Sentencia SOCIAL Nº 1058/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1058/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 758/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1058/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100706

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2011

Núm. Roj: STSJ CLM 2011/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 01058/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0001349
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000758 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000431 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lucía
ABOGADO/A: MARIA DOLORES ORTEGA RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Manuela , INSS Y TGSS , FRATERNIDAD MUPRESPA FRATERNIDAD
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JUAN HERNANDEZ LOPEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURSO SUPLICACION 759/2019
Magistrada Ponente: Dª. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a nueve de julio del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1058/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 759/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por la
representación de Lucía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete
en los autos número 431/2017, siendo recurrido/s FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275, INSS, TGSS
Y Manuela ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente Dª. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 03/05/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en los autos número 431/2017, cuya parte dispositiva establece: « DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Lucía , asistida y representada por la Letrada Sra. Ortega Rodríguez, frente al INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA y Dª Manuela , habiéndose desistido de la acción ejercitada frente al SESCAM; en consecuencia, absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Dª Lucía , nacida el NUM000 de 1962, con DNI NUM001 , con NASS NUM002 , siendo su profesión la de empleada de hogar, y prestando sus servicios para Dª Manuela , el 25 de octubre de 2016 sufrió accidente laboral por el que inició IT por 'fractura cerrada de extremo inferior de húmero-parte neom', recibiendo el alta el 27 de febrero de 2017.

Las contingencias profesionales están cubiertas por la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.



SEGUNDO.- El 14 de noviembre de 2016 se le realizó un TAC del hombro izquierdo, siendo el resultado (folio 31 del expediente administrativo): 'fractura osea con moderado empotramiento y desplazamiento de fragmentos en región centro medial de la cabeza humeral originando parcial pérdida de su normal esfericidad sin acompañarse de signos de agresividad ni luxación de articulación gleno-humeral. El resto de estructuras oseas no hallazgos radiológicos significativos'.

Tras el correspondiente tratamiento, el 27 de enero de 2017 se realizó resonancia magnética con el siguiente resultado (folio 32 del expediente administrativo): 'pequeña geoda subcondral en Igneoides escapular. Pala acromial con morfología tipo dos y cambios artrósicos acromioclaviculares con atrapamiento de tendón surpaespinoso y tendinosis del mismo, rotura de las fibras la cara bursal con mínima bursitis subracromial y líquido en receso subcoracoideo'.

Con fecha 2 de marzo de 2017, la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA solicitó al INSS la iniciación de actuaciones en materia de lesiones no invalidantes por contingencias profesionales conforme a baremo (71I), en cuantía de 830 euros (folios 25 y 26 del expediente administrativo, cuyo contenido procede dar por reproducido).



TERCERO.- El 14 de marzo de 2017 se emitió informe de valoración médica por el Médico Inspector, obrante a los folios 38 a 40 del expediente administrativo, cuyo contenido procede dar por reproducido, destacando lo siguiente: (...) EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR A LA EXPLORACIÓN ACTUAL PRESENTA HOMBRO IZQUIERDO DOLOROSO A LA PALPACIÓN, SOBRE TODO A NIVEL DE TROCANTER MAYOR. BAA LIMITADO, CON ANTEPULSIÓN 110º, RETROPULSIÓN 30º, ABDUCCIÓN 80º .ROT.INTERNA: MANO A L5.ROT.EXTERNA: MANO A NUCA CON DIFICULTAD.

(...) CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS AT (25-10-16): FRACTURA CABEZA HUMERAL HOMBRO IZQUIERDO. ARTROSIS POSTRAUMÁTICA HOMBRO IZQUIERDO. TENDINOSIS DE SUPRAESPINOSO Y BURSITIS SUBACROMIAL HOMBRO IZQUIERDO.

TRATAMIENTO EFECTUADO FRATERNIDAD MUPRESPA ALBACETE: TRATAMIENTO CONSERVADOR. MÉDICO-RHB EVOLUCIÓN ESTABILIZADA EN FASE DE SECUELAS.

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS AGOTADAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES -LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE HOMBRO IZQUIERDO (NO RECTOR) MENOR DEL 50%.

CONCLUSIONES LA PROPUESTA DE LA MUTUA ES DE INDEMNIZACIÓN POR LPNI (BAREMO 71-I).

FECHA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO: 14 DE MARZO DE 2017.

El 16 de marzo de 2017 se emitió dictamen-propuesta por el EVI, obrante al folio 14 del expediente administrativo y cuyo contenido se da por reproducido, en donde se propone la declaración de la trabajadora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes, conforme a baremo 71 'hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%', en la cuantía de 830 euros.

El Director Provincial del INSS aceptó íntegramente el contenido del dictamen (folio 14 del expediente administrativo), y con fecha 20 de marzo de 2017 resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente (folio 15 del expediente administrativo).



CUARTO.- La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 10 de abril de 2017 (folios 44 y siguientes del expediente administrativo).

El 16 de mayo de 2017 se formularon alegaciones por MUTUALIDAD FRATERNIDAD (folios 47 a 50 del expediente administrativo).

Se emitió dictamen propuesta por el EVI de fecha 18 de mayo de 2017 donde se propone a la Dirección Provincial del INSS la ratificación de la calificación sobre incapacidad permanente de la actora (folio 43 del expediente administrativo).

Con fecha 23 de mayo de 2017 el Director Provincial del INSS emitió resolución desestimando la reclamación administrativa previa (folios 51 y 52 del expediente administrativo).



