Sentencia Social Nº 1058/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1058/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 472/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 1058/2014

Núm. Cendoj: 28079340032014100740


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid -

Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0020329

Procedimiento Recurso de Suplicación 472/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 504/2012

Materia: Recargo prestaciones por accidente

Sentencia número: 1058/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 472/2014, formalizado por el/la ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de PARQUE MOVIL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 23/01/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Seguridad social 504/2012, seguidos a instancia de PARQUE MOVIL DEL ESTADO frente a D./Dña. Teodoro e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Recargo prestaciones por accidente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Teodoro , nacido el NUM000 /1956, con NIE NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , venía prestando servicios en el ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, C/ Cea Bermúdez, 5, desde el 16/10/1970, siendo últimamente su categoría profesional la de Jefe de Equipo Taller, estando destinado en la Sección de Chapa, Pintura y Guarnecido desde el 16/11/1998.

El 22/12/2010 sufrió un accidente en el centro de trabajo, cuando se encontraba reparando un elevalunas de un vehículo, dado que se le enganchó el guante de protección produciéndosele arrancamiento de la 1ª falange del primer dedo de la mano derecha.

Por Resolución de la D.P. de Madrid del INSS de fecha 14/03/2012, se reconoció al trabajador accidentado una indemnización por Lesiones Permanentes no Invalidantes de 4.540,00 euros, por los baremos 026, 077 y 110, en base a las siguientes secuelas:

'Amputación falange distal 1º dedo mano dcha. Cicatriz quirúrgica de 3 cm de longitud muñeca dcha. Limitación movilidad muñeca dcha en menos del 50%'.

SEGUNDO.- Como consecuencia del citado accidente, mediante visita efectuada el 7 de marzo de 2011, se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación en materia de prevención de riesgos laborales por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Se mantuvieron reuniones con las jefas del Servicio de Prevención y del Área de la Subdirección de Recursos Humanos del PME, y se recabó información por escrito relativa a la evaluación de riesgos del puesto de trabajo ocupado por el Sr. Teodoro , tomándose declaración en la zona de talleres al Jefe de Taller, al Contramaestre del área de chapa y pintura y al Jefe del Servicio sobre la forma de ejecutar las tareas de reparación de los elevalunas eléctricos de los coches, constatándose por el Inspector actuante, como consta en Informe de la Dirección Especial de la Inspección adscrita a la Autoridad Central de fecha 21/03/2011 (Pags. 26 a 29 de 202 del expediente administrativo del INSS NUM003 ), que D. Teodoro , no venía realizando habitualmente tareas de reparación de los elevalunas eléctricos de los coches oficiales sino de chapa, si bien como Jefe de Equipo del taller estaba habilitado también para ello cuando se le requería por necesidades del servicio, como el día del accidente que se encontraba sustituyendo en esas labores a compañeros que se encontraban de permiso o de vacaciones, comprobando en la propia evaluación de riesgos, que se incluían entre las tareas a realizar por los trabajadores que ocupaban el puesto de chapista 'Desmontar y montar los vidrios y los guarnecidos', así como 'desmontar, reparar y verificar los órganos móviles de la carrocería'.

También se constató por el Inspector actuante, que el Sr. Teodoro se encontraba manipulando manualmente la pieza metálica del elevalunas eléctrico de un vehículo, normalmente muy engrasada para su buen funcionamiento, formada por un sector dentado -por medio de un engranaje- que está unido a unos brazos articulados, cuyos extremos son alojados en las correderas dispuestas en el soporte fijado a la luna de la puerta, estando provisto con guantes de protección, y que se encontraba sujetando con la mano izquierda la botonera que pone en funcionamiento el mecanismo del elevalunas, mientras con la derecha tenía cogida la parte mecánica antes mencionada, sin haber desconectado previamente la botonera de la clema, habiendo resultado atrapado por el sector dentado de la pieza al accionar por descuido la botonera del elevalunas. Al sentir el atrapamiento, el trabajador de forma instintiva tiró para desasirse, produciéndose la amputación traumática de la falange distal del primer dedo de su mano derecha.

Durante la visita de inspección, tanto el Jefe de Taller como el Contramaestre del área de chapa y pintura, entre otros trabajadores, reconocieron que el montaje de los elevalunas de los vehículos exigía mucha precisión a la hora de la colocación de las lunas en el interior de la carrocería, pues si quedaran algo desviadas no se produciría el cierre completo de la ventana, por lo que tenían que realizar tareas de ajuste preciso de las lunas accionando la botonera con la otra mano, viendo si la colocación era correcta.

