Sentencia Social Nº 1058/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1058/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2014 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1058/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014101365


Encabezamiento

Fecha de resolución: 19/06/2014

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Inerza SA, representada por el Letrado D. Rubén Rivero Cano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, de fecha 16/12/13 dictada en Autos nº 169/13 sobre DESPIDO - RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por Dª Belen contra Inerza SA, Indra Sistemas SA, Sociedad Mercantil Estatal Aena Aeropuertos SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- Que Doña Belen , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 venía trabajando por cuenta y dependencia de Inerza SA, con antigüedad de 12 de noviembre de 2006, categoría profesional de Operador de Máquina, Teleoperador y un salario diario prorrateado de 43,05 euros.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 1 de los aportados por la parte actora y documentos Nº 2 y 3 de los aportados por Inerza SA)

Segundo.- La actora prestó servicios para Inerza Contactel Teleservicios UTE desde el 12 de noviembre de 2006 al 28 de febrero de 2007 y para Inerza Contactel Telesevicios SA UTE desde el 1 de marzo de 2007 al 30 de abril de 2008.

En fecha 1 de febrero de 2007 Inerza-Contactel Teleservicios SA Unión Temporal de Empresas (INETEL II UTE) se subroga en todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social que UTE Inerza-Contactel Teleservicios SA tenía con la actora.

( Hecho probado conforme a los documentos Nº 4 y 5 de los aportados por la parte actora y copia de la hoja histórico laboral obrante en las actuaciones).

Tercero.- La actora celebró el 8 de noviembre de 2006 contrato de trabajo de duración determinada con Inerza Contactel Teleservicios UTE que tenía por objeto desarrollar las actividades propias de su función en el servicio de gestión de incidencias del aeropuerto de Fuerteventura.

En fecha 1 de mayo de 2008 la actora celebró un contrato de trabajo de duración determinada con Inerza SA hasta fin de obra que tenía por objeto desarrollar las actividades propias de su función en el centro de atención de incidencias del aeropuerto de Fuerteventura.

(Hecho probado conforme al documento Nº 2 de los aportados por Inerza SA y documento Nº 1 de los aportados por la parte actora).

Cuarto.- Como adjudicataria de los expedientes Nº FUE 15/08, FUE 105/09, FUE 86/10 y FUE 107/11 Inerza SA contrató con Aena desde el 1 de mayo 2008 hasta diciembre de 2012 la prestación del servicio de centro de gestión de incidencias en tiempo real del aeropuerto de Fuerteventura (CAI)

(Hecho probado conforme al documento Nº4 de los aportados por Inerza SA).

Quinto.- Los servicios a prestar por Inerza SA como adjudicataria del servicio de Centro de Gestión de Incidencias en tiempo real del aeropuerto de Fuerteventura eran:

Recepción y priorización de cualquier tipo de aviso, avería, incidencia o solicitud de servicios por cualquiera de los medios establecidos: fax, teléfono, e-mail- o entrega personal de solicitud.

Toma de datos de la persona que comunica la incidencia

Comprobación de la veracidad de las incidencias

Numeración, clasificación y registro de la incidencia o solicitud de servicios

Introducción y almacenamiento de los avisos, averías, incidencias o solicitudes de trabajo en los sistemas informáticos establecidos por Aena Aeropuertos.

Si la incidencia por su naturaleza fuese de fácil resolución según lo estipulado en la dinámica diaria con la dirección del expediente, se procederá a su resolución o primera intervención, siempre que este debidamente justificado y suponga la no intromisión en competencias de otros colectivos. Ausencia del operario competente, urgencia en su resolución y formación en primer escalón para su intervención.

Cumplimiento de la orden de trabajo (OT) en caso de ser necesario.

Comunicación a unidades responsables del tratamiento de la incidencia o resolución de la avería.

Notificación a personas, empresas, unidades o servicios afectados o interesados.

Seguimiento de la incidencia o solicitud de trabajos hasta su resolución y/o cierre si así se establece.

Realizar la supervisión del estado de las incidencias, averías, avisos, y OT abiertas.

Cierre y archivo de las incidencias, avisos y OT si la avería se ha subsanado correctamente en los casos que así se asigne al operador CAI.