QUINTO.- Se dan por reproducidos los informes médicos obrantes al expediente administrativo, así como los documentos aportados por las partes, incluidos los informes periciales, destacando los siguientes: - Informes del Servicio de Traumatología del Hospital de Hellín de fecha 24 de abril de 2017, 25 de agosto de 2017 y 13 de octubre de 2017, aportados como documentos nº 5, 7 y 8 al ramo de prueba de la parte actora, en donde tras la exploración física de la paciente se hace constar que la movilidad que presenta en el hombro izquierdo es la siguiente: abducción 90º, rotación externa 10º menos que el derecho. Rotación interna simétrica. En el último de ellos se hace constar que la resonancia magnética realizada el 21 de septiembre de 2017 revela una leve tendinopatía del supraespinoso, con incipientes cambios degenerativos en articulación acromioclavicular.

-Informe pericial de fecha 24 de enero de 2018 emitido por el perito D. Javier (documento nº 20 del ramo de prueba de la actora), y ratificado en juicio por su autor en el que se hace constar que el resultado de la exploración que se llevó a cabo de la paciente el 31 de octubre de 2017 en el hombro izquierdo refleja el siguiente resultado: la abducción activa del hombro es del 90º; la abducción pasiva alcanza el 100º; la antepulsión activa alcanza 100º, presentando arco doloroso si se realiza contrarresistencia; la rotación interna mano toca L4; la rotación externa mano a cuatro dedos de nuca; movilidad del hombro contralateral completa.

-Informe pericial de fecha 2 de enero de 2019 elaborado por el perito D. Jorge (documento nº 1 de los aportados por la mutua demandada), y ratificado en juicio por su autor en donde en conclusiones se indica que la paciente ya tenía una artrosis en la articulación acromioclavicular que junto a la morfología del acromion tipo II condiciona su síndrome subacromial y la patología degenerativa, tendinosis, del supraespinoso; y que al alta médica tenía una limitación de la movilidad global del hombro izquierdo, no dominante, menor del 50%.



SEXTO.- La base reguladora en caso de estimación de la pretensión sería de 1443 euros diarios, siendo la fecha de efectos el 16 de marzo de 2017.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Lucía , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - 1.- Se recurre por Lucía la sentencia que dictó el día 3 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Social número 3 de los de ALBACETE en sus autos 431/2017 en la que desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS, la TGSS, el SESCAM, y la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y Dª Manuela en la que pretendía ser declarada afecta a IPT para su profesión habitual de empleada de hogar.

2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en sendos motivos, de los que el primero, formulado con incorrecta invocación del apartado a) del art. 193 de la LRJS se dedica a la revisión fáctica, y el segundo en el que la cita se refiere al apartado c) del mismo artículo- en este caso correcta- a la censura jurídica.



SEGUNDO.- 1.- En el motivo que se dedica a la revisión fáctica con cita de del documento número 19 de los aportados por la actora se pretende que se añada al quinto de los HHPP el siguiente tenor: '- Informe aportado como documento número 19 ramo de la de prueba de la actora, en el que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su decálogo de enfermedades profesionales del miembro superior, patología tendinosa crónica del manguito rotador, hace constar que son condiciones de trabajo de riesgo aquellos donde los codos deben estar en posición elevada, o en actividades donde se tensan los tendones o la bolsa subacromial; se asocia con acciones de levantar y alcanzar, y con un uso continuado del brazo en abducción o flexión, así como aquellas tareas que requieren movimientos repetitivos en el manejo de piezas y herramientas fundamentalmente, o por trabajos repetitivos con elevación del hombro tipo pintado de techos, colocación de iluminación en techos, tareas de soldadura por encima del nivel de la cabeza, montaje de estructuras, etc (en este etc, se pueden incluir limpieza de lámparas, cortinas, cristales, persianas, que una empleada de hogar tiene que hacer de manera habitual, limpieza de altillos, baldas superiores, armarios, ), y conforme a las actividades de riesgo listadas en el RD 1299/2006, una de las profesiones es la de servicio de limpieza.' 2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala: 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec.

153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'.

3.- No cuestionándose el carácter profesional de la contingencia determinante de las lesiones padecidas por la actora, resulta de todo punto irrelevante la revisión propuesta por lo que el motivo debe decaer.



TERCERO.-1.- En el segundo de los motivos falta de aplicación del art. 137.4 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no obstante lo cual los razonamientos acerca de la infracción denunciada se circunscriben a razonar que la plena movilidad del hombro aunque no sea en el miembro dominante resulta necesaria para la realización de las tareas propias de la actora, sin que nada se razone sobre la agravación de una invalidez previamente reconocida- de la que por otro lado nada se dice en el relato 2.- El art. 193.1 de la LGSS dispone en el primero de sus párrafos que ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'. La conceptuación que de los diversos grados de incapacidad permanente se contiene en la redacción que la DT. 26ª del TRLGSS de 2015 da al art. 194 de la LGSS, en términos similares a los recogidos en el Texto Refundido anterior: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absolutapara todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' 4.- Con relación a la controvertida en la presente litis IPT reiterada la jurisprudencia (Ss. del TS de 24-7-86 y 9-4-90) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros: 'A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.

5.- Ateniéndonos al relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la actora padece una limitación de la movilidad global del hombro izquierdo, no dominante, menor del 50%, siendo su profesión la de empleada de hogar, por la que se le han reconocido unas LPNI. Y a la vista de estos datos, se ha de coincidir con el juzgador de instancia a la hora de señalar que tal limitación aun cuando pudiera tener una repercusión en el normal desenvolvimiento de su profesión habitual, en modo alguno, impide el normal de desarrollo de los quehaceres esenciales de la misma.



SEGUNDO.- Por todo lo razonado se desestimará el recurso interpuesto sin que proceda imposición de costas al recurrente vencido de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación,.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Lucía contra la sentencia que dictó el día 3 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Social número 3 de los de ALBACETE en sus autos 431/2017 en sus autos 802/2016 CONFIRMAMOS la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0758 19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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