Sentencia SOCIAL Nº 1058/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1058/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 403/2019 de 31 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1058/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100945

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11687

Núm. Roj: STSJ M 11687:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0040379

Recurso número: 403/19

Sentencia número:1058/19

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 403/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JESUS DANIEL SERRANO GARCIA, en nombre y representación de D. Teofilo contra la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de MADRID, en sus autos núm. 945/18, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Teofilo, nacido el NUM000.13, con número de la Seguridad Social NUM001, y cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, tiene reconocido un grado de incapacidad permanente total para su profesión de encofrador por resolución de 23.08.13, sobre la base reguladora 1.973,29, con una prestación del 55%, sobre la misma (Folios 34 y 35), en base al informe médico de síntesis de fecha 18.07.13, obrante a Folios 38 reverso a 40, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, diagnostica: uretroplastía (12/12) por estenosis uritral recidivante en múltiples ocasiones previas, espondiloartrosisi cervical, 2 episodios de FA paroxística (3/2004 y 11/2.004, epsiodios aislados de taquiarritmia, terigión grado I en OI.

Tiene reconocido incremento del 20% desde 08.10.13.

SEGUNDO.- Se procedió a la revisión del grado de incapacidad del actor, tras solicitarlo el mismo. En fecha 20.07.17 se emite informe médico de grado de incapacidad del mismo, obrante a folio 32, cuyo contenido se tiene por reproducido, en el que consta fascitis plantar izquierda intervenida, y recoge las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor plantar posterior del talón pie izdo.

En fecha 27.09.17 se emitió resolución por el INSS en la que le comunicaba que su situación actual le permitía la reincorporación en el puesto de trabajo. (Folio 7)

TERCERO.- Actualmente el actor sufre estenosis uretral, recidiva de estenosis uretral reintervenido y en tratamiento con sondajes periódicos. Espondiloartrosisi cervical, leve limitación funcional cervical por cambios degenerativos por protusiones a nivel cervical, no alteraciones sensibilidad ni motoras en MMSS, no tiene alteraciones de la sensibilidad ni motoras en MMSS. (Folio 88 reverso y 89).No dolor a punto en N Arnold, contractica paracervical derecha, no dolor interespinoso. Con cambios degenerativos discos vertebrales y articulares cervicales, con protusiones que reducen el espacio subaracnoideo premedular en los niveles mencionados sin compromiso de la médula, y estenosis fundamentalmente foraminales degenativas de artrosisi en los espacios descritos. Cervical de probable origen artrósico. (Folio 47)

CUARTO.- Presentada reclamación administrativa previa contra dicha resolución, se desestimó.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Teofilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de confirmar la resolución recurrida, absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de abril de 2.019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de Octubre de 2.019, señalándose el día 30 de Octubre 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 22 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, con los efectos inherentes.

La sentencia recurrida declara probado que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Encofrador, con derecho a un incremento del 20% de la base reguladora, en el año 2013.

Tal calificación de incapacidad permanente total se basó en menoscabos consistentes en: Uretroplastia practicada en diciembre de 2012 por estenosis uretral recidivante en múltiples ocasiones previas. Espondiloartrosis cervical. Dos episodios de FA paroxística.

Si bien la sentencia recurrida señala en su ordinal fáctico segundo que se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social entendiendo que su situación actual le permitía su reincorporación al puesto de trabajo, parece tratarse de un error material, puesto que la resolución de la entidad gestora obra a folio 87-vuelto y en ella lo que se acuerda es mantener al demandante en el mismo grado de incapacidad permanente reconocido, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado que tiene reconocido. (Esto último es también lo que, en referencia a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se impugna, señala la parte recurrente.)

