Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1056/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1922/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1056/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101024
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3968
Núm. Roj: STSJ AND 3968:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1056/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1922/19, interpuesto por D. Faustinocontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 28 de mayo de 2019, en Autos núm. 427/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Faustino en reclamación de materias seguridad de social, contra la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, la empresa ALUCOAT CONVERSIÓN, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Desestimar la demanda promovida por D. Faustino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y empresa ALUCOAT CONVERSIÓN, S.A., a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.- D. Faustino, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Linares (Jaén), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, como ingeniero técnico ayudante grupo cot 02.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 24.3.17 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 29.3.17.
TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 31.3.17 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar en la situación jurídica que le corresponda.
El actor sufrió un accidente cardio vascular el día 17-3-15 cuando prestaba servicios para la empresa ALUCOAT CONVERSIÓN, S.A., iniciando proceso de incapacidad temporal. Las contingencias comunes y profesionales se hallan cubiertas por FRATERNIDAD MUPRESPA, sin que consten descubiertos de cotización.
CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 19.05.17. Por resolución del I.N.S.S. de 12.06.17 fue desestimada la reclamación previa.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 2.906, 02 Euros/mes y por accidente de trabajo 3.505, 29 euros/mes, la fecha de efectos es 15.3.17 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.
SÉPTIMO.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ANTECEDENTES. Hemangioma cavernoso capsulotalámico izdo. en IT alta médica por resolución INSS 26-8-16.
AFECTACIÓN ACTUAL
Alteración afectiva actualmente en nuevo proceso IT por distinta patología (t ansioso depresivo).
COMPROBACIONES OBJETIVAS.
ESTADO GENERAL. Alterado.
MARCHA. Lenta normal.
EXPLORACIONES POR APARATOS.
Hemangioma cavernoso subtalámico izdo. Seguimiento en Jaén y segunda opinión en Virgen Rocío Sevilla. 16-3-17 neurocirugía refiere mareos episodios de HTA. Solicita RMN y valoración por psiquiatra área.
OTRAS EXPLORACIONES
Refiere cefaleas y mareos, en consulta marcha algo lenta e inestable 24-3-17 UMEVI.
AFECCIONES PSÍQUICAS
T adaptativo con síntomas mixtos. 20-3-17 ESM evolución tórpida bajo tono discurso centrado en que se siente muy mareado. Más irritable, duerme mal despertar frecuente. Cansancio matutino. Cambio tto suspendiendo mirtazapina (aumento mareo). Continua sertralina 150mg/día y lorazepam.
24-3-17 en consulta acompañado de su mujer agarrado a su brazo.
CONCLUSIONES.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. T adaptativo con síntomas mixtos. Hemangioma cavernoso capsulotalámico izdo.
TTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
Psicofarmacológico (sertralina, lorazepam, pregabalina).
EVOLUCIÓN En evolución.
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS
Salud mental, neurocirugía.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.
Esfera psíquica.
CONCLUSIONES. Situación no definitiva. Recién introducidos cambios en psicofármacos hace 4 días, pendiente evolución).
Obra al doc. 33 del ramo de la actora profesiograma del actor, elaborado por FRATERNIDAD MUPRESPA, que se da por reproducido a efectos probatorios.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Faustino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones del actor de litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de ingeniero técnico ayudante grupo cot. 02 derivada de AT o subsidiariamente de EC, se alza en suplicación dicho demandante con recurso impugnado de contrario tanto por la Entidad Gestora como por la Mutua codemandadas, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS comenzando por su ordinal segundo, a fin de que se complete el mismo incluyéndose antes de la redacción actual lo siguiente:
''Consta en Autos el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 19/8/2016 que concluye en la evaluación clínico - laboral: 'Hematoma tálamo-capsular izquierdo en marzo de 2015 con imagen de cavernoma subyacente no intervenido quirúrgicamente por su localización. Debutó con cuadro vertiginoso, inestabilidaD. En la actualidad manifiesta cefalea y sensación de embotamiento. Presentaría limitación para tareas que requieran esfuerzo físico elevado, aumento de presión intracraneal. A valorar por EVI'.