Elaborar informes de incidencias( no de tipo técnico) producidas y aquellos otros que se soliciten

Cumplimentar los procedimientos y listas de comprobación que se establezcan, como los de apertura y cierre.

Registrar incidencias en la aplicación usada para la gestión del servicio objeto del expediente.

Actualizar la aplicación proporcionada por el adjudicatario contemplando los cambios del aeropuerto (departamentos, aéreas, procedimientos) logrando una mayor efectividad.

Dar parte semanalmente al Director del expediente, o persona en quíen delegue, de las actividades realizadas y pendientes de realización.

A su vez en el punto 11 del pliego de prescripciones técnicas El adjudicatario asume las obligaciones de :

Disponer durante el horario de prestación del servicio de un vehículo todo terreno de antigüedad no superior a dos años para el seguimiento directo de las incidencias relevantes por el Supervisor CAI.

Teléfono móvil para la localización permanente del Supervisor CAI.

Teléfono móvil con BlackBerry y radiofrecuencia para localización de los medios humanos de la adjudicataria por parte del Coordinador de la misma.

Todos los gastos originados por consumos de teléfonos, seguros de acceso, seguros de vehículos, expedición de tarjetas de seguridad aeroportuaria y cualquier tipo de gastos que sean necesarios para la correcta ejecución del servicio objeto de este PTT

Una cámara digital para la realización de fotografías.

Terminal informáticos y material de papelería necesario.

Emisoras tierra- tierra para localización unidades afectadas y servicios de mantenimiento del aeropuerto.

Utilizar la ropa de trabajo y/o uniformidad reglamentaria y mantenerla en perfecto estado de presentación; así como los distintivos establecidos. Los uniformes son por cuenta de la empresa adjudicataria, así como su reposición y limpieza debiendo aportar el logotipo de la empresa adjudicataria.

Proporcionar un software de registro de incidencias adecuado a las necesidades del servicio.

Punto 5 del pliego de prescripciones técnicas El servicio se prestaba de forma presencial en las dependencias que Aena Aeropuertos asignó a la adjudicataria en el aeropuerto de Fuerteventura, descontando del importe de la licitación el coste del alquiler.

(Hecho probado conforme al documento Nº5 de los aportados por la representación de Indra Sistemas SA)

Sexto.- Indra Sistemas SA como adjudicataria del expediente Nº 54/12 contrato con Aena durante el plazo de un año la prestación del servicio de operación y administración de sistemas y redes.

(Hecho probado conforme al documento Nº 1 de los aportados por Indra Sistemas SA)

Séptimo.- Los servicios a prestar por Indra SA como adjudicataria del servicio de operación y administración de sistemas y redes del aeropuerto de Fuerteventura:

Actividades de asistencia técnica a la explotación y mantenimiento en primer escalón en las áreas de Sistemas de Información, Comunicaciones y Explotación informática del aeropuerto de Fuerteventura.

Operación y mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas y equipos electrónicos con carácter genérico del aeropuerto de Fuerteventura, siguientes:

Red de comunicaciones multiservicio para datos (Ethernet), redes virtuales, routers, etc

Red de comunicaciones de voz, telefonía por cable e inalámbrica, Ibercom, datos telefónica, etc

Sistema Trunking, USI?s, etc

Servidores de gestión de red y de sistemas asociados.

Explotaciones

Atención a incidencias de equipos y periféricos de voz y datos de usuarios internos y externos.

Logística e Inventario de equipos y repuestos, altas, bajas, cambios, etc

Mantenimiento preventivo de equipos y periféricos.

Realizar correcciones operativas precisasen la provisión de los servicios de sistemas y equipos

Responder a las preguntas de usuarios, especialistas y suministradores de equipos.

Resolver las peticiones de accesos al hardware, los soportes de datos y consumibles.

Realizar mantenimiento modificativo, evolutivo y de mejora, reemplazar o instalarlos elementos nuevos, mejorados o reparados, tanto de los equipos físicos como lógicos.

Investigar los problemas de operación y elaborar presupuestos de solución o mejora.

2. Actividades de asistencia Técnica de mantenimiento de segundo escalón, consultoría y auditoría de los sistemas de información y red multiservicio.

