Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1057/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 844/2021 de 22 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1057/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100972
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1798
Núm. Roj: STSJ PV 1798:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.
Fundamentos
Con el recurso pretende principalmente que se anule la sentencia y subsidiariamente, que se revoque la misma y se desestime aquella demanda.
Plantea ocho motivos de impugnación. Dos dirigidos a defender la pretensión principal del recurso y el resto, para fundar la subsidiaria. Los dos primeros se enfocan por la vía prevista en el apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), otros cuatro por la vía de su apartado b y los dos últimos por la de su apartado c.
Dicho recurso es impugnado por aquella demandante, que presenta un escrito en el que se opone a los ocho motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
A tal escrito contesta la recurrente presentando un escrito de alegaciones de contestación a la impugnación planteada cuya legalidad hemos de examinar con carácter previo al estudio de esos ocho motivos de impugnación.
Como expresa la jurisprudencia -por todas, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2017 y 15 de octubre de 2013 ( recursos 2320/2015 y 1195/2013)-, el punto 1 de tal precepto procesal ha de ser interpretado en el sentido de que, aparte de permitir a la recurrida impugnar los argumentos de la parte contraria, en tal escrito de impugnación también puede alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, causas de oposición subsidiarias y rectificaciones de hechos, siendo que tal escrito sólo puede contener la petición de confirmación de la sentencia recurrida y por tanto, no lo que sea que se anule o se revoque, total o parcialmente, la decisión recurrida.
Considerando lo anterior, la jurisprudencia -a la hora de examinar ambos párrafos- indica que ese escrito de contestación a la impugnación que se permite a la parte recurrente sólo tiene cabida y por tanto, solo es admisible si previamente en el escrito de impugnación se han formulado alegaciones sobre la admisibilidad del recurso o si se plantean rectificaciones de los hechos fijados en la sentencia o si se plantean en la impugnación motivos de oposición subsidiarios que no hayan sido estimados en la sentencia recurrida.
Pues bien, como quiera que el escrito de impugnación del recurso no contiene ninguno de esos supuestos, no procede valorar lo expuesto en ese escrito, por no tener cabida en este recurso admitir este tipo de contraargumentaciones a la impugnación del recurso. En efecto, en el escrito de impugnación del recurso que presenta la demandante ni se presentan causas de inadmisibilidad a trámite del recurso, ni se pretende la reforma fáctica de la sentencia recurrida ni se plantean motivos de impugnación subsidiarios y por tanto, no había razón legal para que la demandada presentase ese otro escrito.
1.- En los dos primeros motivos de impugnación la recurrente dice que desconoce las razones por las que en la sentencia recurrida se declara a la demandante trabajadora indefinida y que en la sentencia se le atribuye condición de indefinida que no pedía en demanda.
En función de ello, aduce falta de motivación de la sentencia recurrida para lo primero e incongruencia 'extra petita' de la sentencia recurrida para lo segundo, articulando de tal forma los dos primeros motivos de impugnación.
Enfocados ambos motivos para justificar su petición de anulación de la sentencia recurrida, en ambos casos aduce infracción del artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 en relación con el artículo 218, punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), mencionando el artículo 209, punto 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) y adornando ese sencillo enunciado de los dos motivos con citas varias de sentencias del Tribunal Constitucional sobre ambos institutos.
2.- La exigencia de motivación de la sentencia, más que en el artículo 24 de la Constitución, viene directamente impuesta por el artículo 120, punto 3 de la misma y es explicada, por ejemplo, en las clásicas sentencias del Tribunal Constitucional 308/2006, de 23 de octubre y 4/2006, de 10 de enero.
La primera de las dos citadas, enseña:
Pues bien, entendemos que lo que plantea la recurrente decae por el simple argumento retórico de que basta leer la sentencia recurrida para que ver que no es cierto que no se expresen las razones que llevan a estimar la demanda. Sólo la falta de lectura de la misma podría hacer ver esa ignorancia de las razones en que se funda el fallo. En efecto, en la misma se da razón explícita de porqué se estima la demanda en los cuatro primeros fundamentos de derecho de la misma, donde se contiene examen concreto del particular caso de autos, se estudia la normativa sustantiva de rigor, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la del Tribunal Supremo, se citan sentencias de esta Sala a colación de esa normativa y doctrina y se da expresa respuesta a la argumentación sostenida por las partes en juicio.
4.- Por otra parte, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 7 de marzo de 2017 y 24 de octubre de 2014 ( recursos 58/2016 33/2014) recopilan la doctrina del Tribunal Constitucional y de la propia Sala en relación con la exigencia de congruencia que imponen el artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218, punto 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
La incongruencia también está relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que efectivamente la misma puede producir indefensión a la parte, en cuanto que conlleva superar el objeto de contradicción fijado entre las partes procesales y por tanto, puede dejar indefensa a la parte si consideramos sólo el prisma del principio dispositivo, que, ciertamente, rige en el proceso laboral como principio general.
