Sentencia Social Nº 1059/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1059/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5330/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 1059/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012101040


Encabezamiento

RSU 0005330/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01059/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5330/12

Sentencia número: 1059/12

K

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5330/12 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Carlos Vila Calvo, en nombre y representación de D. Celso contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID de fecha 12 de marzo de 2.012 , dictado en el procedimiento núm. 1.236/09, por el que se rechazó el recurso de revisión formulado contra el decreto del Secretario Judicial de 19 de enero anterior, seguido a instancia de DOÑA Esmeralda y DOÑA Fidela , contra las empresas de DON Celso , GOMEZ SANTANDER URBARQUITECTOS, S.L.P., ARQUITECTURAS GOMEZ SANTANDER, S.L., DON Guillermo , ESTUDIO DE ARQUITECTURA VILLANUEVA, S.A. y SOCIEDAD DE CREACION DE IMAGEN Y RESTAURACION DE INMUEBLES, S.L., figurando también como partes el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho

PRIMERO.- Se dictó por el Juzgado de lo Social n. 32, Decreto de fecha 19 de enero de 2012 contra la cual la parte demandada D. Celso defendida y representada por el Sr. Letrado D. Carlos Vila Calvo interpone recurso de revisión por medio de escrito con entrada en este Juzgado en fecha 7 de febrero de 2012, considerando que la liquidación de intereses correcta es la que practicó el Sr. Secretario Judicial de este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2011, y el Decreto cuya revisión se solicita no debió reponer dicha liquidación.

SEGUNDO.- El recurso es admitido por providencia de 14 de febrero de 2012 y se da traslado del mismo. Se presenta escrito por la parte demandante oponiéndose al recurso de revisión en fecha 22 de febrero de 2012.

TERCERO:En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Por todo ello y por los demás artículos de general y pertinente aplicación SE ACUERDA desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte demandada y la impugnación de la parte demandante.'.

CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de septiembre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de noviembre de 2012, señalándose el día 12 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación el codemandado Don Celso contra el auto del Juzgado de instancia de 12 de marzo de 2.012 , por el que se rechazó el recurso de revisión interpuesto contra el decreto del Secretario Judicial de 19 de enero anterior, en el que éste acogió la reposición formulada contra la diligencia de liquidación de intereses practicada el 16 de noviembre de 2.011, que fijó, definitivamente, en 8.528,18 euros. Para ello, instrumenta un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el apartado 2 del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto relativo a los intereses de la mora procesal, y que, en su integridad, dice así: '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'.

SEGUNDO.-Como presupuestos de la controversia que, de nuevo, enfrenta a la partes, cabe citar: 1.- El 5 de febrero de 2.010 se dictó sentencia por el Juzgado de procedencia, que fue aclarada por auto datado el 23 del mismo mes, cuya parte dispositiva reza así: '(...) estimando la demanda interpuesta por don(sic) Esmeralda y Fidela , contra la empresa JOSE MARIA GOMEZ SANTANDER, GOMEZ SANTANDER URBARQUITECTOS SLP, ARQUITECTURAS GOMEZ SANTANDER SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido con fecha 15 de julio de 2009 y debo condenar y condeno a los demandados a que opten entre readmitir a las actoras en las mismas condiciones que regían antes del despido, o indemnizarle en las siguientes cantidades: A Esmeralda , 68.353,20 euros. Y A Fidela , 66.454,50 euros. Cantidades correspondientes a 45 días de salario por cada año de servicio prestado por el trabajadoras (sic) , computados en el caso de Esmeralda desde el día 29 de julio de 1985, y en el caso de Fidela desde el día 3 de abril de 1986; hasta la fecha del despido, 15 de julio de 2009, así como en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido que se declara improcedente hasta la fecha de la presente sentencia, o hasta que las actoras hubieran encontrado empleo, si el mismo fuera anterior a dicha sentencia, a razón de 63,29 euros brutos diarios en ambos casos. Absolviendo a Guillermo , ESTUDIO DE ARQUITECTURA VILLANUEVA SA, SOCIEDAD DE CREACIÓN DE IMAGEN Y RESTAURACION DE INMUEBLES SL' , resolución judicial, la primera, que fue notificada al representante de la persona física condenada el 12 de febrero de 2.010, mientras que el auto aclaratorio se le notificó el día 26 del mismo mes (folios 289 a 300, 313, 321 a 323 y 334 de las actuaciones).