Actualización de nuevas versiones de software operativo.

Revisión de parámetros de Bridge-routing, switching, etc: En particular se verificará el correcto funcionamiento de los esquemas de routing y bridging en los enlaces de backbone, así como el correcto estado y funcionamiento de las redundancias.

Revisión a nivel hardware de todos los componentes del sistema, verificando el correcto funcionamiento de los anillos, tráfico y colisiones, así como cualquier anomalía que se detecte a este nivel.

Realización de un informe avanzado del estado y ocupación de la red mediante un analizador de grupos RMON Y RMON2.

Actualización de la documentación, incluyendo la actualización de esquemas y planos o mapas de los cableados de la red de forma que reflejen las modificaciones y ampliaciones realizadas, así como su inclusión en la documentación relativa a los mismos.

Mejora continua en la seguridad de la red aplicando actualizaciones tanto hardware como software, así como la realización de pruebas para comprobar la seguridad de acceso a la red Aena Aeropuertos.

3. Dirección, gestión y coordinación del servicio a nivel técnico y organizativo

(Hecho probado conforme al documento Nº 3 de los aportados por la representación de Indra Sistemas SA)

Octavo.- Inerza SA en fecha 27 de abril de2011 como adjudicataria del expediente Nº FUE 4/11 contrato con Aena el servicio de Operación y Administración de Sistemas y Redes.

En fecha 5 de noviembre de 2012 se acuerda por ambas la liquidación del mencionado expediente.

(Hecho probado conforme al documento Nº 9 de los aportados por Aena)

Noveno.- En fecha 31 de diciembre de 2012 Inerza SA entrego escrito a la actora cuyo contenido literal es el siguiente:

'Muy Nuestro:Por medio de la presente, la Dirección de esta empresa procede a comunicarle que al amparo de lo establecido en el artículo 49.1 c) del real decreto legislativo 1/995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se da por extinguido el contrato de trabajo por obra o servicio determinado que tenía suscrito con esta empresa por cuanto ha finalizado la obra o servicio para la que fue contratada(CAI Aena Fuerteventura) y ello, como en ejecución de la cláusula de su contrato de trabajo.

La fecha de extinción del contrato será el 31 de diciembre de 2012 al finalizar su jornada laboral.

Lo anteriormente expuesto se lo comunicamos a los efectos oportunos, rogándole que firme recibí de la presente y agradeciéndole los servicios prestados por esta compañía.

(Hecho probado conforme al documento Nº1 y 2 de los aportados por la parte actora y por Inerza SA).

Décimo.- En fecha 1 de enero de 2013 Inerza SA y Aena realizan la liquidación provisional del expediente 107/2011 por un importe de 179.80477 euros.

(Hecho probado conforme al documento Nº 4 de los aportados por Aena )

Undécimo.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada.

(Hecho no controvertido ).

Duodécimo.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 9 de enero de 2013, y, celebrado el preceptivo acto conciliatorio en fecha 1 de Febrero de 2013, el mismo concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.

(Copia del acta de conciliación, obrante en las actuaciones.

Décimotercero.-En concepto de liquidación Inerza SA ofreció la cantidad de 2.699,33 euros que no fueron aceptados por la parte actora.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMO PARCIALMENTE a demanda interpuesta por DOÑA Dolores , frente a INERZA SA, INDRA SISTEMAS SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL AENA AEROPUERTOS SA y FOGASA, en materia de despido y reclamación de cantidad,

DECLARANDO IMPROCEDENTE la decisión extintiva adoptada por INERZA SA, CONDENANDO a la misma a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde e l31 de diciembre de 2012, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 43,05 euros diarios, o bien le indemnice con la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CENTIMOS DE EURO (12.799,30 euros) advirtiendo por último a la referida demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose, que de no hacerlo así, se opta por la readmisión. Y al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Y ABSOLVIENDO A INDRA SISTEMAS SA y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL AENA AEROPUERTOS SA de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO.- El 21/02/14 se dictó auto de complementación de la anterior sentencia quedando su parte dispositiva redactada en los siguientes términos:

