinar la eventual situación de incapacidad permanente de la trabajadora demandante son el informe médico de síntesis del EVI de 15/06/2016 (hecho sexto) y el informe médico pericial de fecha 27/01/2017, informes que presentan notables divergencias en cuanto a la incidencia incapacitante de las dolencias que padece la trabajadora, por lo que, ante lo irreconciliable de sus conclusiones, debe estarse a la prudente valoración que de ellos se ha realizado en la sentencia de instancia, sin que pueda prevalecer la tesis de la recurrente fundada exclusivamente en el informe pericial por dicha parte aportado, no procediendo, en consecuencia, la revisión fáctica postulada.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso (identificado en el recurso como tercero), con igual amparo procesal que el anterior, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, duodécimo de la resolución, que exprese: 'Que la trabajadora, como consecuencia de las patologías acreditadas, al coincidir plenamente los requisitos funcionales que demanda la actividad de oficial de carnicería con las lesiones que presenta, está severamente limitada para la práctica de la misma'.

El art. 97.2 de la LRJS , respecto del contenido de la sentencia, dispone que: ' Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión,...'. Sin embargo, no es posible incluir en el relato fáctico de la resolución valoraciones o conclusiones que predeterminen el fallo, ni siquiera aunque procedan de informes médicos.

En ese sentido las valoraciones y calificaciones del estado del trabajador que pueden contenerse en los informes médicos son irrelevantes para determinar su capacidad laboral residual, pues la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 y 21 de julio de 1989 ) establece que 'la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador, compete al Magistrado «a quo», pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél, que es dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, el describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes, por lo que tales expresiones en informe pericial médico carecen de todo valor'.

En el presente caso, la versión alternativa que se propone no se limita a señalar las dolencias o menoscabos que padece la trabajadora, sino que llega a determinar, como hecho probado, que aquella estaría severamente limitada para la práctica de su profesión, lo que constituye una mera valoración de la parte, cuyo contenido no es propio del relato fáctico de la sentencia.



TERCERO.- en el tercer motivo de recurso,(identificado como cuarto), amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia respectivamente infracción de los apartados 3 y 4 del art. 137 de la LGSS , al entender la parte recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, está afecto de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Según resulta del relato fáctico de la sentencia, la demandante, de profesión habitual oficial de carnicería, con las funciones que se detallan en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia (reproducido en los antecedentes de esta resolución), padece, como dolencias más significativas gonalgia izquierda crónica, tras cirugías desde 2010 (plicatadura alteoron rotuliano, fulkerson, artroscopia sin sinevectomía), presentando limitación funcional para tareas que precisen posiciones forzadas en rodillas.

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS/1994 , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.

De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

Partiendo de las tareas propias de la profesión habitual de la trabajadora, y atendiendo a las limitaciones funcionales que presenta la demandante, puede concluirse que no está inhabilitada para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero tampoco sus dolencias le ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, teniendo en cuenta que la actividad ordinaria de su profesión no requiere la adopción de posturas forzadas que afecten a la rodilla afectada, máxime cuando su puesto de trabajo se ha adaptado específicamente por los servicios de prevención de riesgos laborales, para minimizar cualquier eventualidad perjudicial para la trabajadora.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Laura contra sentencia de 31 de marzo de 2017, dictada en el proceso 724/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1063 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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