Ahora bien, resulta que si el fallo recurrido fija que la demandante ha de ser considerada trabajadora fija e indefinida, resulta que en los puntos 1 y 2 del suplico de la demanda rectora del presente proceso se incluye la petición de que la demandante sea considerada trabajadora fija.
Considerando que en el ámbito relación de los empleados públicos laborales cabe hablar de indefinidos no fijos e indefinidos fijos, es claro que en la demanda se aludía a esta segunda clase de empleado indefinido, que es la que fija el Magistrado autor de la sentencia.
En consecuencia, también este argumento ha de ser desechado.
1.- Tercer motivo de impugnación.
Se pretende la reforma del primer hecho probado de la sentencia, con la esencial finalidad de obviar la previa contratación al 1 de septiembre de 2005 que allí se alude y al objeto de suprimir la mención a la categoría profesional de técnico especialista en sistemas de multimedia.
La jurisprudencia del orden laboral reitera constantemente la idea de que el proceso laboral es de los llamados de única instancia, en el sentido de que se considera que todo lo relativo a la valoración de la prueba practicada corresponde a la persona que juzga el asunto en la instancia, a salvo excepciones expresamente determinadas por la Ley ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016, recurso 259/2015 y las allí citadas).
Por tanto y a diferencia de otros recursos -los recursos llamados de grado- las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado son muy relativas. En concreto, en este recurso de suplicación la Ley fija que sólo cabe mutar esos hechos que plasma el Juzgado cuando se evidencie de forma clara que se ha valorado erróneamente la prueba practicada por la persona que ha juzgado el asunto y además esa acreditación no puede realizarse apelando a cualquier tipo de prueba, sino que, además, esa demostración de error en la ponderación de la prueba practicada tiene dos únicos medios de prueba válidos: la prueba documental y la pericial. Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.
Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez, es precisamente una de las razones por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre, 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.
Pues bien, solo procede suprimir lo referido a la categoría profesional apuntada, puesto que esa previa contratación al año 2005 resulta de la certificación, contratos y vida laboral que el Magistrado autor de la sentencia resalta en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, aunque no consta en ella esa categoría.
Cosa distinta es que esa previa contratación no se valore solamente la contratación habida desde el contrato de 1 de septiembre de 2005, como allí indica y se sostenía en demanda. Pero no puede decirse que esa errónea la existencia de esa previa contratación.
2.- Cuarto motivo de impugnación.
En este caso, se pretende reformar el hecho probado de la sentencia recurrida, negándose por la recurrente que la demandante hubiese accedido a dicha plaza en fecha 1 de septiembre de 2005 tras superar unas pruebas necesarias para entrar en una bolsa de interinos, lo que fue asumido por resolución del Gerente de la UPV-EHU de 24 de julio de 2003.
Del examen la propia resolución se deduce que la demandante no entró en tal bolsa por superar concretas pruebas, sino por haber realizado labores de PAS en proyectos de financiación externa, tal y como la demandante indica en el punto 3 de su demanda y se deduce de aquella resolución (folios 12 y siguientes de la documental de la demandada) y se deduce, así mismo, de la documental número 3 del ramo de prueba de la demandante.
Admitimos que esos previos contratos fueron la razón que determinó que la demandante entrase en aquella bolsa y ello con independencia del juicio que pueda merecer a este Tribunal la trascendencia o no de tal adición, toda vez que en la sentencia laboral han de incluirse todos los datos que puedan ser tenidos por relevantes no sólo en la concreta instancia, sino también en superiores instancias. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).
4- Quinto motivo de impugnación.
En este caso se pretende reformar el quinto hecho probado de la sentencia en el sentido de hacer ver que las 18 plazas de analista que se incluían en la oferta de empleo público del año 2016 de la UPV-EHU, decidida por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de julio de 2016 era de 18 plazas, no de analista de sistemas, como se dice en la sentencia recurrida, sino de Técnico Superior TICs, especialidad informática de sistemas y también añadir que la demandante se presentó a tal convocatoria la cuál todavía no ha concluido.
Es cierto que lo que dice la recurrente es lo que hace ver el Boletín Oficial de País Vasco de 22 de noviembre de 2018, y se deduce de los folios 91 y 95 del expediente documental que aportó a juicio, constando al folio 107 la certificación que acredita la presentación de la demandante a tal proceso de cobertura.
En consecuencia y con independencia de la trascendencia que puedan tener ese matiz y ampliación del quinto hecho probado de la sentencia, se admite el mismo, si bien se ha de recalcar que no consta que ninguna de esas plazas sea exactamente la que está ocupando la demandante en su trabajo desde el año 2005.
