Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1057/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 259/2017 de 08 de Agosto de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Agosto de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 1057/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100914
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:4011
Núm. Roj: STSJ ICAN 4011/2017
Encabezamiento
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000259/2017
NIG: 3501644420100010094
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 001057/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001013/2010-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Santiago ; Abogado: NOEMI FERNANDEZ ALVAREZ
Recurrido: RECORD RENT A CAR SA; Abogado: MOISES LOPEZ ROMERO
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de agosto de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000259/2017, interpuesto por D. Santiago , frente a Auto del
Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001013/2010 en reclamación de
Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Santiago , en reclamación de Cantidad, siendo demandado FOGASA y RECORD RENT A CAR SA.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 23 de marzo de 2015 , en el que se acordó: 1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Santiago contra el Auto de fecha 30 de enero de 2015.
2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Santiago , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto de fecha 30 de octubre de 2015 , confirmado por el de 23 de marzo de 2015 , acordó que no procedía el abono de los intereses procesales que reclamaba la parte actora en ejecución de sentencia.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.
Así con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción de los artículos 576 de la LEC , 239.3 LRJS y jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca.
Sostiene la parte '...En resumen: La demandada consignó inicialmente menos de lo debido y no completó el pago del principal hasta el 17 de octubre de 2014 por causas que solo a ella son imputables. Que todo haya sido realizado de buena fe, como suponemos que fue, tampoco la exime de pagar intereses...', por lo que entiende que tiene derecho a los intereses procesales desde la fecha del dictado de la sentencia.
Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de la regulación legal que establece: artículo 576.1 de la LEC : Intereses de la mora procesal: Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
artículo 239.3 de la LRJS : Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.
No será de aplicación el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado.
Expuesto lo anterior y antes de entrar en el examen del litigio aquí planteado conviene hacer algunas precisiones en relación con los intereses.
En cuanto a las clases de intereses: Se distinguen en nuestro derecho los siguientes tipos de intereses:intereses remuneratorios: son aquellos que comportan una contraprestación por la disponibilidad del capital concedida al deudor (responden a la productividad del dinero).intereses moratorios: tienen su fundamento en el artículo 1101 del Código Civil , que establece la obligación de indemnizar a los que incurran en morosidad en el incumplimiento de su obligación, y se recoge en el artículo 1108 C. Civil para las obligaciones dinerarias.intereses procesales: son los que nacen desde que fuera dictada en primera instancia la sentencia que condene al pago de una cantidad líquida (art. 576 LE Civil).
En cuanto a los intereses moratorios en el proceso laboral: Destaca la doctrina, con apoyo en la regulación legal que en el orden laboral podemos encontrar los siguientes intereses moratorios:intereses por mora en el pago del salario del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores : solo alcanza a los incumplimientos o retrasos en relación con los salarios y conceptos retributivos asimilables, pero no con las retribuciones extrasalariales como por ejemplo las indemnizaciones ( T.S. 15/11/2005 ).intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil : su aplicación en los cómputos de incumplimiento o retraso de cantidades líquidas que no sean salario ( T.S. 15/11/2005 Rec. 1197/2004 ).intereses moratorios del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro : se aplica en el proceso laboral también este precepto, cuando se producen reclamaciones en el ámbito del contrato de seguro, siendo solo aplicable a las Compañías Aseguradoras, en los términos que ha interpretado la jurisprudencia ( T.S.
4/5/2011, Rec. 1534/2010 y 16/05/2007, Rec. 2080/2005 ) En cuanto a la diferencia entre los intereses moratorios y los procesales: Según la doctrina la finalidad del interés moratorio es la de resarcir y reparar el perjuicio causado por el incumplimiento de los plazos estipulados, mientras que la del interés procesal es doble pues además de penalizar el retardo en el cumplimiento de la obligación tiene una finalidad disuasoria o punitiva, desmotivando la interposición de recursos, previéndose a tal fin un recargo de dos puntos sobre el interés moratorio ( T.S.
9/2/2015, Rec. 2054/2014 ).
Cabe destacar otra diferencia importante que es la necesidad en el caso de los intereses moratorios de que se reclama con abono en la demanda, ya que de no ser así no son exigibles posteriormente (con la sola excepción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) y frente a los procesales que se conceden de oficio y 'ope legis'.
