Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1058/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1886/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1058/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100895
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3796
Núm. Roj: STSJ AND 3796/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1058/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA.
SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 30 de abril de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 188619, interpuesto por DOÑA Catalina contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 21 de mayo de 2019, en Autos núm. 892/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Catalina en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 21 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar como desestimo la demanda promovida por Dª Catalina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Dª Catalina , nacida en fecha NUM000 /1963, con DNI n° NUM001 , y con nº de afiliación de SS NUM002 y profesión habitual de peón agrícola .
Se da por reproducida la información laboral de la actora obrante al ramo de prueba de la parte demandada.
SEGUNDO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente por el Inss a instancia del trabajador, el Inss dicta resolución por la que deniega con fecha 23/08/2017 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (folio 32 de autos) Y ello sobre la base del dictamen del EVI de 26/07/2017 (folio 94 de los autos), Y ello previo informe médico de valoración de capacidad funcional de 21/07/2017que obra al folio 98 y siguientes de los autos.
TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 661, 90 euros mensuales.
QUINTO.-I. La demandante presenta diagnósticos de fibromialgia sd artrosico discartrosis cervical y lumbar, stc, tr adaptativo reacción mixta ansiedad depresión, gastropatia crónica, infecciones urinarias de repetición.
El médico evaluador aprecia limitaciones como sigue: dolor crónico generalizada sin inflamación articular con bm normal, ba condicionado por el componente álgico referido, discartrosis en pruebas de imagen sin hallazgos de compromiso radicular en rmn cervical de 2014. Hipotimia, apatía habla adecuada en tono ritmo y forma, discurso centrado en problemática somática, no clínica psicótica, juicio de realidad conservado con rasgos disfuncionales de la personalidad (histrioniforme). Molestias gástricas sin seguimiento especializado en la actualidad, pendiente de estudio urodinámico desde sept 16 por incontinencia urinaria e infecciones de repetición.
La unidad de salud mental de Motril le ha diagnosticado en mayo de2017 tr adaptativo reacción mixta ansiedad depresión presentando discurso centrado en problemática de tipo somática y socioeconómica ; sin clínica psicotica, y con juicio de realidad conservado y capacidades volitivo cognitivas inalteradas En mayo de 2017 es atendida por unidad de reumatologia ; no presenta sinovitis. Se le recomienda higiene postural, ejercicios recomendados; no precisa tto especifico por dicha unidad para espondiloartrosis más que ejercicio y aine. En fecha 21/6/2018 la exploración es como sigue: ...no sinovitis periferica, signos degenerativos, en rodillas, caderas manos,,, marcha antialgica por dolor, shober, metrologia axial conservada; le vuelve a recomendar higiene postural y ejercicios, control por map y deriva a rhb en procesos agudos ; le da de alta La unidad de traumatologia le da de alta en fecha 28/6/2016 con juicio clínico de fibromialgia y sd artrosico La unidad de urologia le indico reeducación miccional, y ejercicios kegel, en su caso enviar a rhb del suelo pélvico al Servicio de Rhb
SEXTO. En fecha 10/4/2014 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, por el que se desestima la demanda de la actora, pretendía el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Obra en el ramo de prueba de la parte demandada, se da por reproducida.
Dicha sentencia fue confirmada en trámite de suplicación' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Catalina , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo: '
SEXTO.- En fecha 10/04/2014 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de Granada, por el que se desestima la demanda de la actora, pretendía el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Obra en el ramo de la prueba de la parte demandada, se da por reproducida.
Dicha sentencia fue confirmada en trámite de suplicación.
Por informe emitido por el Doctor Ovidio colegiado n° NUM003 , titular de la cátedra de Ozonoterapia y Dolor Crónico de la U.C.A.M. de 19 de marzo de 2019 en cuyo apartado consideraciones se hace constar lo siguiente: Según test de diagnóstico de fibromialgia pasado a día de hoy, puedo afirmar que Catalina se encuentra en un estado grave de su enfermedad, lo que la limita para poder realizar las tareas propias de la vida cotidiana.
