Sentencia Social Nº 1059/...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1059/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 833/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1059/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012101117


Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01059/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30030 44 4 2011 0010077

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000833 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001087 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MURCIA

Recurrente/s: Jeronimo

Abogado/a:MARIA LOPEZ NAVARRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:IMPERMEABILIZACIONES BELANDO S.L., Salvador

Abogado/a:JESUS SANCHEZ SAORIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a diecisiete de Diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jeronimo , contra la sentencia número 0132/2012 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 15 de Marzo , dictada en proceso número 1087/2011, sobre DESPIDO, y entablado por Jeronimo frente a IMPERMEABILIZACIONES BELANDO S.L.; Salvador ; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: El demandante D. Jeronimo ha venido prestando servicios para la persona física Salvador durante los siguientes periodos, según consta en contratos temporales para obra o servicio determinado (documentos 1 a 5 ramo prueba de la demandada y documento 6 ramo prueba actora):

- 1-10-1991 a 31-12-1991

- 20-10-1992 a 14-4-1993

- 1-4-03 a 30-9-03

- De 1-10-03 a 30-6-04 en que pasa a Impermeabilizaciones Belando, SL, por sucesión de empresa

Y ello con categoría profesional de peón impermeabilizador.

- El demandandante presta sus servicios como impermeabilizador categoría oficial 1ª para la empresa demandada Impermeabilizaciones Belando, SL , según consta en informe de vida laboral que aporta el propio trabajador (documento 6 ramo prueba actora) desde el 1-07-2004.

SEGUNDO: El salario del trabajador es de 1.593,60 € mensuales, con inclusión de las pagas extras. Mediante carta (que consta en autos y se da por reproducida en aras de la brevedad) de fecha 315 de noviembre de 2011, la empresa demandada comunicó al actor su despido por causas objetivas, con efectos desde el día 30 de noviembre de 2011, dando por extinguido su contrato de trabajo por causas económico-productivas TERCERO: El demandante se encontraba, a fecha de despido en situación de IT por accidente grave de trabajo. CUARTO: La rentabilidad de la empresa, que se dedica a la construcción, se ha visto reducida por disminución de las ventas, siendo:

- Del 40,82 % en el año 2.009, respecto del 2008.

- Del 47,93% en el año 2010 , respecto del 2008.

- Del 12,01 % en el año 2010, respecto del 2009.

Lo anterior ha derivado en una situación de pérdidas de 59.269,44 EUROS EN EL AÑO 2009.

En el año 2010, 77.121,58 euros.

En el año 2011, a 30-9-11 , 37.061,58 euros.

Total de pérdidas acumuladas 173.452,60 euros.

QUINTO: El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO: El actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación que terminó intentado sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente. 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Jeronimo frente a Salvador Y FRENTE A IMPERMEABILIZACIONES BELANDO, SL, declaro procedente el despido del que ha sido objeto el actor con efectos de 30 de noviembre de 2010, teniéndose por convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, consolidando la indemnización legal de 9.258,89 € de haberla percibido, y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión en su contra deducida. El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos legalmente previstos'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña María López Navarro, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Jesús Sánchez Saorín, en representación de la empresa demandada.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Jeronimo , presentó demanda, solicitando 'tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, y sus copias, se sirva admitirlos, y tenga por interpuesta demanda sobre despido contra don Salvador y contra la mercantil Impermeabilizaciones Belando S.L., y previos los trámites legales oportunos, se sirva citar a las partes para la celebración del acto del juicio, y llegado este día se dicte sentencia por la que se declare el despido como improcedente, con los efectos que en Derecho procedan en cuanto a indemnización-readmisión y salarios de trámite'.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme consta en ella.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y acaba solicitando: 'dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente Recurso de Suplicación, revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de Murcia, dictando Resolución por la que se estime la demanda de despido interpuesta, considerando el mismo improcedente, con los efectos que la Ley prevé para el mismo. Pues así procede y es de hacer en virtud de Justicia que respetuosamente solicito'.