En cuanto al 'dies a quo' para el cálculo de los intereses procesales: Como regla general la obligación de pagar intereses procesales nace en el momento de la firmeza de la sentencia de condena, pero sus efectos se retrotraen a la fecha de la primera sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida.
Así viene estableciéndolo el T.S. desde su sentencia de fecha 11 de febrero de 1997 (Rec. 3099/1996 ).
En cuanto al 'dies ad quem' para el cálculo de los intereses: La jurisprudencia, aunque el artículo 576 LEC, a diferencia del 921 de la anterior ley no hace referencia al día final del devengo, ha venido manteniendo que la total ejecución se produce con la consignación o pago de la cantidad objeto de condena o por la que se despachó ejecución, entendiendo, además, que el día final del devengo no es aquel en que el trabajador percibe efectivamente lo adeudado, sino el día de la consignación en el juzgado.
Así viene sosteniéndolo el T.S. ya en las sentencias de fecha 27 de febrero de 1999 y 6 de octubre de 2000 , y lo confirma la de 11 de marzo de 2009 .
Para completar lo hasta ahora expuesto cabe traer a colación la sentencia del T.S. de fecha 11 de julio de 2012 (Rec. 3479/2011 ) que aborda el 'dies ad quem' tanto de los intereses moratorios, como de los procesales.
Así, en la misma se afirma: '...- Respecto a este motivo de recurso (1º), denuncia el recurrente la infracción de los artículos 576 de la LEC , 1108 Código Civil y 29,3 del Estatuto de los Trabajadores ; y centra la cuestión en la determinación y procedencia, respecto a la liquidación de intereses de demora del art. 29,3 ET , y en particular el ' dies ad quem '.
Como señala la sentencia recurrida, que confirma la de instancia, 'Esta Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia de que el 'dies ad quem' de los intereses moratorios del art. 29.3 ET al haberse fijado la cantidad en la sentencia de instancia cuantía que no se ha visto alterada debe ser el de la sentencia de instancia. El interés moratorio ex artículo 29.3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su 'dies a quo' o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su 'dies ad quem' o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 , es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, 'ex lege' sin necesidad de 'culpa solvendi' (del deudor) y estrictamente objetivos, y con igual criterio también la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9-2-1990 (...)'.
Asimismo, y a mayor abundamiento, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, 'en cuanto al 'dies ad quem' o final del periodo de devengo de los intereses de demora por el impago del salario, (no los de ejecución de la sentencia condenatoria que como se ha indicado son de otra naturaleza), la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 5.11.2005 (rec. 1197/2004 ) en su fundamento de derecho segundo último párrafo establece que : ' Estos intereses de demora deberán jugar desde la fecha indicada hasta la de la sentencia de instancia que reconoció definitivamente la deuda (...)'. Por otro lado, la STS de 11 de marzo de 2009 (rec. 886/2008 ) -fj 3.3-, señala que: 'Es importante señalar al respecto que en la redacción del apartado 1 del art. 576 LEC , coincidente con la del art. 921 de la anterior LEC de 1881 , el devengo de estos intereses agravados en dos puntos sobre los intereses meramente moratorios del art. 1108 del Código Civil vienen establecido a favor del acreedor 'desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida', y esto es lo que aquí ha ocurrido, con independencia de actuaciones anteriores a dicha sentencia que, por lo tanto podrán tener unos u otros efectos en el orden de las relaciones jurídicas sustantivas, pero que no pueden enervar los efectos tan claramente establecidos en la transcrita norma procesal cuando se da la circunstancia sobre la que dicha norma se asienta, cual es el de que la sentencia de instancia fue recurrida por el deudor, en este caso el empresario.
(...) 1.- El segundo orden de problemas aquí planteados se concreta como antes se dijo, en la determinación del 'dies ad quem' o día final del cómputo de tales intereses, señalándose la disputa entre el día del efectivo abono al actor de la cantidad reconocida tomado en consideración por la sentencia de contraste y por el recurrente, o el de aquel en el que el Juzgado tuvo a su disposición la cantidad efectivamente consignada, que no es otro que el día en que en efecto pudo producirse el pago.