También consta en Autos el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 26/9/2016, que valora la sintomatología ansioso depresivo que sufre el actor, concluyendo en la evaluación clínico laboral: 'Paciente con antecedentes de hematoma tálamo-capsular izquierdo con cavernoma no intervenido. Clínica ansioso depresiva en la actualidad limitante. Cita en salud mental en noviembre 16'.
En fecha 14/3/2017, la UMEVI eleva dictamen propuesta de incapacidad permanente, ... sigue la redacción que figura en sentencia.'
Propuesta de revisión/adición fáctica que como oponen las recurridas no puede ser estimada al venir referida a informes emitidos en el seno de procesos de IT previos y que por tanto obedecen a una situación transitoria y diferente a la que ha de ser valorada ahora.
En segundo lugar, se interesa la adición al párrafo segundo del hecho probado tercero, de lo siguiente 'Desde esta baja el actor no se ha incorporado a su puesto de trabajo', lo que por sí solo tampoco es relevante a los efectos ahora debatidos, no siendo tan siquiera un hecho discutido ni sirviendo a tal fin las cuestiones o interrogantes que se plantea la recurrente en su justificación y en contraposición a lo considerado por el Juzgador de instancia, pues la primera cuestión lo sería en base al hecho de que hasta la fecha del accidente cardiovascular ha podido trabajar con normalidad y en cuanto a la consideración de ser susceptible de mejoría, viene planteada como hipótesis evidentemente aún no constatada.
En tercer lugar, interesa la ampliación del hecho séptimo en base al certificado de descripción de tareas de fecha 5.4.2016 obrante a los folios 167 a 169 de autos y que al igual que sus precedentes debe ser desestimada, pues nada nuevo viene a aportar al profesiograma del actor elaborado por T. Superior en prevención de la Mutua demandada, que ya recoge además, aquellos extremos de dicha documental que se consideran relevantes a los efectos ahora debatidos.
En cuarto y último lugar, se interesa la adición de otro hecho probado (octavo) con el siguiente tenor:
'Además del hemangioma cavernoso capsulotalámico izquierdo, el actor tiene diagnosticado cervicoartrosis con protrusión del disco intervertebral C5 -C6, Discopatía con afectación radicular en 15 - SI, informe UMEVI 10/11/2017, Disminución espacio intervertebral entre L5-S1. Refuerzo de la línea interarticular con disminución del espacio entre cadera y fémur bilateral. Raquis lumbar con Imitación a la flexión máxima. Neurologica de MMSS y MMII con hipoestesia en MID. Le cuesta trabajo caminar de punta y talón derecho.
El trastorno ansioso depresivo evoluciona a TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, informe de Salud Mental de fecha 23/11/2018'.
Propuesta de revisión fáctica que en este caso y pese a las objeciones al respecto de las recurridas en su impugnación sí debe ser objeto de estimación, a la vista de la propia jurisprudencia que la doctrina de esta Sala que invoca refiere -por todas 5.3.2013- y conforme a la cual no se consideran hechos nuevos ajenos al expediente, las dolencias que sen agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos y encontrar adecuado sustento, en la documental médica al efecto invocada todos informes de la sanidad pública excepción del obrante al folio 155 y del facultativo de la Mutua que obra al folio 172 y 22, así como del propio UMVI y por más, que puedan resultar irrelevantes a fin de justificar la etiología profesional de sus padecimientos como también se opone, pues igualmente y con carácter subsidiario se interesa como contingencia de la incapacidad permanente postulada, la común.
SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia en primer lugar infracción del art. 193.1 LGSS en lo que se refiere a la denegación de la incapacidad permanente por no considerar que el cuadro secuela del recurrente es definitivo o 'previsiblemente definitivo'.
Y efectivamente, esta Sala como se pone de relieve por la recurrente, viene declarando que como notas características que definen el concepto de invalidez permanente, además de que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado y que sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión -incapacidad permanente absoluta, en tercer lugar han de ser 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente a tal fin una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;
Sentado lo anterior, por más que la propia resolución de 29.3.2017que puso fin al expediente administrativo de que trae causa la presente litis, con base en la preceptiva propuesta del EVI estimó como causa de la denegación la 'situación no definitiva' de las patologías del actor de litis, a la espera de la respuesta como se recoge en el Informe de valoración médica de 24 de marzo anterior, al cambio introducido tan solo cuatro días antes en los psicofármacos que se le venía suministrando por su patología psíquica y con tales presupuestos, la consideración al respecto del Juzgador de instancia al estimar estamos ante una dolencia en evolución vendría en consecuencia justificada.
