Sentencia SOCIAL Nº 1057/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1057/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2151/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1057/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101309

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5021

Núm. Roj: STSJ AND 5021/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.057/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de Abril de 2.019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2151/18 , interpuesto por D. Candido contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 25/05/18 , en Autos núm. 294/17, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Candido en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25/05/18 , que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Candido , defendido y representado por el Letrado D.

Antonio Nieto Ruíz, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por el Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª.

Francisca García López, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Candido , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1978, con DNI nº NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Peón Agrícola, no habiendo causado baja médica por incapacidad temporal al tiempo de solicitar la incapacidad permanente (expediente administrativo).



SEGUNDO.- Se tramitó a petición de la parte actora, mediante escrito de 26 de septiembre de 2016, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Almería del INSS con nº de referencia NUM003 , que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 3 de noviembre de 2016 por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15) en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición' (expediente administrativo).



TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 21 de octubre de 2016, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el 28 de octubre de 2016, las secuelas que se objetivan son las siguientes: 'Hernia discal L5-S1 izquierda. Protusión discal C5-C6'.

El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

(expediente administrativo)

CUARTO.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente total es de 701,15 euros mensuales. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.325,40 euros mensuales. La fecha de efectos jurídicos es de 28 de octubre de 2016 (hechos no controvertidos).



QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 22 de diciembre de 2016, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en el grado que corresponda, se dictó Resolución de la D.G. de Almería del INSS de 23 de febrero de 2017 desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en reunión de 2 de febrero de 2017, 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 28/10/2016 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'.

(expediente administrativo)

SEXTO.- Las patologías diagnosticadas al trabajador demandante que deben ser objeto de valoración en el presente procedimiento judicial, derivadas de enfermedad común, son las que se exponen a continuación: Hernia discal L5-S1 izquierda. Protusión discal C5-C6.

(expediente administrativo; doc. nº 7, 8 y 10 actor) Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Candido , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda en la que el actor nacido en 1978, integrado en el Régimen General a través del sistema especial por su condición de peón agrícola por cuenta ajena, solicitaba pensión de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, se alza en suplicación, dedicando el primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS , a que el hecho probado tercero quede con la siguiente redacción alternativa, figurando destacados en negrita los cambios respecto a la redacción originaria: 'Emitido informe médico de síntesis en fecha 21 de octubre de 2016, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el 28 de octubre de 2016, las secuelas que se objetivan son las siguientes: 'Hernia discal L5-S1 izquierda. Protusión discal C5-C6. Y las limitaciones organicas y funcionales siguientes: Osteoarticular GF1: lumbociatica izda. crónica, cervicobraquialgia conbalances musculoarticulares conservados.

El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

(expediente administrativo)'. Invoca para ello el folio 35 en el que se recogen las limitaciones orgánicas y funcionales del dictamen propuesta del EVI emitido el 28 de octubre de 2016. Y a lo que se pide no existe inconveniente en acceder al desprenderse de manera evidente de la documental oficial que se invoca.



SEGUNDO .- Se continua la censura de hecho solicitando que el hecho probado sexto quede con la siguiente redacción alternativa, figurando destacados en negrita los cambios respecto a la redacción originaria: Las patologías diagnosticadas al trabajador demandante que deben ser objeto de valoración en el presente procedimiento judicial,derivadas de accidente no laboral , son las que se exponen a continuación: Hernia discal L5-S1 izquierda. Protusión discal C5-C6 con compromiso moderado de los foramenes.

Radiculopatia crónica reagudizada y de grado moderado C6 izquierda. Radiculopatías subagudas S1 izquierda y L5 derecha, de grado moderado la S1 y leve la L5' , lo que funda en los folios 27 y vto en el que consta el informe de electromografia que se le realizo al actor 30 de noviembre de 2015 en clínica privada, el folio 29 (repetido en el folio 74) en el que figura el resultado de la prueba de RMN de la columna cervical practicada al demandante el 9 de mayo de 2016 en el SAS y el 29 vto en el que se recogen los resultados de la prueba de RM de la columna lumbar que se le realizo al actor el 21 de octubre de 2015.