2.- Sobre esta cuestión nada dice el art. 576 LEC por cuanto se limita a señalar el 'dies a quo' como aquel en que fue dictada la sentencia de instancia, pero sin determinar el 'dies ad quem' o día final para el cálculo de los intereses, que también es aquí objeto de discusión. A tal efecto, lo primero que llama la atención es esta diferencia entre el texto actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 y la Ley de Enjuiciamiento anterior pues mientras la nueva dispone que los mismos se calcularán 'desde que fuere dictada en primera instancia,...', la Ley de 1881 en su art. 921 hacía referencia expresa tanto al día inicial como al día final del devengo de intereses en tanto en cuanto en su dicción literal disponía que 'cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual...'.
No obstante esta falta de referencia al día final en el nuevo texto, el criterio de atención al momento en que la sentencia 'fuera totalmente ejecutada' debe mantenerse por cuanto es el más adecuado a la finalidad perseguida por la ley, y en este sentido procede seguir la interpretación que sobre el día final del devengo de intereses hizo tanto la Sala 1ª de este Tribunal en sus SSTS 27-2-1999 (rec.- 2751/1994 ), como esta Sala en su STS 6-10-2000 (rec.-49/2000 ), contemplando supuestos en que en ejecución de sentencia se había consignado por el deudor condenado la cantidad objeto de condena en un determinado día y en los que se discutía si los intereses procesales debían calcularse hasta ese día de la consignación para pago o, por el contrario, hasta aquél en el que se hubiera hecho efectivo pago al acreedor de la cantidad consignada, no fue la de entender que era esta última la que había que tener en cuenta, sino que situaron el día final o día en que la sentencia se entendía 'totalmente ejecutada' en el día en que la consignación de la cantidad adeudada para pago tuvo lugar, de acuerdo con el sentido que el Tribunal Constitucional ha dado al mandato legal que impone el pago de intereses procesales cuando ha entendido que 'el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito sino como acicate para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible' - STCº 206/1993, de 22 de junio -. Y esta interpretación tiene su sentido si se parte de la base de que cuando se habla de mora en cualquiera de sus acepciones se está partiendo de la existencia de un retraso en el pago imputable al acreedor, de conformidad con lo que puede deducirse de la regla general que al respecto se contiene en el art. 1101 del Código Civil . Ese retraso imputable al acreedor, determinante de la mora no podrá alcanzar más allá del momento en el que paga o consigna debidamente lo adeudado en la ejecutoria o desde que esa cantidad resulta disponible en la propia ejecutoria pues desde ese momento debe estimarse ejecutada la sentencia - el contenido de la sentencia - y por ello libre de responsabilidad el deudor conforme a la disposición expresa del art. 1176 del mismo Código en relación con la 'mora civil'. Lo contrario supondría atribuir al deudor un retraso a él no imputable, sino en su caso al Juzgado u otras circunstancias ajenas a la voluntad del condenado a pagar la deuda, incluída la posible demora del acreedor en reclamar el abono de aquellas cantidades cuando desde el momento en que el Juzgado tiene a su disposición el montante económico de lo adeudado el acreedor tiene derecho a reclamar el pago de la cantidad adeudada. Siendo esta tesis la que también ha seguido la Sala 1ª de este Tribunal - STS 12-6-2008 (rec.- 143/2001 ) - resolviendo un supuesto semejante aunque no igual al que aquí es objeto de decisión.
La doctrina que se recoge en las sentencias citadas no es aplicable en su literalidad al supuesto que aquí nos ocupa en cuanto que en aquellos casos se contemplaba un supuesto de consignación en trámite de ejecución mientras que aquí en lo que hace referencia a la indemnización por despido se parte de la existencia de una consignación efectuada en un primer momento para enervar el pago de los salarios de tramitación, que después sirvió como consignación cautelar para poder recurrir la empresa la sentencia de instancia, y al final, una vez firme la sentencia de suplicación sirvió para efectuar el pago, hasta el punto de que la cantidad consignada le fue abonada al trabajador unos días después de recibir el Juzgado los autos (una semana). En este caso la indemnización no se consignó en trámite de ejecución sino que estamos en presencia de una consignación previa que pasó a ser ejecutiva cuando la sentencia de la Sala alcanzó firmeza. Por lo tanto, aplicada aquella doctrina a esta situación, conduce a entender que el 'dies ad quem' para el cálculo de los intereses de dicha indemnización anteriormente consignada sería en este caso aquel en el que la cantidad estuvo a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador, y no el del efectivo pago al acreedor; pues estamos en situación semejante a aquélla contemplada por las sentencias citadas.
