Sentencia SOCIAL Nº 1057/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1057/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 882/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 1057/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016101046

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13703

Núm. Roj: STSJ M 13703:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2016/0016778

Procedimiento Recurso de Suplicación 882/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 393/2016

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 882/2016

Sentencia número: 1057/2016

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 16 de Diciembre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 882/2016 formalizado por la Sra. Letrada Dña. LOURDES TORRES FERNANDEZ en nombre y representación de Dña. Valle , contra la sentencia de fecha 07/06/2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID , en sus autos número 393/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente a ZALACAIN S.A., en reclamación sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Dª. Valle viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 01.11.2007, categoría profesional de fregadora y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de 1200 euros.

SEGUNDO.- La actora viene prestando los servicios propios de su categoría profesional en el restaurante Zalacain sito en c/ Álvarez de Baena nº 4 de Madrid.

TERCERO.- Con efectos de 29.02.2016 la empresa demandada ha procedido al despido de la actora mediante carta de la misma fecha que, al obrar a los folios 7 y 8 de autos, se da por reproducida.

CUARTO.- Dª. Valle en fecha 17.02.2016 hurtó a su compañera de trabajo Dª. Crescencia la cantidad de 10 euros y en fecha de 22.02.2016 la cantidad de 20 euros que guardaba en su cartera, sita en la taquilla asignada del vestuario de la empresa demandada.

QUINTO.- Igualmente Dª. Valle hurtó a su compañera Dª. Africa 50 euros y 20 euros que guardaba en la taquilla del vestuario de la empresa y a Dª. Verónica 30 euros, en dos ocasiones.

SEXTO.- La actora revolvió la taquilla del vestuario de su compañera de trabajo Dª. Candelaria .

SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- Con fecha de 10.03.2016 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 04.04.2016 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 21.04.2016.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Valle en materia de despido contra la empresa Zalacain S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21/10/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30/11/2016 señalándose el día 14/12/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Zalacain, S.A., a la que absolvió de los pedimentos deducidos en su contra, lo que entraña, aunque no lo diga expresamente en su parte dispositiva -sí, en su fundamentación jurídica-, que declaró procedente el despido disciplinario de la actora ocurrido el 29 de febrero de 2.016, convalidando, en suma, tal decisión extintiva sin derecho a indemnización, ni, en su caso, a salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando siete motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cinco primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO.-El motivo inicial, dirigido como vimos a evidenciar erroresin facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, a cuyo tenor la recurrente:'(...) viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 01.11.2007, categoría profesional de fregadora y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de 1200 euros', texto que quiere alterar de forma exclusiva en lo que atañe al importe del salario regulador del despido, que fija con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias en 1.659,89 euros mensuales, para lo que se apoya en el recibo oficial de salario que figura al folio 90 de las actuaciones, el cual corresponde al mes de febrero del corriente año. Esta petición novatoria decae.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-En efecto, como hemos dicho en ocasiones anteriores, el salario regulador del despido a efectos de fijar el monto de la indemnización y los salarios de trámite, salvo que resulte conteste, no es un hecho en sentido estricto, sino una cuestión eminentemente jurídica, por cuanto su determinación depende de aplicar normativa dispar, de modo que en la premisa histórica de la sentencia únicamente han de constar los elementos cuantitativos que permitan fundamentar después la cifra a la que proceda atribuir tal conceptuación. Pero es que en este caso la cuantía reflejada en el ordinal en cuestión coincide plenamente con la que luce, al menos inicialmente, en el hecho primero de la demanda rectora de autos, a lo que se añade que comprendiendo la única nómina que sirve de soporte al motivo conceptos retributivos de índole variable -plus de nocturnidad, porcentaje de servicio y horas extraordinarias, entre otros- la misma carece de idoneidad para el fin que se persigue, pues habría sido menester contar con los recibos de salario correspondientes a todo el año inmediatamente anterior al despido para, así, calcular debidamente el promedio mensual de las partidas remuneratorias de carácter cambiante, por lo que el motivo se rechaza.

SEXTO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, solicita la modificación del ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, según el cual la trabajadora:'(...) en fecha 17.02.2016 hurtó a su compañera de trabajo Dª. Crescencia la cantidad de 10 euros y en fecha de 22.02.2016 la cantidad de 20 euros que guardaba en su cartera, sita en la taquilla asignada del vestuario de la empresa demandada', cuyo contenido debe sustituirse, a su entender, por este otro:'Doña Crescencia hizo constar el 26 de febrero de 2.016 que en horario de su trabajo en varias ocasiones le ha faltado dinero de su taquilla, estando su bolso dentro de ella. Las dos últimas fueron 10 € y el día lunes 22 de febrero, que fue la cantidad de 20 €. No se ha acreditado que Dª Valle sustrajera cantidad alguna de las pertenecientes a Dª Crescencia '. Se basa esta vez en el documento obrante al folio 47 de autos, redactado de puño y letra por la Sra. Crescencia y en el que se ratificó en el juicio al deponer como testigo. Tampoco este motivo puede prosperar.