En el momento actual el demandante, según el ordinal fáctico tercero de la sentencia, presenta: Estenosis uretral, recidiva de estenosis uretral reintervenido y en tratamiento con sondajes periódicos. Espondiloartrosis cervical, leve limitación funcional cervical por cambios degenerativos por protrusiones a nivel cervical, no alteraciones en sensibilidad ni motoras en miembros superiores. No dolor a punto en N Arnold. Contractura paracervical derecha, no dolor interespinoso. Cambios degenerativos en discos vertebrales y articulares cervicales, con protrusiones que reducen el espacio subaracnoideo premedular en los niveles mencionados sin compromiso de la médula, y estenosis fundamentalmente foraminales degenerativas de artrosis en los espacios descritos. Patología cervical de probable origen artrósico.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que, contrastando los dos cuadros patológicos (el que determinó la declaración de incapacidad permanente total y el existente en el momento de llevarse a cabo la revisión) se constata que el actor presenta en su patología urinaria un leve deterioro en relación con la situación anterior; y en cuanto a la patología cervical, no se objetiva empeoramiento.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico tercero para hacer constar que el actor, además de los menoscabos recogidos en la sentencia recurrida, padece insuficiencia venosa periférica, hipertensión arterial con dilatación de aurícula izquierda y esclerosis aórtica, y anquilosis a nivel cuarto y quinto dedo de mano izquierda.

Tal solicitud se interesa con base en documentos aportados como números 7 y 19 por la parte actora, así como en el dictamen propuesta de 5 junio 2012.

En cuanto al dictamen propuesta de 5 junio 2012, por su fecha sería anterior a la inicial declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total, por lo que no procede ser tomado en consideración en relación con la supuesta agravación que se pretende.

En relación con los documentos aportados como número 7 y 19 de la parte actora, se trata de un informe de Resonancia Magnética emitido por el Hospital Nuestra Señora del Rosario con fecha 6 marzo 2014, y de un informe del Hospital La Paz de 9 diciembre 2016.

Es notable que de tales informes hospitalarios no se desprende la existencia de un grado de menoscabo superior al puesto de manifiesto en la sentencia recurrida, que ha tenido en cuenta la totalidad de los informes médicos aportados a las actuaciones, no existiendo razón justificada para otorgar superior valor o eficacia probatoria a los informes que se mencionan en el motivo, que por otro lado no son los más actuales.

En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida (en que se recoge el contenido del informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades), para que se haga constar que el actor se encontraría limitado actualmente para realizar esfuerzos físicos, levantamiento, carga, tracción o transporte de pesos, mantenimiento de posturas estáticas incluida sedestación, movilidad de columna cervical, flexiones, inclinaciones, posturas forzadas o mantenidas, trabajos a turnos o nocturnos, tareas sin fácil acceso a servicios higiénicos, tareas que requieran fuerza y destreza con mano izquierda.

Tal solicitud se pretende basar en una diversidad de documentos e informes médicos (un total de siete informes médicos de distintas especialidades clínicas).

La referencia, para fundar la revisión fáctica a una pluralidad de documentos e informes médicos carece de la suficiente concreción, al mencionarse, para una misma revisión fáctica, una diversidad de documentos que abarcan diversos folios e informes médicos, con lo que en verdad está pidiéndose de esta Sala una valoración y puesta en relación conjunta de tales documentos, esto es, una composición apreciativa a partir de una diversidad de aportes probatorios.

Ello contraviniene lo que constantemente viene estableciendo la doctrina judicial en el sentido de que, para que la concurrencia de error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa que el elemento fáctico que pretende introducirse resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (por todas, SSTS de 29 enero 2014, rec 121/2013, ó de 21 diciembre 2017, rec 276/2016; ó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 mayo 2016, rec 1962/2015).

Por otro lado, la sentencia recurrida ha efectuado una valoración global o conjunta, y no selectiva, de la totalidad de los medios de prueba aportados para alcanzar las conclusiones probatorias a que ha llegado, siendo en principio la valoración de las pruebas competencia genuina del órgano judicial de instancia.

Sólo cuando esa valoración probatoria resulte manifiestamente contradicha por un documento o pericia ('el concreto documento o pericia' es la expresión que emplea el art. 196-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), de manera patente y sin necesidad de argumentaciones o inferencias deductivas ulteriores, procedería corregir la apreciación probatoria efectuada por el órgano judicial 'a quo'.