3.- Ese mismo argumento lleva, en lo que hace referencia a los salarios de tramitación a llegar a una conclusión semejante siguiendo aquella doctrina inicial. En efecto, la empresa fue condenada al pago de los salarios de tramitación en la sentencia de suplicación y por lo tanto estos salarios fueron consignados también como medida cautelar para poder recurrir en casación, de forma que cuando se devolvieron los autos al Juzgado también aquella consignación cautelar pasó a ser disponible a favor del acreedor.
En el presente caso, la liquidación de intereses se hizo teniendo en cuenta el Juzgado ese momento preciso en el que dispuso de las cantidades objeto de condena: tanto las correspondientes a la indemnización por el despido como las correspondientes a los salarios de tramitación desde que se le remitieron los autos.
Razón por la cual debe estimarse en este punto adecuada a la buena doctrina la decisión adoptada por la sentencia recurrida por cuanto si hubo retraso en el pago no puede serle imputado en modo alguno al deudor en tanto en cuanto la cantidad consignada por él en su día como medida cautelar había pasado a ser cantidad disponible por entero a favor del acreedor.
Esta Sala no desconoce que existen antecedentes judiciales que pueden llevar a estimar que ha sido otra la doctrina a seguir, cual podría deducirse de la lectura apresurada de algunas sentencias como la STS 7-2-1994 (rec.- 1398/93 ) o 26-1-1998 (rec.- 1776/1997 ) en las que parece desprenderse que el cálculo de los intereses de la cantidad consignada había de jugar hasta el día en que se efectuara el pago del principal, pero lo cierto es que en ninguna de ellas fue éste el objeto del recurso por cuya razón cualquier referencia al día final del pago de intereses debe considerarse como una afirmación fuera de litigio (como 'obiter dictum') y por lo tanto sin el valor doctrinal que en principio se les pudo atribuir.
TERCERO.- De conformidad con los argumentos anteriores, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante respecto del único extremo sobre el que se ha apreciado contradicción, es decir respecto a la determinación del día final para el cálculo de dichos intereses, respecto de lo que procede confirmar dicha sentencia recurrida que contiene la buena doctrina, en cuanto señala, de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que, el 'dies ad quem' de los intereses moratorios del art. 29.3 ET al haberse fijado la cantidad en la sentencia de instancia cuantía que no se ha visto alterada debe ser el de la sentencia de instancia; pues el interés moratorio ex artículo 29.3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su 'dies a quo' o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su 'dies ad quem' o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 ); es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, 'ex lege' sin necesidad de 'culpa solvendi' (del deudor) y estrictamente objetivos. Sin que proceda la imposición de las costas al recurrente de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 233 de la LPL ...'.
Dicho esto y antes de comenzar el examen del motivo hay que tener en cuenta los siguientes datos que resultan de lo actuado y permiten dar solución al mismo.
Así: La sentencia de la Sala de fecha 29 de abril de 2014 declara despido improcedente fijando indemnización.
Notificación el 9 de junio de 2014 a la parte demandada de dicha sentencia.
Escrito de 30 de junio de 2014 de parte demandada, solicitando se oficie a Tesorería pidiendo certificado vida laboral.
El 27 de junio de 2014 se ingresa en la cuenta de depósitos del Juzgado por la empresa, en ejecución voluntaria la suma total de 141.103, 64 euros de los que 51.926,51 euros corresponden a principal y el resto a salarios de tramitación.
El 3 de julio de 2014 la parte demandada presenta escrito haciendo constar que ha efectuado aquel ingreso y que ha dado así cumplimiento de la sentencia.
El 11 de julio de 2014 la parte actora solicita la ejecución de la sentencia suplicando que teniendo por presentado este escrito acuerde el pago a la parte actora de las cantidades consignadas por la empresa demandada y en caso de no existir depósito alguna tenga por instada ejecución dineraria por la totalidad del principal más lo que provisionalmente se calcule para intereses y costas.