TERCERO.-Siguiendo con tales antecedentes: 2.- Recurrida en suplicación la referida sentencia, esta misma Sección de Sala la revocó parcialmente en la suya de 15 de abril de 2.011 (rollo nº 164/11 ), disponiendo esto: ' Primero.- Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa de DON Celso , contra la sentencia dictada en 5 de febrero de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID , en los autos núm. 1.236/09, seguidos a instancia de DOÑA Esmeralda y DOÑA Fidela , contra las empresas de DON Celso , GOMEZ SANTANDER URBARQUITECTOS, S.L.P., ARQUITECTURAS GOMEZ SANTANDER, S.L., DON Guillermo , ESTUDIO DE ARQUITECTURA VILLANUEVA, S.A. y SOCIEDAD DE CREACION DE IMAGEN Y RESTAURACION DE INMUEBLES, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida, únicamente en el sentido de fijar la indemnización por despido improcedente de DOÑA Esmeralda en 54.237,60 euros (CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CENTIMOS), y la de DOÑA Fidela en 52.731 euros (CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS), así como el importe de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia en 50,22 euros diarios (CINCUENTA EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS), manteniendo incólumes todos los demás pronunciamientos de la resolución impugnada. Se decreta la devolución a este recurrente del depósito que hubo de realizar como requisito de procedibilidad de la suplicación, así como de la diferencia entre el importe de la condena de instancia y la recaída en esta sede. Sin costas. Segundo.- Inadmitimos los recursos de suplicación interpuestos por las empresas GOMEZ SANTANDER URBARQUITECTOS, S.L.P. y ARQUITECTURAS GOMEZ SANTANDER, S.L., contra la sentencia antes calendada, al haber omitido por completo el presupuesto para recurrir consistente en la consignación del importe de la condena. Se decreta la devolución a estas recurrentes del depósito que, por contra, sí efectuaron para ello. Sin costas, en lo que a tales recursos respecta' , resolución que ganó firmeza el 13 de junio de 2.011 (folios 631 a 644), y cuya certificación, junto con los autos de su razón, se recibieron en el Juzgado de instancia el 21 de junio siguiente (folio 643).

CUARTO.-Para finalizar este capítulo: 3.- Tras hacer entrega en 15 de julio de 2.011 de sendos mandamientos de pago a favor de Doña Esmeralda y Doña Fidela en cuantía, respectivamente, de 64.884,24 euros y 63.377,64 euros, con reintegro, a su vez, el 2 de agosto siguiente a quien hoy recurre, Don Celso , del resto de la suma inicialmente consignada como requisito de procedibilidad de la suplicación por importe de 26.558,04 euros (folios 660 a 662), el 16 de noviembre de ese año el Secretario Judicial procedió a practicar diligencia de liquidación de intereses a favor de las codemandantes, ascendente entonces a un total de 334,09 euros (169,40 euros para la primera, y otros 164,69 euros para la otra, folio 685), a cuyo fin tuvo en cuenta de modo exclusivo los días transcurridos desde la notificación de la sentencia de instancia en 12 de febrero de 2.010 hasta que fue consignado el importe de la condena para recurrir en suplicación el 3 de marzo siguiente, a razón de un interés del 6 por 100 anual, liquidación frente a la que la parte actora se alzó en reposición. 4.- Con tal motivo, en fecha 19 de enero de 2.012 se dictó decreto por el Secretario Judicial, cuya parte dispositiva dice así: 'PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE REPOSICION contra la diligencia de práctica de liquidación de intereses de 16 de noviembre de 2011, reponiéndola en el sentido expuesto en el fundamento jurídico de la presente resolución', y del que se desprende que la suma fijada como intereses procesales a favor de Doña Esmeralda quedó cifrada en 4.324,15 euros, mientras que en el caso de Doña Fidela lo fue en 4.204,03 euros, lo que representa un total de 8.528,18 euros, para lo que el mismo tomó en consideración como período de devengo el que va de 12 de febrero de 2.010, data de notificación de la resolución recaída en la instancia, a 13 de junio de 2.011, fecha en que ganó firmeza la dictada por este Tribunal el 15 de abril anterior, a razón, ambos años, de un tipo equivalente al 6 por 100 (folios 738 a 740). Y por último, 5.- Interpuesto recurso de revisión por el ejecutado contra el decreto en cuestión, el mismo fue desestimado mediante auto de la Juez a quo de 12 de marzo de 2.012 , que, precisamente, es el combatido en suplicación (folios 801 y 802).