Además, el cuadro de dolor generalizado con sensibilización central agrava por dolor severo periféricos, especialmente raquialgia generalizada, lo que se podría relacionar con la patología de columna que se especifica en los informes que aporta.
La situación afecta necesariamente en el plano emocional, por lo que es normal que padezca un trastorno ansioso depresivo, según informes que presenta.
La situación se agrava por no responder adecuadamente a los tratamientos farmacológicos y o farmacológicos convencionales, como se deduce según decisiones tomadas en la Unidad del Dolor y en Traumatología.
Por informe de Alta de Urgecias de 29/07/2018 en el que se hace constar en el apartado datos de la atención del episodio n° NUM004 lo siguiente: Dolor intenso esquelético en pac con fibromialgia. En el apartado enfermedad actual se hace constar: Paciente de 54 a que acude por dolor a nivel cervical derecho y omalgia ipsilateral, por lo que presenta impotencia funcional en MSD. BEG, COC. Dolor a la movilización activa/pasiva de MSD, con limitación de la movilidad para todos los arcos del movimiento por dolor.
Plan de actuación: Pase del paciente a los sillones. Pauto 1/2 fentanilo IV. Tras la medicación pautada, la paciente presenta importante mejoría y desea alta.
Por informe de Alta de Urgencias de 01/08/2018 en cuyo apartado datos de la atención del episodio se hace constar lo siguiente: Dolor agudo que no mejora con tto en paciente con fibromialgia. En el apartado tratamiento se hace constar, tramadol + primperam IV. Persiste dolor, indico Vi ampolla de fentanilo IV.
Por informe de Cirugía Ortopédica y Traumatología de 8 de marzo de 2019 en cuyo apartado Juicio Clínico se hace constar: Fibromialgia. Síndrome Artrósico, Spondiloartrosis. En el apartado plan de actuación: Explico en el momento actual no tiene indicación de tratamiento quirúrgico, explico patología crónica. Control de tratamiento médico por AP y Unidad del Dolor.' En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En lo referente a la modificación fáctica solicitada por la parte recurrente no ha lugar a su estimación al no apreciarse error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia pretendiendo la parte actora hacer valer su valoración personal y subjetiva de la prueba documental obrante en autos por la más objetiva y cualificada realizada por la juzgadora 'a quo', máxime cuando la modificación pretendida contiene valoraciones que predeterminan el fallo y se refiere a informes clínicos relacionados con el tratamiento del diagnóstico referido en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia que viene a establecer el estado físico y psíquico que presenta la actora cuando es valorada por el EVI.
TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS.
La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.
En el presente supuesto la actora de profesión habitual peón agrícola presenta un cuadro clínico de fibromialgia, síndrome artrósico, discartrosis cervical y lumbar y trastorno adaptativo reacción mixta ansiedad depresión. Desde el punto de vista físico su situación osteoarticular le supone dolor crónico generalizado sin inflamación articular con un balance muscular normal y balance articular condicionado por el componente álgico referido, no presenta hallazgos de compromiso radicular como consecuencia de su discartrosis. Y desde el punto de vista psíquico su trastorno adaptativo no presenta clínica psicótica y mantiene juicio de realidad conservado y capacidades volitivo cognitivas conservadas e inalteradas. No presenta sinovitis y para su situación osteoarticular se le recomienda higiene postural y ejercicio.
A este respecto la Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia de instancia por cuanto que teniendo en cuenta los datos objetivos que se obtienen de las pruebas complementarias realizadas nos encontramos ante una sintomatología física y psíquica leve-moderada que no tiene suficiente entidad objetiva para impedir que siga desarrollando su actividad profesional, ni mucho menos para apartarle de toda actividad laboral, y ello sin perjuicio que puedan darse períodos de incapacidad temporal en fases de reagudización del cuadro clínico del dolor articular, y sin que a este respecto, el cuadro clínico que presenta la actora en el año 2017 se corresponda con una situación funcional diferente o de mayor gravedad significativa que la que ya fue objeto de resolución judicial en el año 2014, cuya denegación de invalidez permanente fue confirmada por esta Sala tal y como se refiere en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia.
Por todo ello, debe desestimarse este motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Catalina , contra la Sentencia de fecha 21/05/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
