Sentencia SOCIAL Nº 1056/...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1056/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5819/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 1056/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101030

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1419

Núm. Roj: STSJ CAT 1419/2019


Encabezamiento


ºRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001550
F.S.
Recurso de Suplicación: 5819/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 28 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1056/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Panificadora Figuerense, S.L., Sant Pau Forns de Pa, S.L.,
L' Activa Restauració, S.L., FINDESCO S.L., Mora 33, S.L., Esmo Empresarial, S.L. y MEIRAL S L frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 4 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas
nº 151/2018 y siendo recurrido/a Jose Pedro y F.G.S. . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA
POSE VIDAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14-3-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Jose Pedro efectuado el día 7-2-2018, condenando a la empresa PANIFICADORA FIGUERENSE S.L.U a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al trabajador reclamante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.976,82 EUR) , con responsabilidad solidaria de las codemandadas ESMO EMPRESARIAL SL, FINDESCO S.L, MEIRAL S.L., SANT PAU FORNS DE PA S.L, MORA 33 SL, y L'ACTIVA RESTAURACIÓ S.L , entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. En caso de readmisión, expresa o presunta, deberán abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 43,44 eur.

De la indemnización fijada habrá de descontarse la suma de 7.598,50 eur ya percibida por el trabajador en fecha 23-1-2018.

No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor Jose Pedro , provisto de NIE nº NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Panificadora Figuerense S.L, en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, con antigüedad de 27-5-2009, teniendo reconocida la categoría profesional grupo 5, y percibiendo una retribución de 43,44 eur brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extras. (hecho conforme)

SEGUNDO.- Panificadora Figuerense SLU forma parte de un grupo de sociedades, siendo Findesco SLU la sociedad dominante directa y Esmo Empresarial SL la sociedad dominante última del grupo, cuyo objeto social es: Promociones inmobiliarias y actividades propias de las sociedades Holding.

Los administradores solidarios de Esmo empresarial SL son Jesús Ángel y Reyes . Son apoderados solidarios sus hijos Marco Antonio y Luis Manuel .

Esmo empresarial es el administrador único y socio único de Meiral SL y Findesco SL.

Findesco SL figura de alta en el IAE desde 1-4-2008 en actividades de servicios independientes, y desde 2015 en los epígrafes de alquiler de vivienda y alquiler de locales industriales. Meiral SL está de alta en actividad de servicios de gestión administrativa desde el 1-1-2006 y en el epígrafe de alquiler de locales industriales desde el 22-1-2006.

Findesco SL es el socio único de Panificadora Figuerense SLU, Mora 33 SL, y L'activa Restauració SL.

Panificadora Figuerense SLU, cuyo objeto y actividad principal es la fabricación y comercialización de pan y artículos de bollería y pastelería, es el socio único y administrador único de Sant Pau Forns de Pa SL Sant Pau Forns de Pa SL, Mora 33 SL y L'Activa Restauració SL tienen como actividad la comercialización al menor de pan, pasteles, confitería y lácteos, Esmo Empresarial SL, Findesco SLU, Meiral SLU, Panificadora Figuerense SLU, Sant Pau Forns de Pa SL, Mora 33 SL, y L'Activa Restauració SL forman una unidad empresarial, con comunicación de responsabilidad entre ellas. (sentencia firme de 21-4-2017 dictada por este Juzgado de lo social en autos de despido nº 64/2017)

TERCERO.- El día 25-1-2018 la empresa Panificadora Figuerense SL, entregó el actor carta fechada el día 23-1-2018, comunicándole la extinción de su contrato, con efectos del 7-2- 2018, por causas objetivas, como consecuencia de la amortización de su puesto de trabajo por razones económicas. Expone que puesto que el año natural 2017 acaba de finalizar, la cuenta de resultados de la empresa para ese ejercicio es todavía provisional y podría sufrir alguna pequeña rectificación en el proceso de auditoría previo a la presentación de las cuentas anuales, pero los datos de que se dispone en ese momento arrojan unas pérdidas de -124.900,60 eur. Por lo que se refiere a la evolución de las ventas, resulta una caída de ventas de todo el ejercicio de 592.026,03 eur, con descensos en todos y cada uno de los trimestres de 2017 comparados con los trimestres del ejercicio anterior. También refiere que Panificadora Figuerense forma parte de un grupo mercantil junto con otras seis sociedades, mencionando que los resultados de todas las empresas del grupo arrojan unas pérdidas provisionales de -322.018,42 eur y una caída de sus ventas totales de 1.381.271,74 eur. En aras a la brevedad, el contenido de la misiva se tiene aquí por íntegramente reproducido (folios 20 a 23).