El demandado impugna el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se solicita la revisión parcial del hecho declarado probado tercero de la sentencia, por lo que deberá contener la siguiente redacción: 'el trabajador Don Jeronimo sufrió accidente de trabajo grave el día 1 de Julio de 2011, cuando prestaba sus servicios como Oficial 1ª, soldador, para la empresa IMPERMEABILIZACIONES BELANDO S.L., quedando el contrato de trabajo suspendido, y relevado en consecuencia el empresario de abonar el salario al trabajador. Por tanto, y en su correcta aplicación de los arts. 45 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , ha de entenderse que 'será nula la decisión extintiva a) la de los trabajadores durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo...' que por analogía se debe entender, no solo en los casos de maternidad, et, sino en los de Incapacidad Temporal, conforme interpreta la Jurisprudencia'.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, el motivo debe rechazarse pues resulta totalmente improcedente reflejar en hechos probados circunstancias recogidas en la Ley, pero es que, además, la relación jurídica del actor estaba vigente, se debía de incorporar en la fecha del alta y la Ley no le otorgaba un derecho preferente para permanecer en la empresa.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se mantiene que 'Una vez transcritas las cantidades establecidas en la Carta de despido, no ha quedado debidamente puntualizado ni probado, sobre que documento o documentos aportados a la carta de despido para el trabajador o en que concreto documento en la fase probatoria se demuestra aunque sea de forma indiciaría la negativa situación económica relatada por la empresa, no aportándose por la empresa demandada, a quien incumbe, ninguna prueba que pueda sostener las causas de producción esgrimidas igualmente en su carta de despido. Por tanto son cantidades únicamente alegadas de forma unilateral por la empresa, huérfanas de toda prueba oficial y veraz que pueda dar credibilidad a dichos datos'.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, e lmotivo es inviable, ya que no es posible reflejar en hechos probados lo que no se ha probado, pero es que, además, la redacción propuesta no es sino una pura manifestación voluntarista de la parte recurrente, cuyo criterio no puede prevalecer sobre el de la Juzgadora 'a quo', que no se reputa erróneo.

Se aduce que Yerra la Juzgadora al afirmar que los hechos declarados probados, resultan de la valoración de las pruebas practicadas conforme a lo establecido en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia que el artículo 337 de la LECiv no se habría aplicado correctamente.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala no advierte violación de precepto alguno, pues la Juzgadora 'a quo' valoró la prueba practicada de una manera razonable y no puede prevalecer el criterio de parte.

FUNDAMENTO QUINTO.- Se aduce que yerra la Juzgadora en la interpretación dada al art. 52.c) y al art. 53 del Estatuto de los Trabajadores . Decimos que yerra en la interpretación de lo establecido en el art. 52.c) del ET porque precisamente transcribe en este Fundamento de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar, pues la mercantil se encuentra en una situación económica y productiva que hace necesario reducir los gastos de personal para intentar continuar con la actividad adecuando el nivel reducido de ventas y unos gastos de personal adecuados a estas, y un descenso muy importante de la producción que hace necesario el ajuste de la plantilla a la realidad económica y productiva de la empresa y ello acredita que la medida extintiva es razonable y ajustada a derecho.

De este modo la sentencia recurrida razona: 'el informe pericial (Documento 29 ramo prueba de las demandadas), obrante en autos y ratificado en el acto de juicio, pone de manifiesto que la empresa ha experimentado una bajada importante del volumen de ventas, siendo esta disminución en el año 2011 (después de realizar la proyección de ventas de septiembre a diciembre), con respecto a las ventas del 2008 muy significativa, siendo esta por un importe de 509.588,20 euros. Del estudio realizado se observa una escasa disminución del gasto de personal, siendo esta disminución en el año 2011 (después de calcular el coste de personal a diciembre sobre la base de la plantilla existente a septiembre), con respecto al gasto de personal del 2008 por un importe de 20.273,97 €, equivalente aun 8,34%. Asimismo se observa una disminución del resultdo del ejercicio, siendo esta disminución en el año 2011 (después de calcular la previsión del resultado de septiembre a diciembre), con respoecto al resultado del ejercicio 2008, por un importe de 88.881,75 €, equivalente a un 464,66%. Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario adaptar los gastos ala situación de bajada considerable de ventas, en concreto el gasto de personal, adecuando la plantilla a la facturación actual, no siendo previsible un cambio de la situación económica general, ni en el sector de la Cosntrucción en particular, que atraviesa una profunda crisis. Se ha acreditado, por tanto, una situación económica negativa y también la necesidad de reajuste de personal por los motivos expuestos, siendo necesaria la amortización del puesto de trabajo del demandante, por lo que la decisión de la empresa al optar por la amortización del puesto de trabajo del demandante se ajusta a lo establecido en el art. 52. c) que establece que 'Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a que se refiere este apartado'. Todo lo cuál lleva a concluir que la medida extintiva adoptada es razonable, pues ayuda o contribuye a superar en alguna medida la situación económica negativa de la empresa, quedando acreditada una mínima conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación, aunque sea hipotética, de la situación económica negativa puesta de manifiesto, por lo que debe declararse la procedencia de la decisión extintiva acordada por la empresa, de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , y 122.1 de la LPL y ello con las consecuencias previstas en el art.123. 1 de la LPL y art. 53. 5 del Estatuto de los Trabajadores '.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jeronimo , contra la sentencia número 0132/2012 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 15 de Marzo , dictada en proceso número 1087/2011, sobre DESPIDO, y entablado por Jeronimo frente a IMPERMEABILIZACIONES BELANDO S.L.; Salvador ; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066083312, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066083312, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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