ESTIMO PARCIALMENTE a demanda interpuesta por DOÑA Belen , frente a INERZA SA, INDRA SISTEMAS SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL AENA AEROPUERTOS SA y FOGASA, en materia de despido y reclamación de cantidad,

DECLARANDO IMPROCEDENTE la decisión extintiva adoptada por INERZA SA, CONDENANDO a la misma a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2012, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 43,05 euros diarios, o bien le indemnice con la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (11.079,65 euros), así como, con independencia del sentido de su opción, a abonarle la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (1.291,67 euros), mas el 10% de mora en el pago advirtiendo por último a la referida demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose, que de no hacerlo así, se opta por la readmisión. Y al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Y ABSOLVIENDO A INDRA SISTEMAS SA y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL AENA AEROPUERTOS SA de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la trabajadora.

QUINTO.- El 29/04/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 12 de junio.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Belen , prestó servicios en el centro de atención de incidencias del Aeropuerto de Fuerteventura desde el 12/11/06, vinculada contractualmente a Inerza Contactel Teleservicios UTE hasta el 28/02/07 en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, del 1/03/07 al 30/04/08 a Inerza Contactel Teleservicios SA UTE (INETEL II UTE), habiéndose integrado en su plantilla por subrogación, y para Inerza SA a partir del 1 de Mayo de 2008 al amparo de un nuevo contrato para obra o servicio determinado.

Comunicada a la trabajadora la extinción contractual por fin de obra con efectos al 31/12/12, la misma accionó judicialmente dirigiendo su reclamación frente a su empleadora y la nueva adjudicataria del servicio por parte de AENA, en solicitud de que dicha medida extintiva se calificase como un despido improcedente, bien por carecer de causa que la justificase la decisión adoptada por la primera, ya por no haber procedido la segunda a subrogarla, acumulando a dicha acción la de reclamación de los salarios correspondientes al mes de diciembre de 2012.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife dictó sentencia por la que se declaró la improcedencia del despido computando como antigüedad la del inicial contrato con la UTE y se estimó la reclamación salarial formulada, declarando la responsabilidad exclusiva de Inerza SA, fundando tal pronunciamiento en que el contrato temporal que había ligado a las partes fue concertado en fraude de ley al no concurrir la causa que justifica la temporalidad de dicha modalidad contractual y la empresa entrante no tenía obligación de subrogarla por no haberse operado una sucesión legal ni convencional sino una mera sucesión de contratas.

Disconforme con tal pronunciamiento, Inerza recurre en suplicación articulando dos motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de que se modifiquen los hechos probados primero y segundo, y, otro de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que denuncia la infracción por indebida aplicación del Art. 44 ET , así como por errónea interpretación de los Arts. 15 ET y 1 y 2 RD 2720/1998 , en relación con la jurisprudencia y la doctrina judicial que cita en el escrito de formalización.

La trabajadora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) 1.- El dato que la parte pretende corregir en el hecho probado primero viene referido a la antigüedad, reemplazando la establecida judicialmente de 12/11/06, por la de 1 de mayo de 2008.

El Magistrado a quo, recoge en los hechos probados segundo y tercero el iter contractual de la trabajadora detallando las empresas a las que ha estado vinculada y las modalidades de contratación en cada caso suscritas, incurriendo en un claro error de estructuración en el contenido de la sentencia al fijar en el hecho probado primero la antigüedad resultante de computar todos los servicios prestados en el centro de incidencias del Aeropuerto de Fuerteventura con independencia de la empresa a cuya plantilla hubiera estado adscrita en cada momento, pues está dando valor fáctico, a un dato que no tiene tal naturaleza, sino que constituye una clara valoración jurídica, ya que lo que efectúa es expresar la conclusión jurídica que alcanza en cuanto a la contienda mantenida entre las partes respecto a dicha concreta cuestión, que, por tanto, ha de ser examinada en la fundamentación jurídica, que es la parte de la sentencia en la que debe tenerse por puesto dicho dato.

La recurrente comete idéntica equivocación que la padecida en la instancia, al formalizar un motivo revisorio cuya real finalidad es combatir la aplicación del derecho realizada por el Juez a quo y no la de corregir cualquier error de hecho derivado de una incorrecta valoración de la prueba, de ahí que, la problemática suscitada, que se reproduce en el motivo de censura jurídica, deba ser solventada al analizar dicho motivo de impugnación.