4.- Sexto motivo de impugnación.
Se pretende añadir un nuevo hecho probado que haga ver que en fecha 18 de febrero de 2019, el Gerente de la UPV-EHU comunicó al Director General de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la relación de puestos de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, punto 9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2019 (Ley 6/2018, de 3 de julio, , para la futura convocatoria de un proceso de consolidación de empleo temporal, estando incluidos entre los puestos de trabajo que cumplen con los requisitos el puesto de la relación de puestos de trabajo Nº NUM000, Dotación 19 y que en el Boletín Oficial del País Vasco de 24 de diciembre de 2019 se ha publicado la oferta de empleo público correspondiente al año 2019, la cuál incorpora 11 plazas de Técnico Superior TICs, especialidad informática de sistemas.
Lo que efectivamente consta a los folios 108, 114 y 125 del expediente que obra en el ramo de prueba documental de tal recurrente. Se admite tal añadido, puesto que consta el contenido y alcance de aquella comunicación a los efectos del presente pleito.
1.- En el séptimo motivo de impugnación, la parte recurrente considera que la resolución impugnada infringe los artículos 9 y 103 de la Constitución en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su sentencia de 17 de septiembre de 2020 (recurso 1408/2018) y las que en ella sentencia citan, mencionando, así mismo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/2019 y 429/2018), discutiendo que quepa considerar al demandante personal laboral fijo de la demandada, organismo público a la sazón.
Al efecto, vamos a mantener la habitual posición de esta Sala, entendiendo que la exégesis jurisprudencial de aquellos preceptos constitucionales y resto de normativa a colación impone como adecuada la calificación, en caso de duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante -como es el caso, según explicamos en el siguiente punto 2 de este fundamento de derecho- es la de trabajadora indefinida no fija, pero no la de indefinida a secas, pues, para ello, esa jurisprudencia impone que se acceda al empleo público por la vía legal o reglamentaria prevista para su cobertura definitiva. En tal sentido, cabe citar nuestras sentencias de 15 de junio de 2021 y 7 de enero de 2020 ( recursos 775/2021 y 2190/2019).
A estos efectos, claramente fija tal posición en los últimos tiempos el Tribunal Supremo y de hecho, en la sentencia que cita la recurrente -la de 17 de septiembre de 2020, recurso 1408/2018) sintetiza su actual posición al decir (final del quinto fundamento de derecho):'
Esta postura resulta fortalecida por lo dicho recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de junio de 2021 (caso IMIDRA, asunto C 726/2019), en cuanto que considera medida apta fijar tal condición laboral para sancionar la abusiva utilización de contratos de trabajo de duración determinada y cumplir así con las exigencias de los artículos 4 y 5 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, citando al efecto su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (caso Martínez Andrés yh Castresana López, asuntos C-184/15 y C-197/15). En este sentido es muy claro su punto 73.
En el caso, la demandante accedió al contrato de interinidad por vacante, no por superar las pruebas legal o reglamentariamente previstas para acceder de forma fija al empleo público, sino por estar incluida en una bolsa de trabajo a la que había accedido en razón de aquella previa contratación ya indicada al tratar de la segunda reforma fáctica propuesta anteriormente y por ello, nos parece adecuado estimar en este punto tal recurso, lo que llevaría a la parcial revocación de la sentencia, que considera que, como se entró en aquella bolsa de empleo tras superar concretas pruebas, ya se cumplían las exigencias constitucionales, lo que, como es visto, no es del caso.
2. Y ya en el último motivo de impugnación, la recurrente cita como infringidos una amplia y variada gama de preceptos, entre los que destacan el artículo 70, punto 1 del Estatuto Básico del Empleado Público (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), el artículo 15, puntos 1, letra c, 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), el artículo 4, punto 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con la disposición adicional octava del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, citando también el contenido de los artículos 14 y siguientes del III convenio colectivo del Personal Laboral de Administración y servicios (PAS) laboral publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 31 de diciembre de 2010 .
El Magistrado autor de la sentencia consideró que la demandante ocupa un puesto estructural y que la demandada lleva un tiempo inusualmente largo sin cubrir por los medios ordinarios legalmente previstos tal plaza y en su consecuencia, sigue criterios reiterados e varias ocasiones por este Tribunal y Sala, citando expresa y literalmente precedentes propios de esa Sala.
Y es que, ciertamente, a propósito de trabajadores con contratos de interinidad por vacante en casos similares a los del recurrente, y tras discutirse la cuestión de 'la duración inusualmente larga' en pleno no jurisdiccional de 17 de septiembre de 2019 nos hemos pronunciado en esta sala en varias sentencias -no firmes- reconociéndoles la condición de trabajadores indefinidos no fijos y rechazando la fijeza. Citamos, a modo de ejemplo, las de los recursos 551/2020, 412/2020, 1306/2019, 1486/2019, 1407/2019, 2190/2019, 2296/2019, posteriores todas ellas a la que cita la magistrada de instancia en su sentencia y tratando de otras personas trabajadoras para la demandada.