El 26 de agosto de 2014 se dictó diligencia de ordenación por la Secretaria Judicial del siguiente tenor literal: En referencia al escrito núm. 2367/14 téngase por aportado justificante de ingreso de la cantidad objeto de la condena y de los salarios de tramitación. Asimismo consultada la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado consta ingresado el importe de 51.926,51 euros en concepto de indemnización y el importe de 89.177,16 euros en conceptos de salarios de tramitación. Una vez firme la presente expídase mandamiento de devolución por la cantidad de 51.926,51 euros en concepto de indemnización. Respecto a la cantidad de 89.177,16 euros consignados en concepto de salarios de tramitación, dése traslado a la actora para que en CUATRO DÍAS manifieste su conformidad o no respecto a la cantidad consignada y con su resultado se acordará.
El 9 de septiembre de 2014 presenta escrito en el cual pide el pago del total de las cantidades consignadas y aclara que el total adeudado asciende a 211.115,95 euros, de los cuales 159.189,44 euros corresponden a salarios de tramitación.
El 17 de septiembre de 2014, notificada la diligencia de ordenación de fecha 26 de agosto de 2014, la parte actora reitera la entrega de lo consignado y muestra su disconformidad con el cálculo de los salarios de tramitación que reitera ascienden a 159.189,44 euros.
El 2 de octubre de 2014 la Secretaria, vista la discrepancia con los salarios, fija una comparecencia para el 21 de octubre de 2014.
El 2 de octubre de 2014 el Juzgado paga el principal al actor (51.926,91 euros) (folio 544).
El 20 de octubre de 2014 la parte demandada ingresa 31.937,91 euros en concepto de diferencias retención IRPF salarios de tramitación.
El 6 de septiembre de 2014 la parte actora reitera la petición de pago de los salarios de tramitación depositados, y acerca de los cuales no existía discusión.
El mismo 20 de octubre de 2014 la Secretaria dicta diligencia de ordenación suspendiendo la comparecencia a la vista de la nueva consignación de salarios de tramitación efectuada por la empresa.
El 21 de octubre de 2014 ambas partes litigantes presentan escrito conjunto donde la empresa reconoce que el importe bruto de los salarios de tramitación es del que dice la parte actora 159.189,44 euros, y ambos manifiestan que consignada por la empresa la cantidad que faltaba procede suspender la comparecencia y abonar al actor la cantidad que estaba aún consignada.
El 28 de octubre de 2014 se dicta auto de homologación en el que se acuerda el pago que se solicitaba, pago que se lleva a cabo el 4 de noviembre de 2014.
Expuesto lo anterior y llevando las consideraciones citadas al caso de autos el recurso ha de prosperar parcialmente, pues siendo cierto que hubo una consignación por parte de la empresa, que ejecutó voluntariamente la sentencia antes de que fuese instada la citada ejecución, no es menos cierto que la consignación fue parcial, pues la empresa no consignó en el momento inicial una parte importante de los salarios de tramitación.
Con base en la doctrina jurisprudencial expuesta la cantidad inicialmente consignada no devenga interés alguno, pues lo determinante para ello no es la entrega al trabajador, sino la puesta a disposición del Juzgado para que se haga el pago.
La empresa actuó diligentemente consignando la indemnización y lo que consideraba que era el importe de los salarios de tramitación.
Las cantidades consignadas para el pago obviamente al serlo en los 20 días siguientes a la firmeza de la sentencia no devengan interés alguno.
Ahora bien, como quiera que la consignación no fue completa, y tras la reclamación de la parte actora la empresa abonó exactamente el importe que fijaba aquella, con deducción de las retenciones fiscales, esa suma de 31.937,91 euros si devenga intereses en los términos antes expuestos.
Procede por ello la estimación parcial del recurso y la revocación del auto objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago , contra Auto de 23 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0001013/2010, sobre Cantidad, que revocamos, y declaramos que procede el devengo y liquidación de intereses de la suma de 31.937,91 euros desde la sentencia hasta la fecha de su consignación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0259/17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