El mismo día 23-1-2018 Panificadora Figuerense SL abonó al actor, en concepto de indemnización por despido objetivo, la suma de 7.598,50 eur. (folio 24)

CUARTO.- A través de misiva idéntica a la entregada al actor, basada en las mismas causas objetivas de tipo económico, Panificadora Figuerense SL procedió al despido de los siguientes trabajadores, poniendo a disposición de cada uno de ellos la indemnización que seguidamente se indica, calculada a razón de 20 días de trabajo por año de servicio ( folios 156 a 179): - Aurelio , despido con efectos del 30-1-2018: .....578,92 eur - Basilio , despido con efectos del 6-2-2018: 21.982,03 eur - Bernardino , despido con efectos de 7-2-2018: ....... 7.815,60 eur - Bruno , despido con efectos del 23-2-2018: .............. 5.831,65 eur - Candido , despido con efectos del 9-3-2018: ................. 5.575,62 eur

QUINTO.- Basilio interpuso ante este mismo Juzgado de lo social demanda de despido contra la decisión empresarial extintiva con efectos de 6-2-2018, registrada con el nº 168/2018, acumulada a los presentes autos por resolución de 4-5-2018. En fecha 14-5-2018 Panificadora Figuerense SL y el Sr. Basilio llegaron a un acuerdo conciliatorio por el cual éste desistía de la pretensión dirigida contra las codemandadas, y reconociendo las causas objetivas alegada por la empleadora, aceptaba el complemento indemnizatorio de 8.000,00 eur ofrecido por ésta. ( folio 99)

SEXTO.- Las cuentas de resultados del ejercicio 2017 de las codemandadas arrojan los siguientes datos económicos: Panificadora Figuerense SLU 2017 ( folios 182 a 188) CIFRA NEGOCIO 3.458.519 APROVISIONAMIENTOS -1.359.712 GASTOS PERSONAL -1.385.838 OTROS GASTOS EXPLOTACION - 848.198 RESULTADO DE EXPLOTACION - 188.486 DETERIORO/PERDIDA DE PARTICIPACIONES DE DEUDA L.P ......................... - 256.264 RESULTADOS (antes de impuestos) - 446.227 (pérdidas) Esmo Empresarial SL ( folios 480 a 484) CIFRA NEGOCIO 51.750 OTROS INGRESOS 16.482 GASTOS PERSONAL - 83.823 OTROS GASTOS EXPLOTACION - 25.566 RESULTADO DE EXPLOTACION - 41.156 DETERIORO/PERDIDA DE PARTICIPACIONES DE DEUDA L.P ......................... - 4.221.737 RESULTADOS (antes de impuestos) - 4.241.423 (pérdidas) Findesco SL ( folios 444 y 446 a 453) CIFRA NEGOCIO 289.171 OTROS INGRESOS 22.584 GASTOS PERSONAL (3 trabajadores) - 332.815 OTROS GASTOS EXPLOTACION - 149.688 RESULTADO DE EXPLOTACION - 307.250 RESULTADO FINANCIERO - 59.365 RESULTADOS (antes de impuestos) - 366.615 (pérdidas) Meiral SL ( folios 512 a 516) CIFRA NEGOCIO 39.550 GASTOS PERSONAL - 43.825 OTROS GASTOS EXPLOTACION - 20.360 RESULTADO DE EXPLOTACION - 42.784 RESULTADO FINANCIERO 162.122 RESULTADOS (antes de impuestos) 119.338 (beneficios) Sant Pau Forns de Pa SL ( folios 268 a 273) CIFRA NEGOCIO 4.931.726 APROVISIONAMIENTOS -2.262.381 GASTOS PERSONAL -1.860.234 OTROS GASTOS EXPLOTACION - 938.246 RESULTADO DE EXPLOTACION - 162.266 RESULTADOS (antes de impuestos) - 162.266 (pérdidas) Mora 33 SL ( folios 343 a 348) CIFRA NEGOCIO 1.154.664 APROVISIONAMIENTOS - 506.940 GASTOS PERSONAL - 550.324 OTROS GASTOS EXPLOTACION - 270.806 RESULTADO DE EXPLOTACION - 156.947 RESULTADOS (antes de impuestos) - 156.947 (pérdidas) L'Activa Restauració SL ( folios 413 a 418) CIFRA NEGOCIO 351.131 APROVISIONAMIENTOS - 135.812 GASTOS PERSONAL -149.413 OTROS GASTOS EXPLOTACION -88.026 RESULTADO DE EXPLOTACION -19.996 RESULTADOS (antes de impuestos) -19.996 (pérdidas) SÉPTIMO.- Los asalariados perceptores de rendimientos de trabajo satisfechos por Panificadora Figuerense SL en el año 2017 han sido: (folios 588 a 591) 1er trimestre: 61 perceptores 2º trimestre: 67 perceptores 3er trimestre: 64 perceptores 4º trimestre: 64 perceptores OCTAVO.- El Grupo Pa Fi ha abierto una nueva tienda. En 2017 y principios de 2018 ha habido nuevas contrataciones en Sant Pau Forns de Pa SL, Mora 33 SL, L'Activa REstauració SL ( vida laboral de c.c.c de los folios 250 a 263, 335 a 338, 410 a 411).