Por dichos trabajadores se reconoció que no desconectaban la botonera de accionamiento de la clema en el momento de manipular con la mano el mecanismo eléctrico del elevalunas, realizando siempre el 'ajuste' de la luna con la botonera conectada a la clema, por ser mucho mas efectivo de cara a saber cuando la luna había quedado perfectamente puesta y alineada.

El Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad y Salud Laboral , dependiente de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, considerando que en el accidente de trabajo del Sr. Teodoro habían concurrido incumplimientos de la normativa preventiva de riesgos, dado que en ningún momento los trabajadores de mayor cualificación profesional que el accidentado le manifestaron que conocieran o hubieran sido formados en la necesidad de desconexión previa de la clema de la botonera en las tareas de reparación de los elevalunas, medida preventiva básica que evitaría en todo caso el atrapamiento de las manos por accionamiento involuntario del trabajador (Anexo II, punto 14 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo), y dado que examinado el CD de información preventiva recibido por el trabajador accidentado con fecha 11/06/2011, no mencionaba en parte alguna la medida preventiva básica -referida en el Anexo II, punto 14 del Real Decreto 1215/1997 ya citado- de desconexión de los mecanismos de puesta en marcha de la fuente de alimentación de energía para evitar su accionamiento involuntario, no constando tampoco en los carteles informativos sobre riesgos laborales y medidas correctoras presentes en las diversas áreas de trabajo del Taller, no existiendo ninguna prueba de que el trabajador accidentado y sus compañeros de taller hubieran sido informados, ni recibido una formación específica adecuada sobre como evitar el riesgo de atrapamiento por objetos móviles en las tareas de mantenimiento o reparación de los vehículos, cuya materialización ocasionó el accidente de trabajo, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 5.4 del RD 1215/97 sobre equipos de trabajo, emitió PROPUESTA DE REQUERIMIENTO el 21/03/2011, en relación con el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 707/2002, de 19 de julio.

TERCERO.- Además, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social remitió Informe a la D.P. de Madrid del INSS el 07/04/2011, habiéndose procedido por ésta a iniciar EXPEDIENTE DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS Nº NUM003 .

El 25/05/2011, la D.P. de Madrid del INSS remitió al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO COMUNICACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DE RECARGO, para que pudiera presentar alegaciones.

Presentado escrito de alegaciones el 15/06/2011 en los términos que figuran en las páginas 149 a 151 de 202 del expediente administrativo incorporado a las actuaciones, se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades nº 1 de la D.P. del INSS, el 11/10/2011, proponiendo que todas las prestaciones económicas que tuvieran causa en el accidente de trabajo sufrido por D. Teodoro el 22/12/2010, fueran incrementadas en un 40% de recargo, al haberse apreciado la relación de causalidad con la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

El 16/11/2011 se dictó Resolución por el INSS, en el EXPEDIENTE DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS Nº NUM003 , en la que basándose en las constataciones que figuraban en el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo, y entendiendo que las alegaciones vertidas por la empresa PARQUE MÓVIL DEL ESTADO no iban acompañadas de prueba alguna de mayor veracidad y eficiencia, que combatiera o destruyera la presunción de certeza con que el art. 53.2 del vigente Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , dota a las Actas e Informes de la Inspección de Trabajo, entendiendo en cuanto a la formación e información preventiva de los trabajadores del taller del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, que la evaluación de riesgos expresaba que 'todos los trabajadores deben ser informados del manejo de las máquinas, de las operaciones peligrosas y de su forma de trabajo', sin que en el CD de información preventiva básica recibido por el trabajador accidentado se mencionara en parte alguna la medida preventiva de desconexión de los mecanismos de puesta en marcha de la fuente de alimentación de energía para evitar su accionamiento involuntario, se resolvió:

1º DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por D. Teodoro en fecha 22/12/2010.

2º DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa responsable PARQUE MOVIL DEL ESTADO con C.C.C. nº 28/035330309 que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3º DECLARAR, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada, en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.'

(Pags. 4 a 6 de 202 del expediente administrativo)

CUARTO.- Contra la resolución de 16/11/11 se interpuso reclamación previa por el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO el 29/12/2011, habiendo sido desestimada expresamente por resolución de la D.P. de Madrid del INSS de fecha 21/02/12.

(Pags. 30 a 33 de 202 y 12 y 13 de 202 del expediente administrativo)

QUINTO.- Las circunstancias que concurrieron en el accidente sufrido por D. Teodoro el 22/12/2010, son las que constan en la Propuesta de Requerimiento de la Inspección de Trabajo de fecha 21/03/2011.