2.- Para el ordinal segundo, en el que se deja constancia de la secuencia contractual de la vinculación de la demandante con Inerza Contactel Teleservicios UTE e Inerza Contactel Teleservicios SA UTE, se insta su ampliación con un nuevo párrafo del siguiente tenor:

'El contrato se celebró hasta fin de obra y fue saldado y finiquitado como consecuencia de la extinción de la relación laboral en fecha 30 de Abril de 2008. La parte actora percibió la cantidad indemnizatoria legalmente establecida por fin de contrato y firmó documento de saldo y finiquito por el que manifestaba que nada más tenía que reclamar contra la Unión Temporal de Empresas INERZA CONTACTEL SERVICIOS SA UTE, en el que se hacía constancia de la extinción de dicha relación laboral'.

Vamos a admitir parcialmente dicha variación dando entrada en la probanza a la indicación de que el 30 de abril de 2008 la trabajadora firmó el correspondiente finiquito como consecuencia de la extinción de la relación laboral percibiendo una determinada cantidad en concepto de indemnización por fin de contrato, pues tales elementos fácticos resultan indubitadamente del documento en que la parte se apoya, y la conveniencia de su incorporación al histórico reside en que, con independencia de la valoración jurídica que nos merezcan, hacen referencia a hechos directamente vinculados con la impugnación jurídica que se formula, y además permiten a las partes acreditar la eventual contradicción en caso de formalizarse recurso de casación unificadora y disponer en dicha fase procesal de los elementos fácticos precisos para basar en dicho trámite los pertinentes motivos de censura jurídica ( SSTS 19/01/98, RJ 997 ; 8/10/01 , RJ 1423)

TERCERO.- Como ya anticipamos el motivo de censura jurídica suscita dos problemas netamente diferenciados, cuyo examen abordaremos separadamente.

El primero de ellos hace referencia a la antigüedad de la trabajadora que el Juez de Instancia ha fijado el 12 de noviembre de 2006, por entender que a partir de tal fecha ha existido una única relación laboral, oponiendo la recurrente que el vínculo contractual con INERZA es ajeno a la previa vinculación de la trabajadora con las dos UTES, ya que estas últimas constituyen una agrupación empresarial autónoma e independiente de aquella, y el paso de la trabajadora de su plantilla a la de INERZA no fue fruto de una sucesión legal sino que trajo causa de una contratación ex novo desligada por completo del anterior contrato temporal que fue válidamente extinguido y finiquitado, de donde extrae una doble consecuencia: que con Inerza medió un único contrato, y, como corolario de ello, la antigüedad de la trabajadora en la empresa ha de fijarse el 1 de mayo de 2008 cuando entre las partes se formalizó el correspondiente contrato de trabajo.

A) Tal y como ha puesto de relieve la Jurisprudencia ( SSTS 21/01/10, RJ 3121 ; 13/11/13 , RJ 14/253) a pesar de que en los casos de uniones temporales de empresas, por virtud de la agrupación temporal, surge una nueva empresa autónoma, asumiendo la posición de empresario la UTE y no las empresas agrupadas [ SSTS de 29/09/89, RJ 6550 ) y 12/02/90 RJ 900], ello no impide que en los casos en que el trabajador ha prestado servicios para una UTE y sin solución de continuidad pasa a ser contratado para la realización de la misma actividad por una de las empresas que la conforman, no se produce una ruptura de la relación laboral aunque formalmente se haya documentado la extinción de la primigenia relación laboral, porque el trabajador continua prestando servicios en el mismo ámbito empresarial, habida cuenta que aunque los trabajadores formalmente fueran contratados por el Gerente de la UTE, en realidad vienen a serlo por la pluralidad de empresas que integran aquélla, y los servicios los prestan materialmente para el conjunto de empresarios asociados.