Por consiguiente, se desestima el motivo.

CUARTO.-Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social en ovación con los artículos 137- 1 y 135-5 del mismo texto legal.

Se señala al respecto que los menoscabos del actor resultarían actualmente impeditivos para el desempeño de toda profesión u oficio, toda vez que habría experimentado un empeoramiento sobrevenido, que no se debería simplemente al transcurso del tiempo, sino que traería causa de una agravación de sus patologías, de modo que no se encontraría actualmente en condiciones de realizar ninguna actividad laboral en condiciones de habitualidad, rendimiento y eficacia sin exigir un sobreesfuerzo incompatible con la actual situación del demandante.

La sentencia recurrida acoge el contenido del último informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, que obra a folios 88-vuelto y 89.

En su apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' se recoge:

-Moderada limitación funcional urológica por estenosis uretral recidivada tras múltiples cirugías de uretra.

-Refiere persistencia del cuadro que exige sondajes periódicos.

-Leve limitación funcional cervical por cambios degenerativos con protrusiones a nivel cervical en tratamiento analgésico.

En su apartado 'evaluación clínico laboral' se reseña que se encuentra limitado para tareas sin fácil acceso a servicios higiénicos.

Pues bien, así las cosas, ha de entenderse que el demandante se encuentra impedido para realizar actividades laborales que requieran esfuerzos físicos, posturales o biomecánicos, así como también para tareas profesionales que impidan el acceso fácil a los aseos o servicios (debido a la patología urológica, que puede obligarle a orinar con frecuencia mayor de la habitual), pero dicho actor conserva capacidad residual para desarrollar actividades laborales de carácter liviano o cuasisedentario en las que el acceso a los aseos no presente dificultad, siendo lo cierto que tales profesiones existen en el mundo laboral, por lo que en definitiva su situación no es calificable de incapacidad permanente absoluta.

La jurisprudencia es constante al entender que, para que haya lugar a la revisión del grado de invalidez por agravación, no basta con la existencia de un empeoramiento en el estado general de la persona, sino que además es preciso que ese empeoramiento (ya obedezca a una evolución negativa del previo cuadro patológico, o bien a la aparición de nuevos trastornos o dolencias) posea tal relevancia que justifique la subsunción o inclusión en otro grado distinto de la incapacidad permanente, según la caracterización que para cada uno de los grados de invalidez se contiene en la Ley General de la Seguridad Social.

'Para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en proceso de revisión por agravación, no basta el aumento de secuelas, sino que (es necesario además que) las nuevas padecidas tengan una limitación en la capacidad funcional que inhabiliten por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio' ( sentencia del T.S.J. de Murcia de 17 junio 2013, rec 1145 /2012). ' La revisión por agravación del grado de incapacidad permanente... presupone necesariamente un juicio comparativo en la confrontación entre dos situaciones fácticas, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de incapacidad permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquélla para, de él, llegar a la conclusión de: A) si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente cuya revisión se pretende, y B) si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de incapacidad permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le limite hasta el punto de que le impida la realización de las tareas fundamentales de cualquier profesión u oficio' ( sentencia del T.S.J. de La Rioja de 16 abril 2012, rec 173/2012).

Así pues, para que proceda la revisión por agravación no solamente es necesario constatar una situación de empeoramiento ulterior o sobrevenido, sino que además resulta preciso que la nueva situación que presente la persona afectada resulte incardinable en otro grado distinto de incapacidad permanente, lo que en el presente caso no ocurre, toda vez que la situación del demandante no es constitutiva de incapacidad permanente absoluta, sino que se mantiene jurídicamente en la misma situación de incapacidad permanente total que ya tiene reconocida, tal como ha entendido el órgano judicial 'a quo'.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones ni la doctrina judicial que se mencionan en el motivo, debiendo desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia.

QUINTO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Teofilo frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 22 de Madrid de fecha 21 de enero de 2019, en autos nº 945/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000040319.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.