En cuanto a la revisión factica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Según lo expuesto, el motivo no puede prosperar, pues como resulta de la lectura del fundamento de derecho quinto la documental que se invoca ya fue específicamente valorada por el Magistrado de Instancia, lo que lo hace inhábil a efectos de revisión en suplicación, dado que es principio básico en el proceso laboral que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS de tal modo que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem sólo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna. Y se insiste la prueba en que se funda la revisión en relación con el resto de pruebas médicas de la sanidad pública y dictámenes oficiales ha sido valorado de manera conjunta por el Magistrado de instancia, no pudiendo prevalecer la visión subjetiva, que hace a base de hipótesis o conjeturas, por el trabajador recurrente, dado que es principio básico en el proceso laboral que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS de tal modo que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem sólo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna, lo que conforme a lo razonado no se ha producido.



TERCERO .- Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.1 a de la LGSS y del art 97.2 de la LRJS . En realidad se trata por lo que respecta a los grados de incapacidad permanente total o subsidiariamente de parcial que se reclaman de los artículos 194.4 y 3, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Y en relación con los grado de incapacidad permanente que se reiteran en el recurso hay que decir que ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la referida redacción del año 1994 preveía cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas o sin alta médica definitivas que disminuyen o anulan su capacidad laboral.

Partiendo de tal concepto, el grado que se pide de manera principal se define como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras el reclamado de manera subsidiaria, y que define la incapacidad parcial entiende por tal la configurada por residuales que sin condicionar un impedimento para todas o las principales tareas propias de la profesión habitual del trabajador afectado, conlleven no obstante unas definidas dificultad, peligrosidad o penosidad de dicho trabajador, en su cometido profesional, y con efecto en la minoración del normal rendimiento laboral (y en su capacidad de ganancia salarial), evaluable en al menos un 33 por 100 de dicho normal rendimiento.

Y ninguno de los grados pueden ser estimado porque tal y como entendió el Magistrado en instancia, la situación del hoy recurrente, si bien es susceptible en periodo de agudizaciones en su caso en la aplicación de situaciones de incapacidad temporal, lo que cohonesta con el grado funcional 1 que dictamino el facultativo del EVI, no propicia la pretendida incapacidad permanente total, ni parcial para su profesión de peón agrícola por cuenta ajena, pues aunque el demandante esté diagnosticado de hernia discal L5-S1 izquierda y de protusión discal C5-C6,siendo las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Osteoarticular GF1: lumbociatica izda. crónica, cervicobraquialgia con balances musculoarticulares conservados, y como se refleja en el fundamento de derecho sexto con valor de hecho probado, y que no pierden su naturaleza aunque estén en lugar inadecuado, según consta en el informe medico de síntesis 'los balances musculares están conservados, constatándose a la exploración marcha autónoma y coordinada. No síntomas deficitarios en miembros inferiores, movilidad y fuerza pie izquierdo conservada, no completa por dolor, maniobras de elongación ciática negativas bilateralmente, movilidad cervical y miembros superiores conservada, La misma conclusión se puede llegar si se examina el resultado de la exploración que se describe en el informe 21 de marzo de 2016 del Complejo Hospitalario Torrecárdenas de Almería, en el cual se hace constar de forma expresa 'Estado general conservado.......

En el informe del Servicio de Neurocirugía del Complejo Hospitalario Torrecárdenas de Almería de fecha 29 de marzo de 2016, con ocasión de la exploración del paciente, refiere que no presenta 'claudicación en Barré, fuerza conservada en ambos brazos superior e inferior, dolor a la movilización de hombro izquierdo, rotaciones en miembros superiores e inferiores presentes y normales, RCP flexores, (...)'. Es decir que se ante una síntomas leves o esporádicos, como revela la exploración física con ligeras manifestaciones, y hallazgos leves, y aunque es posible situaciones de incapacidad temporal no procede incapacidad permanente , salvo para trabajos que supongan grandes o violentos esfuerzos físicos de forma continuada, que no se infiere desde el punto de vista cualitativo que constituye la esencia o núcleo de su prestación laboral, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada que así lo entendió.