SEPTIMO.-Ante todo, porque lo que narra dicho documento, al igual que lo declarado por los diversos testigos que actuaron en el juicio, fue debidamente ponderado por la Jueza quoconjuntamente con la restante actividad probatoria desplegada por las partes, haciéndolo conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, de manera que, bien mirado, se trata de un claro intento por suplir el criterio valorativo de aquélla, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. A tal fin, la recurrente en un ejercicio de petición de principio se limita a desgranar una serie de conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido, tratando, incluso, de sentar la conclusión negativa que aparece al final de la redacción ofrecida, la cual por la forma de formularse, así como por su naturaleza valorativa y predeterminante del fallo, no nos es dable acoger. Lo que resulta incuestionable es que las tres personas que manuscribieron los documentos obrantes a los folios 47, 49 y 51 de autos, además de otra empleada que también testificó, coincidieron en un dato ciertamente relevante, cual es que la demandante reconoció ante ellas y en un momento posterior ante un responsable empresarial haber sido la autora de, cuando menos, parte de las apropiaciones dinerarias producidas en las taquillas de otras trabajadoras situadas en el vestuario femenino con que cuenta la empresa. Por tanto, el motivo se rechaza, sin perjuicio de que proceda tener por no puesta en el relato fáctico de la resolución impugnada la expresión técnica 'hurtó', que tiene carácter jurídico e igualmente predetermina el fallo, sin perjuicio de que se entienda sustituida por cualquier otra vulgar según la cual la accionante se apoderó de diversas cantidades en metálico que no eran suyas, sino de sus compañeras de trabajo.

OCTAVO.-El motivo tercero insta la revisión del hecho probado quinto, que dice: 'Igualmente Dª. Valle hurtó a su compañera Dª. Africa 50 euros y 20 euros que guardaba en la taquilla del vestuario de la empresa y a Dª. Verónica (sic)30 euros, en dos ocasiones'. Como redacción alternativa propone ésta: 'Doña Africa manifestó que en fechas cercanas a septiembre de 2.015 le había faltado dinero, y Doña Verónica manifestó a su vez que al menos le faltaron 100 euros, sin poder precisar la fecha, si bien fueron dos días seguidos y cada día un billete de 50 €, sin que tampoco pueda acreditarse que Dª Valle sustrajera estas cantidades de dinero'. Se basa en los documentos que obran a los folios 48 y 50 de las actuaciones. El motivo también claudica, ya que, para empezar, incurre en los mismos defectos de formulación que el anterior.

NOVENO.-Además, so capa de que el testimonio de la Sra. Africa fuera rechazado por laiudex a quodado el interés que mostró al ser preguntada antes de prestar declaración y, a su vez, de que no se considerase necesaria la testifical de la Sra. Verónica , la accionante interesa una nueva redacción del ordinal discutido, mas, curiosamente, partiendo de los documentos que dichas trabajadoras en su día suscribieron. Si es así, ninguna razón justifica sentar conclusión distinta de la alcanzada por la Juzgadoraa quoen el contexto de lo que afirmaron los demás testigos, máxime cuando en el documento que figura al folio 48 la Sra. Africa afirma:'(...) El miércoles 24 de febrero Valle nos confesó y pidió perdón en la lavandería. Reconoció que había sido ella y nos pidió perdón diciendo que tenía un problema pero no dijo cual era. Me faltaron primero 50 € y luego 20 €'.

DECIMO.-El que sigue insta la supresión sin más del ordinal sexto de la premisa histórica de la sentencia de instancia, según el cual:'La actora revolvió la taquilla del vestuario de su compañera de trabajo Dª. Candelaria '. Para ello, se ampara en el documento que figura al folio 49 de autos y que la Sra. Candelaria ratificó en el juicio. En palabras del motivo:'(...) Entiende esta parte que el contenido del Hecho Probado transcrito es intrascendente a los efectos de poder imputar a la actora el incumplimiento contractual contenido en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (...)', criterio que la Sala no puede compartir en el contexto que acaecieron los hechos achacados a quien hoy recurre, sobre todo cuando en el referido escrito se lee textualmente:'(...) Después de reunirnos ella ha venido y nos ha dicho que la perdonaramos, que habia sido ella la que nos abria las taquillas y quitaba el dinero, la persona que me refiero es Valle '. Desde luego, no alcanzamos a entender la irrelevancia para el signo del fallo que el motivo atribuye a este hecho probado, por lo que se desestima.

UNDECIMO.-El quinto, dentro del capítulo destinado a poner de relieve erroresin iudicando, censura como infringido el artículo 60.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, vigente a la sazón del despido disciplinario que nos ocupa. Alega, en suma, la prescripción de las faltas laborales que se le imputan respecto de las Sras. Africa y Verónica , o sea, en relación con las conductas reflejadas en el hecho probado quinto. Tampoco este motivo puede tener éxito por dos razones evidentes: de un lado, porque aunque fuera como se dice, que no lo es, ello no impediría la subsistencia de las actuaciones que describen los ordinales cuarto y sexto, que permanecen incólumes, salvo la matización efectuada en el primero.