NOVENO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el último año. (incontrovertido) DÉCIMO.- El 21-2-2018 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 13-3-2018.

(folio 19)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las empresas codemandadas, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero .- Recurre en suplicación la representación de las empresas codemandadas, PANIFICADORA FIGUERENSE S.L., SANT PAU FORNS DE PA S.L., L'ACTIVA RESTAURACIÓ S.L., FINDESCO S.L., MORA 33 S.L. y ESMO EMPRESARIAL S.L., frente al desfavorable pronunciamiento para sus intereses de la sentencia de instancia, y con invocación del amparo procesal del apartado a.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución , por considerar que, por un lado, la sentencia no responde a la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por las empresas codemandadas, y, por otro lado, por haber incurrido en incongruencia, al haberse pronunciado sobre una cuestión no planteada en momento alguno en la demanda, ni en el acto de juicio, por lo que no se pudo desarrollar actividad probatoria alguna al respecto.

La decisión sobre la nulidad planteada exige que la Sala proceda al examen del contenido del escrito de demanda, así como de las alegaciones efectuadas por las partes en la vista oral, particularmente en el trámite de contestación a la demanda y réplica, a fin de determinar con exactitud los términos en que se planteó el debate material y procesal por la parte actora.

El examen de la demanda rectora de las presentes actuaciones evidencia que la misma señala en el encabezamiento que se dirige frente a todas las empresas ahora recurrentes, si bien no existe alegación fáctica alguna en la misma en la que se especifique cuál es el motivo por el que se dirige la acción frente a todas ellas; asimismo, en el suplico de la demanda ni siquiera se identifica qué tipo de condena se pretende para cada una de ellas, al limitarse la parte actora a solicitar que se dicte sentencia declarando la improcedencia del despido, con los pronunciamientos legales relativos a indemnización y/o readmisión. En la demanda únicamente se alega que la carta de despido adolece de imprecisión, poniendo en duda la realidad de las causas económicas alegadas en la misma, sin mayor precisión.

La lectura de dicho escrito demanda conduce a la Sala a considerar que la misma no se ajusta a los requisitos establecidos por los artículos 80 y 102 de la LRJS ; conforme a las previsiones de los preceptos citados, es imprescindible que en el escrito de demanda se consignen, además de los datos de las personas o entidades frente a las que se dirige la misma, la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y todos los necesarios para resolver la cuestión planteada, así como la súplica, que debe contener peticiones claras y concretas, requisitos éstos que no se han cumplido en la demanda examinada, especialmente teniendo en cuenta que al dirigirse la misma contra varias sociedades, se está configurando un litisconsorcio pasivo necesario por la parte actora, lo que exige la clara indicación en el escrito de demanda de los motivos por los que deben estar dichas empresas en la parte demanda, indicando, siquiera sucintamente, cuál es la relación existente entre las mismas, así como la del demandante con ellas; asimismo, resulta fundamental concretar en el suplico de la demanda qué condena se solicita para cada una de ellas, si es una condena solidaria y, en su caso, el motivo de la misma.