QUINTO.-Sentado cuanto antecede, estamos en condiciones de abordar el recurso sometido a nuestra consideración, que se limita a reiterar lo que el Sr. Celso ya hizo valer en la instancia. Es decir, primero, que la consignación del importe de la condena como requisito de procedibilidad de la suplicación es circunstancia que basta para impedir el devengo de intereses procesales, al menos, en lo que atañe a los salarios de trámite a que fue condenado, criterio que la Sala no puede compartir por contravenir una pacífica doctrina jurisprudencial que dice lo contrario, y que la emanada del Tribunal Constitucional ha venido a corroborar.

SEXTO.-En tal sentido, mencionar el auto del Tribunal Constitucional 1.126/1.987, de 13 de octubre (recurso de amparo nº 736/87 ), a cuyo tenor: '(...) Consignación y pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diferentes y que, por esa razón, no deben ser confundidas ni conectadas tan estrechamente como pretende hacerlo la recurrente. La obligación de consignar la cantidad objeto de condena no deja de ser, en definitiva, una de las especialidades del proceso laboral frente al proceso civil o común, que tiene su razón de ser en la peculiar relación que une al empresario (deudor) con el trabajador (acreedor), y en la especial tutela que este último recibe del ordenamiento laboral en su conjunto. No hay que olvidar, por lo demás, que en determinados supuestos el deudor civil está obligado también a consignar la cantidad objeto de la condena, como es el caso, por ejemplo, previsto en el artículo 1.706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas en juicios sobre arrendamientos',añadiendo después que : '(...) Alega la recurrente, en segundo lugar, que la condena al pago de intereses constituye una sanción por un retraso en el cumplimiento de la deuda que no depende de su voluntad, sino del funcionamiento tardío de la justicia, y que a la postre supone un obstáculo más para recurrir y, por tanto, para ejercitar el derecho a una tutela judicial efectiva. Pero estas alegaciones carecen también de fundamento desde una perspectiva constitucional. El pago de intereses y la fijación de su cuantía en función del retraso en la resolución final del recurso no tiene carácter sancionador, sino que son una consecuencia inherente al uso de la administración de justicia, que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar. Con independencia de la valoración que tal exigencia pudiera merecer, el pago de intereses no puede calificarse, por tanto, como un obstáculo discriminatorio para el acceso a la jurisdicción, como tampoco lo es, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, la exigencia de aquellos requisitos formales que sirven para encauzar el proceso y para el buen desarrollo del mismo y que no sean irrazonables o carentes de sentido'.

SEPTIMO.-Como dijimos, así lo tiene entendido igualmente la jurisprudencia, de la que, como exponente, mencionaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.992 y 30 de octubre de 1.993 , dictadas en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) El artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es un precepto de aplicación supletoria al proceso laboral, en cuanto expresamente establece su proyección a cualquier tipo de resolución de cualquiera orden de jurisdicciónque contenga condena al pago de cantidad líquida, lo que le imprime el carácter de directamente aplicable, siendo de reiterar aquí cuanto se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1.989 , pues ni la consignación equivale al pago , ni la posibilidad de una ejecución provisional es necesariamente excluyente del pago de interés' (el énfasis es nuestro). Por tanto, esta alegación no puede acogerse, máxime cuando tampoco resultaría admisible el argumento de que las actoras pudieron percibir cuando desearan las sumas consignadas, y que, si no lo hicieron antes, no deben repercutir en el recurrente las consecuencias negativas de su inacción. Ante todo, porque el recurso extraordinario de suplicación no sólo tiene efectos devolutivos, sino también suspensivos de la ejecutividad de la sentencia, de suerte que lo único que, en todo caso, las mismas habrían podido instar era la ejecución provisional de la dictada en la instancia, posibilidad que, como vimos por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo antes reproducida en parte, no enerva el devengo de los intereses procesales.

OCTAVO.-En lo que respecta a los importes de la indemnización derivada de la improcedencia de sus despidos, el recurso expresa, en sus propias palabras, que: '(...) como máximo habría que calcular los intereses desde la fecha de la Sentencia de la Sala hasta la de su consignación por la empresa condenada y no hasta su efectivo pago (...).Lo que sucede es que la sentencia de este Tribunal que revocó parcialmente la de instancia data de 15 de abril de 2.011 , en tanto que la consignación del importe de la condena tuvo lugar el 3 de marzo de 2.010 como presupuesto de procedibilidad de dicho recurso extraordinario, y no en ejecución definitiva de sentencia firme, consignación que, insistimos, no desvirtúa el devengo de los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y por otra parte, el dies ad quemque el Secretario Judicial consideró para su cálculo no fue, como dice el motivo, la fecha del abono efectivo de las sumas objeto de condena por este Tribunal, sino la de firmeza de su sentencia.