DUODECIMO.-Y de otro, porque tratándose de infracciones continuadas y realizadas con ocultación sería de aplicación la jurisprudencia que interpreta tal instituto cuando concurren tales circunstancias. Al efecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 (recurso nº 3.217/02 ), dictada en función unificadora, proclama:'(...) La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-5-1990 , 7-11- 1990 , 19-12-1990 -'.

DECIMOTERCERO.-Más adelante, señala:'(...) En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual 'el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - STS 25-6-1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada ( STS 25-4-1991 , 3- 11-1993, 29-9-1995 , Auto TS 12-6-2002 ), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario', acabando así:'(...) Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo, por continuada o por ocultada, la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla'.

DECIMOCUARTO.-Dicho esto, reseñar que la última distracción de dinero tuvo lugar el 22 de febrero de 2.016, siendo dos días después cuando la actora reconoció su intervención en los hechos, lo que también hizo poco después ante un responsable empresarial, momento en el que, por ende, comenzó a correr el plazo de prescripción larga de las infracciones laborales muy graves a que alude la comunicación de despido disciplinario datada el 29 del mismo mes, de suerte que mal cabe, siquiera, reputar de prescritas las atinentes a las dos empleadas a que se refiere el ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido.

DECIMOQUINTO.-Por su parte, el motivo sexto trae a colación como vulnerado el artículo 105.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mencionando asimismo un pronunciamiento de una Sala de suplicación que como es sabido no constituye jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil). Finalmente, el séptimo y último se queja de la infracción de los artículos 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el 55.4 y 56.1 del mismo texto legal , y 40 -apartados 2 y 4- del Acuerdo Laboral de ámbito estatal del sector de hostelería, volviendo a acogerse a la sentencia de una Sala de suplicación. Puesto que ambos siguen una línea argumental común y están presididos por igual propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.

DECIMOSEXTO.-En realidad, los dos se limitan a hacer supuesto de la cuestión, obviando el relato fáctico de la resolución recurrida. Así, el primero insiste en lo aducido repetidamente acerca de la falta de probanza de los hechos imputados a la trabajadora, proponiendo, en definitiva, una nueva valoración de todo el bagaje probatorio como si de una apelación se tratase, lo que por sí solo sería suficiente para su desestimación, conclusión que, a su vez, haría que el último motivo, ordenado a que se declare la improcedencia del despido, corriera también suerte adversa. Obviamente, si se trata de acciones llevadas a cabo de manera subrepticia, lo habitual es que no haya testigos directos o presenciales de lo ocurrido, mas, precisamente por ello, cabe la posibilidad de acudir a las presunciones judiciales que establece el artículo 386.1 de la Ley de Ritos Civil, existiendo en este caso hechos-base cabalmente demostrados más que suficientes de los que inferir lógicamente según las reglas del criterio humano la realidad y certeza del hecho presunto a los efectos del proceso actual, o sea, la participación material de quien hoy recurre en las conductas que se le achacan en la comunicación sancionadora.

DECIMOSEPTIMO.-Como la Magistrada de instancia argumenta en su sentencia:'(...) Debe tenerse en cuenta que la totalidad de testigos que han depuesto en la vista oral y han ratificado los documentos 1 a 5 aportados por la empresa demandada a su ramo de prueba, han señalado que la propia accionante reconoció ante sus compañeros de trabajo, primeramente y ante su superior jerárquico, con posterioridad, ser la autora de las distintas sustracciones producidas en el vestuario femenino de la empresa demandada, señalando que su comportamiento estaba motivado por problemas personales, disculpándose finalmente con sus compañeras y ofreciéndose a devolver los importes sustraídos a cada una de ellas', conclusión a la que no empece el que dos de las firmantes de tan repetidos escritos no llegaran a testificar en el acto de juicio, pues lo hicieron otros tres, amén de una cuarta empleada, siendo así que lo realmente trascendente es la expresa admisión de los hechos en la que coinciden todos los declarantes. Por último, laiudex a quoindica:'(...) La aplicación de la precedente doctrina al caso de autos conlleva a la declaración de procedencia del despido operado, en cuanto la accionante ha quebrantado manifiestamente la buena fe contractual desatendiendo las obligaciones de su puesto de trabajo y ocultando su comportamiento a la empresa demandada quedándose con dinero propiedad de sus compañeras de trabajo (...)', criterio que la Sala no puede por menos que asumir, por cuanto en este caso la sanción impuesta resulta condigna y proporcionada en atención a la gravedad de las faltas cometidas.

DECIMOCTAVO.-En suma, también este motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Valle , contra la sentencia dictada en 7 de junio de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID , en los autos núm. 393/16, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa ZALACAIN, S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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