Incluso en fechas posteriores a la propia sentencia recurrida, hemos mantenido tal criterio en nuestras sentencias de 15 y 1 de junio, 11 de mayo, 16 de marzo, 2 de febrero y 12 de enero de 2021 ( recursos 775/2021, 672/2021, 555/2021, 270/2021, 4/2021 y 1543/2021).
Y si así lo hemos hecho es precisamente porque entendemos que tales criterios no han sido contradichos por la jurisprudencia, que siempre impone valorar cada caso para apreciar si hay o no duración inusualmente larga de un interinaje por vacante. En tal sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 6 de mayo de 2021 (recurso 1198/2020) que confirma otra previa de este Tribunal y Sala tratando un caso de contratación temporal parecido al presente, siendo también recurrente en aquel caso la UPV-EHU.
En aquellas sentencias de esta Sala ya hemos asumido que la interpretación sobre los efectos de la superación del plazo de tres años previsto en el artículo 70.1EBEP que en un principio esta Sala mantuvo, ha sido descartada por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril 2019-recurso 1001/2017 o la de 23 de mayo 2019-recurso 2211/2018-. En resumen el Tribunal Supremo ha entendido que el simple hecho de superar esos tres años aludidos en tal precepto, por si mismo no implica la conversión automática del contrato de interinidad por vacante en indefinido, sino que es necesario analizar el caso concreto y contemplar las limitaciones presupuestarias y ver si se da esa nota de duración inusualmente larga, que es el criterio actualmente vigente.
Precisamente analizando el caso concreto, constatamos que el contrato de interinidad para cobertura de vacante celebrado entre las partes data en este caso desde el año 2005, con una duración por tanto muy superior a esos tres años, para superar los quince al tiempo de al demanda y con una expectativa de cobertura futura que se ha de calificar, cuando menos de no inmediata o que se haya de producir en el corto plazo, puesto que, resultando desierta la previa convocatoria de provisión interna del año 2011, las últimas disposiciones a las que alude al recurrente hacen ver que se convoca la cobertura de plaza similar a la del demandante y nos consta que la demandante se ha presentado a tal convocatoria, la cuál está sin terminar y finalmente se dice, ya en el año 2019, que se ha de cumplir con la cobertura de la concreta plaza que ocupa la demandante en el plazo de tres años y no consta se haya iniciado ya el concreto concurso de promoción interna o acceso externo a la presente con respecto de esa plaza concreta. El hecho de que, precisamente se incluya en esa cobertura del año 2019 esa plaza que ocupa la demandante ya hace ver que no es ninguna de las 18 de aquella convocatoria del año 2018 en la que participó la demandante.
Recapitulando, la demandante entró a cubrir esa plaza en el año 2005, quedó desierta la cobertura reglamentaria de la misma en el año 2011 y en el año 2019 se dice que se va a incluir en la futura convocatoria de cobertura reglamentaria, cuando ya han pasado más de quince años.
Por otro lado, si bien podemos valorar algunas circunstancias concurrentes en las que la recurrente incide y que la UPV-EHU no ha tenido en determinados periodos libertad para cubrir esa plaza por las limitaciones de ley de presupuestos para los años 2012 a 2015, habiendo realizado desde 2016 algunas conductas activas tendentes a la cobertura del puesto, aprobando las OPES de 2016 y 2017 y 2019 con plazas de técnicos como la que ocupa el actor, debemos resaltar que las restricciones no han sido absolutas desde el año 2015,siendo que no operan desde el año 2018 y sin que sea admisible considerar como usuales este tipo de duraciones, que no se compadecen con las ideas que presiden nuestro derecho laboral, aún y cuando se descarte que el artículo 70 del EBEP fija un plazo máximo. Además, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 3 de junio de 2021 anteriormente citada, también expresa que esas restricciones presupuestarias no pueden justificar la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de la contratación de duración determinada abusiva (puntos 91 y 92), aplicándose tal doctrina a casos como el presente, en el que solo se valora un contrato de trabajo temporal, como es el de interinidad por vacante que la demandante suscribió en el año 2005 e incluso sin considerar aquella otra previa contratación.
En consecuencia, estimamos en parte el recurso, en el sentido de considerar a la demandante trabajadora indefinida no fija de la demandada.
La parcial estimación del recurso determina que no proceda condena en costas del recurso, dado lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
Fallo
Que
En su consecuencia,
Cada parte deberá abonar las costas de su recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0844-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0844-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

