Sentencia SOCIAL Nº 1056/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1056/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 627/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1056/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101026

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1412

Núm. Roj: STSJ AS 1412/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002364
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000627 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000391 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Horacio
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1056/19
En OVIEDO, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 627/2019, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Horacio , contra la sentencia número 51/2019 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000391/2018, seguidos
a instancia de Horacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Horacio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 51/2019, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .-El demandante D. Horacio , nacido el NUM000 -68, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Informático, actualmente en situación de desempleo.

2º .-Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 16-03-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14-03-18, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 03-05-18.

3º .-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Esclerosis múltiple remitente-recurrente. DM tipo I con aceptable control. Fatiga crónica'.

4º .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.668,50 euros mensuales y la fecha de efectos al 14-05-18.

5º .-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Horacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Horacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El accionante, nacido en 1.968 y de profesión informático, interpuso demanda en solicitud de una incapacidad permanente absoluta o, cuando menos, del grado de incapacidad permanente total para su actividad profesional habitual derivada de enfermedad común.

Frente al pronunciamiento adverso e íntegramente desestimatorio de la sentencia de instancia su representación letrada se alza en suplicación y pretende variar el signo del fallo mediante motivos de recurso correcta y respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, que se orientan a revisar los hechos declarados probados y la aplicación normativa llevada a cabo en la resolución del juzgado.

Por la vía que autoriza el art.193 b) LJS solicita ampliar el relato fáctico con un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal, y base en el informe del servicio de neurología del HUCA fechado el 14 de diciembre de 2019 obrante a los folios 206 y 207 de los autos: 'El demandante mantiene una importante sensación de cansancio y alteraciones en la memoria, que ya interfieren de manera importante en su vida diaria.' Para dar respuesta al intento revisor, resulta preciso recordar la doctrina jurisprudencial respecto al motivo de Suplicación que nos ocupa de la que es reflejo, entre otras, la sentencia 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014 : 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

La solicitud que se examina no cumple tales presupuestos.

Los informes médicos, en general y por su propia naturaleza, carecen de decisiva eficacia probatoria para lograr un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

El aquí citado no constituye excepción a la regla, ni demuestra el error judicial. La referencia a una importante sensación de cansancio y alteraciones de la memoria que interfieren de manera importante en la vida diaria del actor, es mera transcripción de las manifestaciones del interesado- ya recogidas en la fundamentación de la sentencia- no el parecer del facultativo, que en el informe describe el examen físico y las analíticas, así como el tratamiento que considera mas adecuado para la esclerosis múltiple remitente- recidivante que el demandante tiene diagnosticada.

En consecuencia, procede respetar la versión histórica de la resolución del Juzgado.



SEGUNDO.- En el motivo destinado al reproche jurídico con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) LJS, quien recurre denuncia, con carácter principal infracción del art. 194. 1 c ) y b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésima sexta del mismo cuerpo legal .

Subsidiariamente, vulneración del art. 194.1 b) en la redacción de la disposición transitoria antedicha y en concordancia con los arts. 11.1 b) y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969. Partiendo del éxito de la previa propuesta revisora argumenta, en síntesis, que las limitaciones derivadas de la esclerosis múltiple y de los demás diagnósticos que integran el cuadro clínico, le impiden enfrentarse a cualquier trabajo reglado o, cuando menos, resultan incompatibles con el desarrollo de las principales tareas de su profesión.

La incapacidad permanente absoluta se define en el art. 194.1 c ) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado uno de su disposición transitoria vigésima sexta. De acuerdo con esta norma , completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el art. 193.1 del mismo texto legal , se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

La decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta, y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos, son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas que se consideran acreditadas en la resolución de instancia incluyendo las que, aun no figurando en el apartado específico dedicado a su constancia, se recogen en los fundamentos de derecho.

Pues bien, inalterada la versión histórica de la sentencia, los argumentos del recurso no permiten alterar la razonada convicción del juzgador.

El actor fue diagnosticado de esclerosis múltiple remitente-recidivante en 1996 y de diabetes mellitus insulino dependiente en 1999, con aceptable control.

La esclerosis múltiple es una enfermedad consistente en la aparición de lesiones desmielinizantes, neurodegenerativas y crónicas del sistem a nervioso central, de etiología desconocida que por el momento no tiene cura, aunque existe medicación eficaz para su tratamiento. Cursa con brotes que, a veces, se reproducen con gran frecuencia en el tiempo o son de tal importancia que la recuperación, aunque parcial, no alcanza los mínimos necesarios para permitir el desempeño de cualquier profesión. Pero, en otras ocasiones, progresa lentamente en el tiempo y no ocasiona afectación neurológica importante como, afortunadamente, ocurre en el caso que nos ocupa.

El accionante sufrió el último brote en el año 2013 y en junio de 2017 se le realizó estudio neuropsicológico que mostró signos leves-moderados de afectación de la atención, siendo el resto de las funciones cognitivo-ejecutivas normales. Comenzó a recibir tratamiento a finales de 2018, por referir sensación de cansancio y alteración de la memoria, que contrasta con el relato minucioso que ofreció a la facultativa oficial, que no apreció alteraciones significativas en memoria, atención y concentración.

También resultó normal el resto de la exploración detallada en el informe médico de síntesis sin amiotrofias, dismetrías, alteraciones cerebelosas, ni disminución de fuerza, tono y sensibilidad en miembros superiores e inferiores.

La situación descrita no reviste la severidad alegada y en el momento actual carece de repercusión funcional relevante para justificar el reconocimiento de cualquiera de los grados de incapacidad postulados, por lo que procede mantener en su integridad el pronunciamiento de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Horacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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