Las notas características de la UTE, en tanto que vinculación empresarial con finalidad exclusivamente colaboradora «para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro» [ art. 7 Ley 18/1982, de 26/Mayo ]; y el hecho de que esa vinculación carezca de personalidad jurídica [ art. 7.2 de la citada Ley 18/1982 ] y de que la UTE tampoco tenga órgano social de representación y que no ostente la titularidad sobre un patrimonio propio, aunque facultativamente pueda contar con un fondo común operativo [art. 8.e) de la Ley], y que pese a ello -singularidad añadida- se establezca que la responsabilidad de sus miembros frente a terceros por los actos del Gerente único -«con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros»- será «en todo caso» solidaria e ilimitada [ art. 8.e).8 Ley 18/1982 ], llevan a afirmar que la UTE debe ser considerada sólo como una relación obligatoria entre los empresarios asociados y por lo mismo como un supuesto de pluralidad empresarial.

B) En el caso en litigio, no obstante haber estado la demandante contratada formalmente por Inerza Contactel Teleservicios UTE entre noviembre de 2006 y el 28 de febrero de 2007, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado y haber sido subrogado el siguiente 1 de marzo por Inerza Contactel Servicios SA UTE habiéndose dado por finalizada la relación laboral el 30 de abril de 2008, al haberse suscrito un nuevo contrato para obra o servicio determinado con el mismo objeto que el anterior con Inerza, que era una de las empresas integrantes de ambas agrupaciones empresariales, no es posible entender que se haya producido ninguna quiebra de la relación laboral, ya que la demandante que desde un principio ha llevado a cabo idéntica actividad vinculada a la ejecución de la contrata con AENA para la prestación del servicio de atención al centro de incidencias del Aeropuerto de Fuerteventura, materialmente y de facto, no obstante esa apariencia de ruptura de la relación laboral documentada mediante la suscripción de un finiquito, realmente ha permanecido desde un inicio en la misma organización empresarial, pues durante el periodo de vinculación a la UTE los servicios se prestaban para el conjunto de mercantiles agrupadas, con una de las cuales es con la que ha persistido la relación laboral instrumentalizada a través de un nuevo contrato temporal.

Desestimamos pues el primer submotivo de censura jurídica planteado.

CUARTO.- La segunda objeción que formula la recurrente a la fundamentación jurídica en que se cimenta el pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia de instancia afecta a la calificación de la relación laboral que unió a las partes como indefinida por considerar que, a pesar de no resultar aplicable el tope máximo de duración que para los contratos para obra o servicio determinado establece el Art. 15.1.a ET , en su versión conforme al RD Ley 10/2010 por regir la misma solo para los contratos celebrados a partir del 18 de junio de 2010, ni tampoco el límite temporal al encadenamiento de contratos temporales que fija el Art. 15.5 ET , al haberse concertado un solo contrato, medió fraude de ley en la contratación temporal de la demandante, habida cuenta, que en ninguno de los contratos se identifica la causa que justifica el válido acceso a dicha modalidad contractual de duración determinada, pues los servicios adjudicados por Aena a Inerza ya se venían prestando con anterioridad a la suscripción del contrato con la actora.

Tal planteamiento es combatido por el recurrente con el alegato de que el contrato suscrito el 1 de mayo de 2008 estaba vinculado a la ejecución del contrato de servicios con AENA, y, como consecuencia de ello, al haberse rescindido el mismo a finales de diciembre de 2012, la decisión extintiva no manifiesta despido sino una válida extinción contractual amparada por el Art. 49.1.c ET .

Comoquiera que por las partes se ha suscitado en suplicación la cuestión concerniente a si entre las partes mediaron un solo contrato temporal o varios, y determinado que no obstante haberse formalizado dos contratos de trabajo temporales sucesivos ha existido una unidad de vínculo contractual, el primer escalón de razonamiento pasa por dirimir si es posible la consolidación de la indefinición de la relación laboral por aplicación del Art. 15.5 ET , pues dicha problemática se planteó en la instancia y se reproduce implícitamente en el recurso en la medida en que la recurrente mantiene la existencia de un único vínculo contractual con INERZA iniciado el 1 de mayo de 2008, siendo tal premisa negada por la trabajadora recurrida en el escrito de impugnación en el que su oposición al recurso se fundamenta en que la actora prestó los mismos servicios desde el inicio de la relación laboral a través de diferentes contratos sin solución de continuidad.