El trabajador accidentado había realizado un curso de formación sobre riesgos de lugares de trabajo, puesto: Seguridad, Ergonomía, Psicosociología e Higiene Industrial el 11/06/2010, habiéndosele entregado un CD sobre formación de riesgos del puesto de trabajo y medidas correctoras.

Sin embargo, en el CD de información preventiva recibido por el trabajador accidentado con fecha 11/06/2011, no se mencionaba en parte alguna la medida preventiva básica - referida en el Anexo II, punto 14 del Real Decreto 1215/1997- de desconexión de los mecanismos de puesta en marcha de la fuente de alimentación de energía para evitar su accionamiento involuntario, no constando tampoco en los carteles informativos sobre riesgos laborales y medidas correctoras presentes en las diversas áreas de trabajo del Taller, no existiendo ninguna prueba de que el trabajador accidentado y sus compañeros de taller hubieran sido informados, ni recibido una formación específica adecuada sobre como evitar el riesgo de atrapamiento por objetos móviles en las tareas de mantenimiento o reparación de los vehículos, cuya materialización ocasionó el accidente de trabajo

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Organismo Autónomo PARQUE MOVIL DEL ESTADO, contra el INSS y contra D. Teodoro , debo confirmar y confirmo la Resolución dictada por la D.P. de Madrid del INSS el 16/11/2011, en el EXPEDIENTE DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS Nº NUM003 , así como la de 21/02/2012 por la que se desestimó la reclamación previa interpuesta contra la anterior.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PARQUE MOVIL DEL ESTADO, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/06/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/11/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.

El primer motivo de recurso se destina a solicitar la adición de un último párrafo al hecho probado segundo bis con la siguiente redacción:

Con fecha 31 de marzo de 2011, se presentó ante la Inspección de Trabajo de Madrid escrito de alegaciones (se adjunta como documento nº 4 de la demanda) en el que Parque Móvil acreditó que se habían implementado las correspondientes medidas correctoras de conformidad con lo especificado en el acta de inspección adjuntando a dicho escrito informe de evaluación de riesgos de puesto mecánico, informe de evaluación de riesgos del puesto de chapista, instrucciones operativas para la manipulación de elevalunas de vehículos, registro de asistencia a formación, manipulación de elevalunas eléctricos, limpiaparabrisas y regulador de asientos a personal de Taller (mecánicos y chapistas).

La solicitud no puede acogerse por cuanto lo que consta como documento nº 4 acompañado a la demanda son dos certificaciones de la jefa del servicio de prevención de riesgos laborales de haberse impartido la formación que en ella se indica a los trabajadores que se mencionan, sin que de ellos pueda deducirse lo que se afirma: acreditación de haberse implementadolas medidas correctoras especificadas en el acta de inspección que, además de la formación, comprende la implantación de métodos de trabajo seguros. En definitiva, se ofrece una redacción que es tendenciosa, califica y no describe un hecho objetivo. Por otro lado, no denuncia error judicial cometido al valorar la prueba, ni siquiera por omisión de dato potencialmente relevante y con capacidad para influir en el Fallo. Se desestima el motivo.

SEGUNDO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

En sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en el art. 45 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) y del Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado.

1.- Argumenta la parte recurrente que siendo el empleador un organismo autónomo de los previstos en el capítulo II del Título III de la LOFAGE y teniendo la consideración de Administración Pública de acuerdo con el art. 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común debe serle de aplicación lo establecido en el art. 45 de la LPRL siendo el procedimiento a que dicho precepto se refiere el previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, en cuyo aplicación se dictó por la Inspección de Trabajo el acta de 21 de marzo de 2011. En su opinión, el procedimiento en materia de prevención de riesgos laborales en la Administración se regula por el citado reglamento y el art. 45 , previéndose un sistema por el que la Inspección realiza un requerimiento de subsanación y adopción de medidas correctoras y la Administración implementa las medidas, excluyéndose la posibilidad de imponer recargos a las administraciones públicas como consecuencia del incumplimiento, limitándose su responsabilidad a la adopción de la medida correctora.