La ausencia en la demanda de tales datos puramente fácticos afectan directamente a la admisión a trámite de la misma, dado que no es posible conocer con claridad la causa de demandar a las sociedades para las cuales el demandante no consta que presten servicios, no aportándose tampoco dato alguno de los eventuales vínculos existentes entre ellas, lo que debería haber provocado el requerimiento, conforme al artículo 81 de la LRJS , de la subsanación y aclaración de la demanda, sobre todo teniendo en cuenta que en el procedimiento laboral carece de cualquier virtualidad y resulta inaceptable apreciar posteriormente en sentencia el defecto legal en el modo de proponer, y en este sentido debemos recordar el contenido de la STS/ Sala IV de 14 de febrero de 2007 , que con cita de la STC 25/1991 de 11 de febrero , señala que por aplicación del apartado 1º del artículo 80 de la LPL (actualmente artículo 80_rel>81 LRJS ) no es posible la entrada en juego de la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda, sino que en su caso, de existir el mismo, la consecuencia sería la declaración de nulidad de actuaciones con obligación de retrotraerlas, incluso de oficio por el órgano judicial, al momento de presentación de la demanda, por ser una cuestión de orden público procesal.

La exigencia de tales subsanaciones se justifica por la necesidad de que la parte demandada tenga adecuado conocimiento de los motivos por los que es llevada a juicio y por qué se solicita su responsabilidad, a fin de poder preparar adecuadamente su defensa y alegaciones en juicio, con arreglo a las previsiones del artículo 24 de la Constitución , evitándose de este modo una indeseable situación de indefensión.

Segundo .- En todo caso, conforme a lo expuesto, lo cierto es que las empresas codemandadas comparecen al acto de juicio, sin conocer exactamente el motivo por el cual son llamadas a juicio, ni tampoco qué tipo de condena se postula, procediendo de forma inmediata en el acto de juicio, en trámite de contestación a la demanda, a alegar que únicamente tiene la condición de empleadora del demandante la empresa PANIFICADORA FUIGUERENSE S.L. y excepciona la falta de legitimación pasiva, por tal causa, de las sociedades codemandadas. En turno de réplica, por la parte actora, se manifiesta la oposición a tal excepción, argumentando que se dirige la demanda frente a todas ellas porque en la carta de despido se alude a las mismas y se afirma que conforman un grupo mercantil, estimando que la alegación de falta de legitimación pasiva supone que las citadas empresas van contra sus propios actos.

Obsérvese, por tanto, que es por primera vez, en el trámite de réplica, cuando la parte actora afirma que ha codemandado a todas las sociedades porque ellas mismas han afirmado su condición de grupo mercantil, pero ni siquiera en dicho trámite explica qué tipo de condena pretende sobre las mismas, no afirmando en momento alguno la existencia de grupo de empresas a efectos labores, o grupo patológico, conforme a la nomenclatura histórica en el ámbito laboral.

De hecho, ni una sola prueba se practica en el acto de juicio relativa a la existencia de grupo de empresas con incidencia laboral, limitándose la prueba aportada por la parte actora a una documental consistente en contrato, nóminas y sentencias en materia de despido objetivo por causas económicas; asimismo, el grueso de la prueba aportada por la parte demandada se circunscribe a la acreditación de los resultados económicos de las empresas codemandadas, altas y bajas de trabajadores, altas y bajas de establecimientos, y similares.

No consta que en momento alguno en el acto de juicio se invocase la existencia de una resolución judicial previa firme que pudiera provocar efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento, cosa hasta cierto punto lógica si tenemos en cuenta que ninguna de las partes plantea en juicio la existencia de un grupo patológico a efectos laborales, siendo por primera vez, en el momento de dictarse sentencia, cuando la juzgadora de instancia introduce este elemento para la decisión de la causa, remitiéndose a una sentencia previa del Juzgado que afirmó la existencia de unidad empresarial entre las codemandadas, e introduciendo en la exposición fáctica una serie de datos contenidos en esa sentencia previa.