A) La versión inicial del actual Art. 15.5. ET , introducida en nuestro ordenamiento jurídico por Real Decreto Ley 5/2006, disponía:

'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad'

El establecimiento de esa regla por la que se fija un límite máximo de duración a la concatenación de determinados tipos de contratos de duración determinada constituye un mecanismo dirigido a fomentar la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo poniendo freno al recurso desmesurado a las sucesivas contrataciones temporales, por medio del cual, aún cuando las mismas hubieran sido regularmente concertadas, si se rebasa el tope máximo de tiempo fijado por el legislador, la relación laboral ope legis deviene automáticamente en indefinida.

La indicada norma resulta aplicable a los contratos celebrados después de su entrada en vigor (15/06/06), tomándose en consideración el contrato vigente a tal fecha a efectos del cómputo del número de contratos, del plazo máximo de duración y del periodo de referencia establecidos en el Art. 15.5 ET (D. Tr. 2ª RDL 5/2006 en relación con D. Tr. 2ª L 43/06)

El concepto de mismo puesto de trabajo que emplea el precepto se define en la vertiente locativa por la prestación de servicios en idéntico centro de trabajo y en el aspecto funcional por el desempeño de tareas o funciones iguales o similares propias de la misma categoría profesional ( SSTS 6/11/12, Rec.345/12 ; 23/04/12, Rec. 3092/11 ; 8/02/12, Rec. 2839/11 )

B) El citado Art. 15.5 volvió a ser modificado primero por el RD Ley 10/10 y después por la Ley 35/10, en el sentido de extender la limitación temporal al encadenamiento de contratos temporales a los supuestos de desempeño de distinto puesto de trabajo, así como a los casos en que la secuencia contractual se hubiera producido por un mismo grupo empresarial, y también a los de sucesión o subrogación empresarial, y de ampliar la Ley los tipos de contrato excluidos del ámbito de aplicación de la norma a los celebrados en el marco de programas públicos de empleo formación y a los utilizados por empresas de inserción debidamente registradas cuyo objeto sea considerado parte esencial del itinerario de inserción personalizado.

El nuevo régimen jurídico resulta aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de las normas reformadoras (18 de junio y 19 de septiembre de 2010), teniéndose en cuenta el vigente a 18/06/10 a efectos del número de contratos, del periodo y del número de contratos previsto en el Art. 15.5 ET (D. Tr. 2ª RD Ley 10/2010y D. Tr. 2ª L 35/10)

Interpretado dicha norma transitoria la jurisprudencia ha establecido que la normativa aplicable en los supuestos de conversión de un contrato temporal en indefinido por aplicación del Art. 15.5 ET , es la vigente al tiempo de suscribirse los contratos y no la que estaba en vigor en la fecha de su extinción ( STS 12/03/14, Rec. 1494/13 )

C) El Art. 5 del Real Decreto Ley 10/11, vigente desde el 31 de agosto de 2011, disponía textualmente: 'Se suspende, durante el periodo de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este real decreto ley, la aplicación de lo dispuesto en el Art. 15.5 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo.

El anterior precepto fue modificado por el Art. 17 del RD Ley 3/2012 que adelantó la fecha final de la suspensión de la aplicación de la limitación del encadenamiento de contratos temporales establecida en el Art. 15.5 ET al 1/01/2013

El texto definitivo de la norma es el resultado de la reforma operada por la Ley 3/2012 que, en su Art. 17 introdujo un segundo apartado a la versión modificada en el que se establece que 'A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, quedará excluido del cómputo del plazo de veinticuatro meses y del periodo de treinta a que se refiere el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas, computándose en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho artículo los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas.

La razón que llevó al legislador a la suspensión temporal de la previsión contenida en el Art. 15.5 ET , tal y como expresamente se indica en la Exposición de Motivos del RD Ley 3/2012 radicó en que la situación de crisis económica estaba haciendo que la misma no cumpliera el fin para la que fue instaurada de fomentar la contratación indefinida, sino que produjera precisamente el efecto contrario de erigirse en obstáculo a la renovación de contratos temporales afectando negativamente al mantenimiento del empleo.

