Última revisión
13/03/2007
Sentencia Social Nº 1057/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1786/2006 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ROQUETA BUJ, MARIA REMEDIOS
Nº de sentencia: 1057/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100851
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1507
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1786/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1786/2006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj
En Valencia, a trece de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1057/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 1786/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 385/05, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Leticia y D. Guillermo , asistidos del Letrado D. Jesús Gasch Serra, contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A, asistida del Letrado D. Carlos Sánchez-Tarazaga Marcelino, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Enero de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Leticia y D. Guillermo, contra la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A debo absolver y absuelvo a la empresa demandada con todos los pronunciamientos favorables".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Agustín, padre de los actores, siendo estos herederos abintestato (doc. 1 de la demanda) afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Fomento de Construcciones y Contratas, S.A desde el mes de abril de 1987, con la categoría profesional de Peón especializado, de limpieza pública viaria (hecho no controvertido). Es de aplicación el Convenio colectivo de empresa de F.C.C para su contrata de saneamiento urbano en Valencia capital zona norte año 2003. SEGUNDO.- El día 13-05-03 , sufrió un derrame cerebral en su centro de trabajo siendo trasladado por vehículo de la empresa a la Clínica Virgen del Consuelo, en donde permaneció ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos donde falleció el 5 de Junio de 2003, siendo la causa hemorragia temporo-parietal derecha (espontánea) (hecho no controvertido , documental 1 actora, y demandada y doc 2 de la demandada). TERCERO.- El día de los hechos, el actor acudió a trabajar vestido con ropa de trabajo, y cuando entró en su centro de trabajo, empezó a tambalearse, se desplomó y cayó al suelo, siendo las 6:53 minutos de la mañana, (doc. 1, 2 del ramo de la demandada , testifical demandada D. Luis Angel ). CUARTO.- La jornada laboral empieza a las 7:00 horas, pasando lista (testifical de la demandada D. Luis Angel ). QUINTO.- Existe un margen de entrada de 7.00 a 7:15 horas (testifical actora D. Valentín ). SEXTO.- El art. 40 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A F.C.C. para su contrata de saneamiento urbano en Valencia capital zona norte año 2003, establece "En caso de fallecimiento o invalidez permanente absoluta, derivados de accidente laboral de algún productor afecto al presente convenio colectivo, la empresa abonará al productor en caso de invalidez o a sus legítimos herederos, en caso de fallecimiento, una indemnización a tanto alzado y por una sola vez que se fija en la cuantía de 20.028,19 ¤. SÉPTIMO- Con fecha 2-06-04 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 17-06-04 , terminado con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda, interesando la revisión de los hechos declarados probados y el examen de la infracción de normas sustantivas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de suplicación, la parte actora interesa la revisión de los hechos declarados probados. Petición que no puede prosperar , ya que no se cumplen los requisitos que, como tiene declarado esta Sala , entre otras muchas, en sus Sentencias de 17 de mayo de 2003 (Rec. 1582/2000) y 22 de noviembre de 2005 (Rec. 3126/05 ), deben concurrir para que proceda la revisión fáctica. En efecto, el recurrente no indica el hecho o hechos cuya revisión solicita, siendo que la Sentencia cuenta con siete hechos probados, ni ofrece un texto alternativo o nueva redacción para los mismos. Tampoco cita concretamente el documento o documentos en los que apoya su pretensión revisoria. La parte recurrente argumenta que los tres testigos propuestos por la demandada son trabajadores en activo de la misma y cuestiona la verosimilitud de sus declaraciones , olvidando que la prueba testifical no es medio idóneo para instar la revisión de hechos declarados probados [STSJ de la comunidad Valencia de 12 de marzo de 1993 (Rec. 1667/1992) y STSJ de Extremadura de 27 de marzo de 1998 (Rec. 186/1998)]. Tampoco puede servir de sustento al recurso , el mero disentimiento de la parte recurrente respecto de las circunstancias personales de los testigos que depusieron en el acto de juicio a instancias de la empresa. Si en el acto del juicio no se formularon objecciones, plantearlas en sede de suplicación constituye una cuestión nueva. Además , ha de tenerse en cuenta la doctrina expresada por el Tribunal Supremo por ejemplo en Sentencia de 28 de marzo de 1998 (RJ/1854 ) cuando subraya la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual «el art. 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo , así como el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como "infringido" recordando la Sentencia de la misma Sala de 6-10-1994 (RJ/7804 ) en relación a la tacha de testigos (inexistente en el proceso laboral) que "aunque el testigo cuya declaración se aprecia haya sido objeto de tacha... ésta no impide su valoración porque, a diferencia de la inhabilidad, la tacha no es sino una circunstancia del mismo que ha de apreciarse en concurrencia con las demás"».