Fallo

'Que desestimando la demanda formulada por D. Candido , defendido y representado por el Letrado D.

Antonio Nieto Ruíz, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por el Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª.

Francisca García López, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Candido , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1978, con DNI nº NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Peón Agrícola, no habiendo causado baja médica por incapacidad temporal al tiempo de solicitar la incapacidad permanente (expediente administrativo).



SEGUNDO.- Se tramitó a petición de la parte actora, mediante escrito de 26 de septiembre de 2016, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Almería del INSS con nº de referencia NUM003 , que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 3 de noviembre de 2016 por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15) en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición' (expediente administrativo).



TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 21 de octubre de 2016, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el 28 de octubre de 2016, las secuelas que se objetivan son las siguientes: 'Hernia discal L5-S1 izquierda. Protusión discal C5-C6'.

El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

(expediente administrativo)

CUARTO.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente total es de 701,15 euros mensuales. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.325,40 euros mensuales. La fecha de efectos jurídicos es de 28 de octubre de 2016 (hechos no controvertidos).



QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 22 de diciembre de 2016, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en el grado que corresponda, se dictó Resolución de la D.G. de Almería del INSS de 23 de febrero de 2017 desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en reunión de 2 de febrero de 2017, 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 28/10/2016 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'.

(expediente administrativo)

SEXTO.- Las patologías diagnosticadas al trabajador demandante que deben ser objeto de valoración en el presente procedimiento judicial, derivadas de enfermedad común, son las que se exponen a continuación: Hernia discal L5-S1 izquierda. Protusión discal C5-C6.

(expediente administrativo; doc. nº 7, 8 y 10 actor) Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Candido , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda en la que el actor nacido en 1978, integrado en el Régimen General a través del sistema especial por su condición de peón agrícola por cuenta ajena, solicitaba pensión de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, se alza en suplicación, dedicando el primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS , a que el hecho probado tercero quede con la siguiente redacción alternativa, figurando destacados en negrita los cambios respecto a la redacción originaria: 'Emitido informe médico de síntesis en fecha 21 de octubre de 2016, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el 28 de octubre de 2016, las secuelas que se objetivan son las siguientes: 'Hernia discal L5-S1 izquierda. Protusión discal C5-C6. Y las limitaciones organicas y funcionales siguientes: Osteoarticular GF1: lumbociatica izda. crónica, cervicobraquialgia conbalances musculoarticulares conservados.

El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

(expediente administrativo)'. Invoca para ello el folio 35 en el que se recogen las limitaciones orgánicas y funcionales del dictamen propuesta del EVI emitido el 28 de octubre de 2016. Y a lo que se pide no existe inconveniente en acceder al desprenderse de manera evidente de la documental oficial que se invoca.



SEGUNDO .- Se continua la censura de hecho solicitando que el hecho probado sexto quede con la siguiente redacción alternativa, figurando destacados en negrita los cambios respecto a la redacción originaria: Las patologías diagnosticadas al trabajador demandante que deben ser objeto de valoración en el presente procedimiento judicial,derivadas de accidente no laboral , son las que se exponen a continuación: Hernia discal L5-S1 izquierda. Protusión discal C5-C6 con compromiso moderado de los foramenes.

Radiculopatia crónica reagudizada y de grado moderado C6 izquierda. Radiculopatías subagudas S1 izquierda y L5 derecha, de grado moderado la S1 y leve la L5' , lo que funda en los folios 27 y vto en el que consta el informe de electromografia que se le realizo al actor 30 de noviembre de 2015 en clínica privada, el folio 29 (repetido en el folio 74) en el que figura el resultado de la prueba de RMN de la columna cervical practicada al demandante el 9 de mayo de 2016 en el SAS y el 29 vto en el que se recogen los resultados de la prueba de RM de la columna lumbar que se le realizo al actor el 21 de octubre de 2015.