D) Atendiendo a la propia literalidad de la norma, y a la finalidad que la inspiró, tal y como dijimos en nuestra Sentencia de 29/01/13 (Rec. 1584/12 ), la misma no implica una pérdida de vigencia temporal del Art. 15.5 ET fruto de la cual sus previsiones no puedan ser aplicadas judicialmente a ninguna extinción contractual o impugnación judicial de la misma producidas dentro de los 16 meses en que el precepto está en suspenso, sino que únicamente establece una interrupción aplicativa de la regla de adquisición ope legis de fijeza por la superación del tope máximo temporal de encadenamiento de contratos de duración determinada que contempla el art. 15.5 ET , en el periodo comprendido entre el 31/08/2011y el 31/12/2012 que lleva aparejada su inoperatividad durante el tiempo al que legalmente se extiende la suspensión, impidiendo la adquisición de fijeza en los supuestos en que los requisitos legales para que la misma entre en juego se cumplan en ese periodo suspensivo, que, además, como ha aclarado la reforma introducida por la Ley 3/12, disipando las dudas planteadas en torno a la futura valoración de los contratos que se hubieran podido suscribir durante su transcurso, constituye un paréntesis no computable a efectos del cumplimiento del plazo de 24 meses y del periodo de referencia de 30 mensualidades.

Pero ello no obstaculiza para que si con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 10/11, se había superado ya el tope máximo temporal en el encadenamiento de contratos temporales recogido en el art. 15.5 ET , el trabajador tenga la condición de indefinido, por cuanto, tal efecto ya se había producido por imperativo legal con anterioridad al momento de vigencia de la suspensión aplicativa de la citada previsión de la ley estatutaria, no teniendo la sentencia judicial que así lo reconoce naturaleza constitutiva, sino meramente declarativa de la situación de indefinición del vínculo contractual preexistente, adquirida y consolidada automáticamente desde el momento mismo en que se cumplieron los requisitos exigidos para ello por el Art. 15.5 ET , cuando su aplicación no estaba afectada por la suspensión ulteriormente establecida por el legislador.

El criterio que mantenemos ha sido refrendado por la Sala IV del TS en Sentencia de 3/03/14 (Rec. 819/13 )

E) Conforme a los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia la trabajadora demandante ha venido ocupando el mismo puesto de trabajo en virtud de dos contratos para obra o servicio determinada sucesivos, el primero de los cuales extendió su duración del 12/11/06 al 30/04/08, habiendo tenido el segundo vigencia desde el 1/05/08 hasta el 31/12/12.

El régimen jurídico aplicable para dilucidar si procede o no la conversión en indefinida de la relación laboral por esa sucesión de contratos temporales es el vigente con anterioridad a la reforma operada por el RD Ley 10/10, es decir el instaurado por la Ley 43/06, que era la norma vigente cuando se procedió a la concertación de ambos.

Así pues, dado que entre el 12 de noviembre de 2006 y el 12 de mayo de 2009, la demandante estuvo destinada en el mismo puesto de trabajo bajo la cobertura de dos contratos de trabajo temporales sucesivos concertados materialmente con INERZA, a pesar de que formalmente el primero de ellos hubiera sido suscrito con una UTE de la que formaba parte dicha empresa, la misma, a partir de la última fecha mencionada había adquirido la condición de trabajadora indefinida por superación del tope máximo legal de encadenamiento de contratos temporales establecido en el Art. 15.5 ET , y, como consecuencia de ello, la extinción contractual por fin de obra de que fue objeto con efectos al 31/12/12, carece de causa que la legitime y ampare y debe ser calificada como un despido improcedente.

Habiéndolo entendido así la sentencia de Instancia, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, aunque por razones distintas de las apreciadas por el Magistrado a quo.

La solución que adpotamos está en línea con la de nuestra sentencia de esta misma fecha (Rec. 446/14 ) en la que se resolvía idéntica cuestión a la litigiosa respecto a un compañero de la demandante en similar situación a la suya.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 €.

SEXTO.- .- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Inerza SA, representada por el Letrado D. Rubén Rivero Cano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, de fecha 16/12/13 dictada en Autos nº 169/13, confirmando la misma en su integridad, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 €.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0526/14 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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