Sin embargo, como se desprende de la documental médica expedida con posterioridad y en especial de los informes expedidos por la USM que le viene asistiendo de dicha patología, folios 157 y ss, ya el 2e de junio siguiente se consignaba una Evolución desfavorable, el 1.6.2018 como 'Crónica y desfavorable' y como desfavorable igualmente el 23.11.2018 siempre con el diagnóstico Trastorno afectivo severo- T. depresivo mayor, por lo que habida cuenta que conforme a la jurisprudencia referida al tiempo de admitirse la revisión al respecto interesada en cuarto y último lugar, el estado que ha de valorarse en definitiva, es el que se presenta al tiempo del acto del juicio y no de la emisión del IMS, resulta evidente por tanto que el cambió de tratamiento farmacológico que justifico tal consideración de en evolución, no ha producido los resultados previstos, consolidándose por el contrario una evolución desfavorable o tórpida, por lo que tal consideración debe decaer.
TERCERO:Acto seguido y con el mismo amparo procedimental, respecto del no reconocimiento de la IPA postulada se denuncia por la recurrente infracción del art. 194.5 LGSS y de manera subsidiaria para una IPT el art. 194.4 LGSS y que se estiman cometidas por cuanto como en síntesis aduce, tras la invocación de la jurisprudencia y doctrina de suplicación que refiere, que el cuadro clínico que presenta hace inviable la realización de trabajo alguno dentro del mercado laboral con la necesaria asiduidad y profesionalidad o al menos, su profesión habitual.
Pues bien, la jurisprudencia viene recordando efectivamente, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición: Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan al actor ahora recurrente y que se consignan en el ordinal séptimo y en el nuevo ordinal octavo del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como el mismo pretende, resulte tributario de la IPA que postula, y que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Efectivamente, respecto del hemangioma cavernoso capsulotalámico izquierdo, no se objetiva clínica ni limitación funcional y así se desprende del ordinal séptimo en cuanto que las limitaciones orgánicas y funcionales las refiere a la esfera psíquica, siendo que respecto de ésta, el informe de 23.11.2018 folio 160 la considera tan solo impedimento para realizar su trabajo y en cuanto a la patología osteoarticular a nivel cervical y lumbar, tan solo le contraindicaría aquellos trabajos que requieran la ejecución de esfuerzos y sobrecargas de raquis a tales niveles así como la bipedestación y/o deambulación prolongado así como por terrenos irregulares, no aquellos otros exentos de tales requerimientos.
Y en cuanto a la IPT que para su trabajo habitual se interesa de manera subsidiaria, en la medida en que como se desprende del propio informe elaborado por la Mutua que obra al doc 33 del ramo de la actora y se da por reproducido en el ordinal séptimo de los probados de la sentencia de instancia, corresponde al recurrente la responsabilidad de asegurar el plan de mantenimiento preventivo y predictivo de todas las instalaciones de la empresa, tanto productivas como no productivas, asegurando su correcto funcionamiento a fin de evitar la ausencia de paradas no planificados debiendo incluso a tal fin realizar y/o auxiliar en las reparaciones necesarias y por tanto, realizar trabajos físicos de reparación tanto mecánicos como eléctricos, asegurando el correcto funcionamiento de los equipos de trabajo y de las instalaciones de la empresa, trabajos de reparación en altura y en particular, en mantenimiento de chimeneas y maquinaria que superan los 10 metros de altura entre otras. Resulta evidente por tanto, que el mismo resulta tributario de la IPT que de manera subsidiaria postula como se ha dicho.