En cuanto a la revisión factica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Según lo expuesto, el motivo no puede prosperar, pues como resulta de la lectura del fundamento de derecho quinto la documental que se invoca ya fue específicamente valorada por el Magistrado de Instancia, lo que lo hace inhábil a efectos de revisión en suplicación, dado que es principio básico en el proceso laboral que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS de tal modo que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem sólo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna. Y se insiste la prueba en que se funda la revisión en relación con el resto de pruebas médicas de la sanidad pública y dictámenes oficiales ha sido valorado de manera conjunta por el Magistrado de instancia, no pudiendo prevalecer la visión subjetiva, que hace a base de hipótesis o conjeturas, por el trabajador recurrente, dado que es principio básico en el proceso laboral que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS de tal modo que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem sólo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna, lo que conforme a lo razonado no se ha producido.



TERCERO .- Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.1 a de la LGSS y del art 97.2 de la LRJS . En realidad se trata por lo que respecta a los grados de incapacidad permanente total o subsidiariamente de parcial que se reclaman de los artículos 194.4 y 3, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Y en relación con los grado de incapacidad permanente que se reiteran en el recurso hay que decir que ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la referida redacción del año 1994 preveía cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas o sin alta médica definitivas que disminuyen o anulan su capacidad laboral.

Partiendo de tal concepto, el grado que se pide de manera principal se define como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras el reclamado de manera subsidiaria, y que define la incapacidad parcial entiende por tal la configurada por residuales que sin condicionar un impedimento para todas o las principales tareas propias de la profesión habitual del trabajador afectado, conlleven no obstante unas definidas dificultad, peligrosidad o penosidad de dicho trabajador, en su cometido profesional, y con efecto en la minoración del normal rendimiento laboral (y en su capacidad de ganancia salarial), evaluable en al menos un 33 por 100 de dicho normal rendimiento.

Y ninguno de los grados pueden ser estimado porque tal y como entendió el Magistrado en instancia, la situación del hoy recurrente, si bien es susceptible en periodo de agudizaciones en su caso en la aplicación de situaciones de incapacidad temporal, lo que cohonesta con el grado funcional 1 que dictamino el facultativo del EVI, no propicia la pretendida incapacidad permanente total, ni parcial para su profesión de peón agrícola por cuenta ajena, pues aunque el demandante esté diagnosticado de hernia discal L5-S1 izquierda y de protusión discal C5-C6,siendo las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Osteoarticular GF1: lumbociatica izda. crónica, cervicobraquialgia con balances musculoarticulares conservados, y como se refleja en el fundamento de derecho sexto con valor de hecho probado, y que no pierden su naturaleza aunque estén en lugar inadecuado, según consta en el informe medico de síntesis 'los balances musculares están conservados, constatándose a la exploración marcha autónoma y coordinada. No síntomas deficitarios en miembros inferiores, movilidad y fuerza pie izquierdo conservada, no completa por dolor, maniobras de elongación ciática negativas bilateralmente, movilidad cervical y miembros superiores conservada, La misma conclusión se puede llegar si se examina el resultado de la exploración que se describe en el informe 21 de marzo de 2016 del Complejo Hospitalario Torrecárdenas de Almería, en el cual se hace constar de forma expresa 'Estado general conservado.......

En el informe del Servicio de Neurocirugía del Complejo Hospitalario Torrecárdenas de Almería de fecha 29 de marzo de 2016, con ocasión de la exploración del paciente, refiere que no presenta 'claudicación en Barré, fuerza conservada en ambos brazos superior e inferior, dolor a la movilización de hombro izquierdo, rotaciones en miembros superiores e inferiores presentes y normales, RCP flexores, (...)'. Es decir que se ante una síntomas leves o esporádicos, como revela la exploración física con ligeras manifestaciones, y hallazgos leves, y aunque es posible situaciones de incapacidad temporal no procede incapacidad permanente , salvo para trabajos que supongan grandes o violentos esfuerzos físicos de forma continuada, que no se infiere desde el punto de vista cualitativo que constituye la esencia o núcleo de su prestación laboral, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada que así lo entendió.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Candido , contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Almeria en Autos 294/17, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSS, sobre incapacidad permanente debemos confirmar y confirmamos la misma.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2151.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2151.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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