NOVENO.-Traer a colación, por último, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.012 (recurso nº 3.479/11 ), también unificadora, según la cual: '(...) Por otro lado, la STS de 11 de marzo de 2009 (rec. 886/2008 ), señala que: 'Es importante señalar al respecto que en la redacción del apartado 1 del art. 576 LEC , coincidente con la del art. 921 de la anterior LEC de 1881 , el devengo de estos intereses agravados en dos puntos sobre los intereses meramente moratorios del art. 1108 del Código Civil vienen establecido a favor del acreedor 'desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida', y esto es lo que aquí ha ocurrido, con independencia de actuaciones anteriores a dicha sentencia que, por lo tanto podrán tener unos u otros efectos en el orden de las relaciones jurídicas sustantivas, pero que no pueden enervar los efectos tan claramente establecidos en la transcrita norma procesal cuando se da la circunstancia sobre la que dicha norma se asienta, cual es el de que la sentencia de instancia fue recurrida por el deudor, en este caso el empresario''.

DECIMO.-La misma pone luego de relieve que, en lo que toca al dies ad quemdel devengo de intereses procesales, que: '(...) La doctrina que se recoge en las sentencias citadas no es aplicable en su literalidad al supuesto que aquí nos ocupa en cuanto que en aquellos casos se contemplaba un supuesto de consignación en trámite de ejecución mientras que aquí en lo que hace referencia a la indemnización por despido se parte de la existencia de una consignación efectuada en un primer momento para enervar el pago de los salarios de tramitación, que después sirvió como consignación cautelar para poder recurrir la empresa la sentencia de instancia, y al final, una vez firme la sentencia de suplicación sirvió para efectuar el pago, hasta el punto de que la cantidad consignada le fue abonada al trabajador unos días después de recibir el Juzgado los autos (una semana). En este caso la indemnización no se consignó en trámite de ejecución sino que estamos en presencia de una consignación previa que pasó a ser ejecutiva cuando la sentencia de la Sala alcanzó firmeza. (...) En el presente caso, la liquidación de intereses se hizo teniendo en cuenta el Juzgado ese momento preciso en el que dispuso de las cantidades objeto de condena: tanto las correspondientes a la indemnización por el despido como las correspondientes a los salarios de tramitación desde que se le remitieron los autos. Razón por la cual debe estimarse en este punto adecuada a la buena doctrina la decisión adoptada por la sentencia recurrida por cuanto si hubo retraso en el pago no puede serle imputado en modo alguno al deudor en tanto en cuanto la cantidad consignada por él en su día como medida cautelar había pasado a ser cantidad disponible por entero a favor del acreedor '.

UNDECIMO.-Dicho esto, se impone el rechazo de este único motivo y, con él, del recurso en su integridad, por cuanto que la ponderación que exige el artículo 576.2 de la Ley de Ritos Civil dada la revocación parcial de la sentencia de instancia, se hizo en este caso con toda razonabilidad. Lo anterior obliga a imponer las costas causadas al empresario que recurre, decretándose, a su vez, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la codena que hubo de llevar a cabo como requisitos de procedibilidad de la suplicación.

VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa de DON Celso , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID de fecha 12 de marzo de 2.012 , dictado en el procedimiento núm. 1.236/09, por el que se rechazó el recurso de revisión formulado contra el decreto del Secretario Judicial de 19 de enero anterior, seguido a instancia de DOÑA Esmeralda y DOÑA Fidela , contra las empresas de DON Celso , GOMEZ SANTANDER URBARQUITECTOS, S.L.P., ARQUITECTURAS GOMEZ SANTANDER, S.L., DON Guillermo , ESTUDIO DE ARQUITECTURA VILLANUEVA, S.A. y SOCIEDAD DE CREACION DE IMAGEN Y RESTAURACION DE INMUEBLES, S.L., figurando también como partes el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, el auto recurrido. Se decreta la pérdida del depósito que el recurrente hubo de realizar como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicho recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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