Más si a ello se añade, que además de tales tareas esencialmente físicas, debe gestionar y realizar el mantenimiento global de la empresa, es responsable de asegurar el plan de mantenimiento preventivo, es responsable y se encarga de la mejora continua de métodos y procedimientos, define y planifica la política de mantenimiento con el objetivo de mejorar el modelo preventivo y establecer metodologías operativas de mantenimiento de manera racional, gestiona y supervisa los trabajos a realizar por las contratas de manteniente externo, así como la dirección gestión y motivación de los equipos de mantenimiento, efectuar labores de coordinación con otros jefes de departamento etc, dependiendo jerárquicamente del gerente de la planta y para los que su capacidad se ve apreciablemente mermada sobre todo por su patología psíquica.
Cuarto Y en último lugar y con el mismo amparo procedimental, se denuncia infracción por su no aplicación del art. 156.2.f) LGSS (2015) que estima cometidas al considerar en definitiva, que es el estrés laboral la causa que ha provocado el accidente -hemorragia intracraneal- sufrido por el recurrente, siendo trascendente al respecto añade, la consideración de factor de riesgo de la tensión arterial, que debe ser controlada farmacológicamente desde ese momento a lo que se añade, el trastorno ansioso depresivo, calificado ya como de mayor y que deriva de este mismo accidente cerebro vascular.
Pues bien, aun cuando que referida a la anterior LGSS (94) como recuerda la STS 4.2.2015 haciéndose eco de la también STS 27 de enero de 2014 (rcuD. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcuD. 2932/2004) vigente por tanto la LGSS/94, 'La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está 'concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo', recordando asimismo, que, 'La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, 'es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades... ' y que 'Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997, sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores'
Por su parte, la STS de 26.4.2016, ya en concreto sobre esta presunción iuris tantum y si bien que referida a las patologías cardíacas, no obstante resume la jurisprudencia al respecto, señalando, que : a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 - rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10-).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04-; 15/06/10 -rcud 2101/09-; y 06/12/15 -rcud 2990/13- ).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95-]; aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca', ya que 'las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' [ STS 14/07/97 -rcud 892/96-] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06-; y 20/10/09 -rcud 1810/08-).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-). Y
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13-)'.
Dicho lo anterior, partiendo de que en el presente caso opera la presunción en favor de la laboralidad de tales padecimientos pese a las objeciones al respecto de la Mutua recurrida en su impugnación, pues el informe del perito de la propia Mutua en que el Juzgador de instancia sustenta su conclusión al respecto refiere que el 12 de marzo de 2015 encontrándose en su trabajo el actor ahora recurrente, presenta cuadro de mareos... y posteriormente el 17 de marzo sufre un nuevo episodio de mareos siendo traslado nuevamente a centro hospitalario donde tras las oportunos pruebas se le acaba diagnosticando de 'Hemangioma cavernoso capsulotalámtico', el solo hecho de que como en el mismo se concluye, se trate de una malformación vascular que se origina durante el desarrollo embrionario cerebral y por tanto existente desde el nacimiento siendo la hemorragia sufrida un síntoma posible y probable en la citada enfermedad (hemangioma cavernoso), es causa suficiente por sí solo en consecuencia y a la vista de la jurisprudencia expuesta, para excluir su etiología laboral pese a haberse manifestado en tiempo y lugar de trabajo, pues no puede aplicarse la presunción a enfermedades como es el caso por tanto que por su propia naturaleza de congénita y existente desde el nacimiento excluye una etiología laboral, más cuando tampoco se ha acreditado, previo a su manifestación por el actor ahora recurrente, se hubiera encontrado sometido a especial situación de sobrecarga de trabajo o particular responsabilidad mas allá de las habituales en el desarrollo de su profesión, razones que comportan la estimación parcial del recurso en su petición subsidiaria.
Fallo
Que estimando como estimamos en su petición subsidiaria, el recurso de suplicación interpuesto por D. Faustino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 28de mayo de 2019, en Autos núm. 427/17, seguidos a su instancia de D. Faustino, en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, frente a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, la empresa ALUCOAT CONVERSIÓN, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento declarando por el contrario al recurrente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como en el ámbito de sus respectivas responsabilidades abonarle pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora que por tal contingencia corresponda con las revalorizaciones y efectos económicos que igualmente corresponda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1922/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1922/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