TERCERO.- La parte actora considera infringido el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como el principio in dubio pro operario y la jurisprudencia contenida en las Sentencias aportadas; resoluciones judiciales que no se pueden considerar pues las del Tribunal Central de Trabajo y de los Tribunales Superiores de justicia no tienen la consideración de jurisprudencia (art. 1.6 CC ).
Los hechos probados de la Sentencia de instancia dan cuenta de que el día 13.05.03 Agustín acudió a trabajar vestido con ropa de trabajo y que cuando entró en su centro de trabajo, empezó a tambalearse, se desplomó y cayó al suelo, siendo las 6:53 minutos de la mañana. La jornada laboral empezaba a las 7:00 horas, pasando lista, y existía un margen de entrada de 7:00 a 7:15 horas. Del mismo modo, consta que el actor sufrió aquel día un derrame cerebral en su centro de trabajo siendo trasladado por vehículo de la empresa a la Clínica Virgen del Consuelo , en donde permaneció ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos, falleciendo el 05.06.03 a causa de hemorragia temporo-parietal derecha.
A la vista de los hechos probados, la cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la naturaleza y calificación del derrame cerebral sufrido por el trabajador a efectos del cobro de la indemnización correspondiente a fallecimiento por "accidente de trabajo" prevista en el artículo 40 del Convenio Colectivo que es de aplicación en la empresa.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, compuesta por todos sus miembros, ha unificado la doctrina en la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (Rec. -ud- 1945/2004 ), en la que se afirma lo siguiente: "la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS contiene la doble exigencia de que la lesión que sufra el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo. No basta entonces para que actúe esa presunción con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio, que desde luego es lugar de trabajo a estos efectos , o en las duchas (en la Sentencia de contraste), sino que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la que se contiene en el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha estado realizando algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal , que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho , no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 LGSS, sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo."
Por ello , el Tribunal Supremo niega que las denominadas enfermedades de trabajo que sufren los trabajadores cuando se encuentran en el lugar de trabajo, pero antes de iniciarse la jornada laboral [S.S.T.S. de 6 de octubre de 2003 (Rec. -ud- 3911/2002) y 20 de diciembre de 2005 (Rec. -ud- 1945/2004)] o una vez finalizada ésta [STS de 20 de noviembre de 2006 (Rec. -ud- 3387/2005 )], tengan la consideración legal de accidente de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 115. 3 de la LGSS .
En el supuesto enjuiciado, no cabe duda que el hecho dañoso ocurrió en el «lugar de trabajo» ya que por tal hay que "entender, no sólo el sitio concreto donde se ejecuta el trabajo, sino todo el local o ámbito donde se desenvuelve el conjunto de actividades que forman el entramado de la actividad profesional y que comprende las labores específicas de la misma, así como las anexas y accesorias, las cuales se llevan a cabo no sólo en aquellos lugares, sino que comprende todas o parte de las instalaciones de la empresa en donde se encuentren los útiles , mecanismos, herramientas o lugares necesarios para efectuar las tareas anexas o complementarias" [STSJ de Madrid de 25 de octubre de 2004 (Rec . 3155/2004)]. Ahora bien, cuando el trabajador se sintió mal no estaba en tiempo de trabajo, faltando el segundo de los requisitos para que opere la presunción del artículo 115.3 de la LGSS . El artículo. 34.5 del Real decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , dispone que "el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo", y en aplicación de dicho precepto y de la doctrina judicial que lo interpreta debe entenderse que no constituye tiempo efectivo de trabajo el que se emplea en el acceso o en la salida del trabajo, a no ser que sea traten de tareas previas del trabajo, o en el cambio de ropa [ST.S.J.. de la Comunidad Valenciana de 20 de enero de 1998; y SSTSJ de Andalucía de 24 de octubre de 2002 (Rec. 1609/2002), 23 de enero de 2003 (Rec. 1637/2002) y 23 de enero de 2003 (Rec. 1638/2002 )].
En definitiva, no pudiéndose aplicar ninguna presunción a favor de su existencia y no habiendo acreditado la parte actora la relación de causalidad entre el trabajo y la muerte del trabajador, no cabe considerar que haya existido accidente de trabajo y , como así se entendió en la Sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Leticia y D. Guillermo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Once de Valencia de fecha 27 de Enero de 2006 en virtud de demanda formulada contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.