En este punto, a nuestro modo de ver, resulta evidente que se introduce por la juzgadora un elemento no planteado por las partes, modificando de forma evidente los términos en los que se formuló la demanda, sin haber hecho uso siquiera de la posibilidad que le permite el artículo 85.1º de la LRJS , de introducir de oficio, cuestiones previas, cauce a través del cual podría haber puesto de manifiesto a las partes su intención de tomar en consideración lo resuelto en sentencia de 21 de abril de 2017 en el procedimiento nº 64/2017, para la resolución de la presente litis, lo que hubiera permitido a las partes, particularmente a las demandadas, efectuar alegaciones y plantear prueba al respecto, sobre todo si tenemos en cuenta que al no haberse practicado prueba alguna sobre dicha cuestión en el juicio, no puede constatarse si se ha producido alguna variación de circunstancias fácticas o de las relaciones existentes entre las sociedades demandadas en el momento del presente enjuiciamiento, y de haberse producido una variación importante el efecto de cosa juzgada positiva podría ponerse en entredicho.

En resumen, la sentencia de instancia se pronuncia sobre una cuestión que no aparece claramente delimitada, ni en la demanda, ni en las alegaciones vertidas en juicio por la parte actora, introduciendo como cuestión litigiosa un aspecto no planteado por la demanda, de modo que aunque sea incuestionable que el efecto de cosa juzgada positiva es aplicable de oficio, ello es así siempre y cuando las partes hayan introducido la cuestión en el pleito, lo que no ha ocurrido en el presente caso produciéndose la infracción de las previsiones del artículo 218 de la LEC . A mayor abundamiento, conviene poner de manifiesto que en el presente procedimiento se produjo inicialmente una acumulación con otro procedimiento de despido, cuya demanda era idéntica a la que ahora nos ocupa, y que finalizó por conciliación entre las partes, con la particularidad de que, con carácter previo, la parte actora desistió de todas las empresas codemandadas, excepción hecha de su empleadora, Panificadora Figuerense S.L. y reconociendo, además, la efectiva concurrencia de las causas objetivas alegadas en la carta de despido, idénticas a la del despido del demandante en este procedimiento, todo ello a cambio del percibo de una indemnización complementaria a la ya abonada en su momento por la empleadora.

Tercero .- Lo expuesto nos lleva a concluir que, efectivamente, tal como denuncian las recurrentes, se ha producido en el presente caso una infracción de normas esenciales y garantías de procedimiento, en la medida en que se ha procedido a admitir a trámite una demanda que adolece de defectos evidentes y, por otro lado, se ha incurrido en incongruencia en la resolución, al pronunciarse la juzgadora de instancia sobre una cuestión no planteada en la demanda, ni en el acto de juicio.

En consecuencia, estimamos que debe decretarse la nulidad de actuaciones, ordenando retrotraerlas al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda, por haberse incumplido las exigencias del artículo 80 de la LRJS , sin que por parte del Juzgado se haya hecho uso oportunamente del deber que impone el artículo 81 de la LRJS , habiendo provocado indefensión efectiva, con relevancia constitucional, a la parte demandada, por lo que se acuerda decretar la NULIDAD de todo lo actuado, a fin de que por el Juzgado de instancia se proceda a requerir a la parte actora la subsanación de los defectos observados en la demanda, consistentes en la insuficiencia de la exposición fáctica y pretensión ejercitada en relación con la totalidad de las demandadas, debiendo otorgarse un plazo de cuatro días para que se aclare cuál es el motivo por el que se dirige la demanda frente a todas las sociedades indicadas en la misma, cuáles son los hechos en que funda ese litisconsorcio pasivo necesario y condena que se solicita para cada una de ellas, bajo apercibimiento de archivo en caso de que no se efectúe la subsanación en tiempo y forma.

VISTOS los preceptos legales citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por PANIFICADORA FIGUERENSE S.L., SANT PAU FORNS DE PA S.L., L'ACTIVA RESTAURACIÓ S.L., FINDESCO S.L., MORA 33 S.L. y ESMO EMPRESARIAL S.L, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la NULIDAD de lo actuado en el procedimiento nº 151/2018 del Juzgado Social nº 1 de Figueres, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, a fin de que por el Juzgado se proceda a REQUERIR A LA PARTE ACTORA LA SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS OBSERVADOS EN LA DEMANDA, para que concrete cuál es el motivo por el que se dirige la demanda frente a las seis sociedades codemandadas, hechos en lo que se funda la pretensión, y concreción de la condena que se solicita para cada una de ellas y hechos que sirven de fundamento a dicha pretensión, otorgándole un plazo de CUATRO DÍAS al efecto, con el apercibimiento de archivo en caso de que no se realice la subsanación en tiempo y forma.

Sin costas y acordándose la devolución del depósito a las recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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