2.- El presente procedimiento trae causa del recargo impuesto al organismo demandante como empleador, recargo que aparece regulado en el art. 123 LGSS y que no constituye una sanción, como ha señalado la STS de 17 de julio de 2013, recurso, 1023/12 al recordar como 'la jurisprudencia ha sostenido que el recargo de prestaciones no es ni estrictamente sanción, ni puramente prestación o indemnización. En palabras de la STS de 13-2-2008 (rcud. 163/07 ), se trata de 'una indemnización con función disuasoria o punitiva, institución que se diferencia por una parte de la indemnización típica con función resarcitoria, y que se distingue también por otra parte de la multa o sanción administrativa de contenido pecuniario, cuyo importe ingresa en el Tesoro público y no se destina a la persona perjudicada por el comportamiento de infracción'. Asimismo se decía en la STS de 8-7-2009 (rcud. 4582/06 ), 'la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha], no es menos cierto que desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio [a tener en cuenta que su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; y que ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS]'. Esta naturaleza híbrida o mixta ha resultado trascendente para excluir la aplicación de las normas procedimentales que se refieren a actuaciones sancionadoras de la Administración'.

3.- La STS de 12-6-2013, rec. 793/12 resume, a su vez, los criterios de aplicación del art. 123 LGSS , todo ello con cita de anteriores sentencias como las de 12- 7-2007 (rec. 938/2006) y 26-5-2009 ( rec. 2304/08 ) en los siguientes términos:

'El art. 123.1 LGSS preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el art. 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su art. 14 .2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el ap. 4 del art. 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el art. 17 .1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores. Además es de significar, que el mandato contenido en el art. 40 .2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'. A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2-10-2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26-3-1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6-5- 1998). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8-10-2001 (r. 4403/00 ) del juego de los preceptos antes descritos: arts. 14 .2 , 15 .4 y 17 .1 LPRL 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

4.- A la vista de la anterior normativa y jurisprudencia la Sala no comparte el criterio del recurrente quien pretende eludir su responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en función del resultado producido (recargo de prestaciones) lo cual es completamente distinto de su responsabilidad empresarial como consecuencia de las infracciones en materia de prevención de riesgos. Se trata de dos bienes jurídicos protegidos diferentes y de esferas que persiguen fines también diferentes pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección de los trabajadores, contemplándose así el hecho desde distinta perspectiva.

Es cierto que la empleadora es un organismo autónomo (Administración) y que el Real Decreto 707/2002 regula el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la imposición de medidas correctoras a la Administración Pública en materia de prevención de riesgos laborales siendo desarrollo de lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , el cual establece que 'en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, las infracciones serán objeto de responsabilidad a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca'. Pero de este precepto lo que se deduce es que en estos casos (relaciones de personal civil al servicio de las Administraciones Públicas) no es de aplicación el procedimiento sancionador previsto en el RDL 5/2000, de 19 de julio, sino el regulado en esta norma específica.

Dicha norma nada establece sobre imposibilidad o exclusión de la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad contemplado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que se rige por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que puedan existir, según la Disposición Adicional 25º de la Ley General de la Seguridad Social , correspondiendo el reconocimiento del recargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con arreglo al artículo 1.e) del RD 1300/1995 , a través del expediente administrativo que regula el artículo 16.1 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, hallándose la Inspección de Trabajo facultada para instar al órgano administrativo competente la declaración del recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causado por falta de medidas de seguridad e higiene con arreglo al artículo 7.8 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre .

Por tanto, el que la Inspección haya efectuado un requerimiento en el acta de 7 de marzo de 2011 y que la administración eventualmente haya podido subsanar las deficiencias detectadas (lo que no es objeto de este procedimiento) no evita el recargo porque aquí no se trata de la imposición de una sanción no prevista en la ley sino de la imposición de una indemnización destinada a reparar el daño causado con la naturaleza disuasoria que ha descrito el Tribunal Supremo.

5.- No se incurre, en consecuencia, en la infracción denunciada, compartiéndose así el criterio de la sentencia de instancia, sin que tampoco pueda prosperar el tercer motivo de recurso formulado con carácter subsidiario del anterior en el que se alega ausencia de responsabilidad por concurrir negligencia (falta de diligencia) del trabajador derivada de un exceso de confianza.

El relato de hechos probados no puede ser más claro en su ordinal quinto en la descripción de las circunstancias concurrentes en el accidente que llevó al trabajador a la amputación de la falange distal del primer dedo de su mano derecha y a la ausencia de la información de una medida preventiva básica, referida en el Anexo II, punto 14 del Real Decreto 1215/1997, de desconexión de los mecanismos de puesta en marcha de la fuente de alimentación de energía para evitar el accionamiento involuntario. Nada hay, por tanto, que permita apreciar en forma alguna esa supuesta negligencia pretendida por la Administración sino antes al contrario, lo que se constata es el incumplimiento de sus deberes como empleadora.

Se desestima el recurso y se confirma la sentencia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de PARQUE MOVIL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 23/01/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Seguridad social 504/2012, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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