Sentencia Social Nº 1059/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1059/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 735/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1059/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014101033


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1059-2014

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 22 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 735-14, interpuesto por PORTINOX, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 23 de enero de 2014 , en autos núm. 956-13. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Victorino y D. Carlos María , sobre tutela, contra PORTINOX, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por D. Victorino Y D. Carlos María , siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la conducta de la empresa consistente en el cambio de puesto de trabajo de los trabajadores afectados vulnera su derecho a la libertad sindical, debiendo la empresa cesar en su comportamiento antisindical y reponer a los actores a su puesto de trabajo correspondiente a punzonadoras, condenándola a estar y pasar por dicha declaración' .

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: El actor D. Victorino , viene prestando servicios para la demandada PORTINOX S.A. con CIF A 18005389 desde el día 06/09/1999, categoría especialista, salario base diario de 38,40 euros.

SEGUNDO: El actor D. Carlos María viene prestando servicios para la demandada PORTINOX S.A. con CIF A 18005389 desde el día 23/10/006, categoría especialista, salario base diario de 40,65 euros.

TERCERO: Mediante escrito de fecha 13/09/013 se les comunica: ' que a partir del próximo día 30 de septiembre pasarán a realizar su trabajo en los turnos que corresponda, en la línea de montaje de campanas, dejando los trabajos propios de punzonadoras que están realizando en este momento.

Esta decisión obedece a razones organizativas y productivas y tiene como motivación, la mejor utilización de los recursos humanos disponibles en la empresa, y en el caso concreto de Ud. y otros trabajadores del Comité, que se verán afectados por similar decisión, tiene como base, el uso,( legítimo y legal por otra parte), de las horas sindicales como miembros del Comité, que hace que al producirse en la mayoría de las ocasiones sin un preaviso con la suficiente antelación, supongan una ruptura en el proceso de fabricación en un puesto crítico en dicho proceso.

El cambio de puesto de trabajo, no es así arbitrario en modo alguno, en los términos en que se prevén el art. IX del Convenio de 1987, que suele ser argumentado al respecto sino debido a necesidades organizativas de la empresa, tanto técnicas como del propio trabajo, que lógicamente redundan en la productividad y competitividad.

Que la decisión, no es arbitraria ni nada personal en relación a VD. Ni a otros compañeros afectados, ni menos aún por su condición de representante laboral, sino que trata compaginar justamente su actividad como representante de los trabajadores y la organización técnica del trabajo, en especial, su sustitución, cuando hace uso de las horas sindicales a las que tiene derecho...'.

CUARTO: Alega la parte actora que dicha decisión atenta contra el derecho fundamental a la Libertad Sindical ya que vulnera lo dispuesto en el art. 9 del Convenio Colectivo de Portinox de 1987 : ' Mientras haya trabajo, la empresa respetará la antigüedad en el puesto de trabajo, no cambiando arbitrariamente a los trabajadores de un puesto a otro. En caso de necesidades de una organización de trabajo, se respetará la antigüedad en el puesto de trabajo de los distintos operarios afectados para una misma categoría, a no ser que se llegue a un acuerdo con los mismos interesados'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PORTINOX, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de procedencia que estima la pretensión de la parte actora declarando que la conducta de la empresa consistente en el cambio de puesto de trabajo de los trabajadores afectados vulnera su derecho a la libertad sindical debiendo la empresa cesar en su comportamiento antisindical y reponer a los actores a su puesto de trabajo correspondiente a punzonadoras condenándola a esta y pasar por dicha declaración, se articula el presente escrito de Suplicación por la empresa demandada, a través de un motivo con amparo procesal en el art. 193.a) de la LRJS , interesando que se repongan las actuaciones por razón de inadecuación de procedimiento produciendo indefensión, también se alega revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b) de la LRJS e infracción jurídica al amparo del art. 193.c de la LRJS . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Se alega como primer motivo por el recurrente nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías de procedimiento que causan indefensión por inadecuación de procedimiento al amparo del art. 193.a) de la LRJS . Entiende el recurrente que se han infringido los arts. 177 LRJS que expone que el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, entre ellos el de libertad sindical, y por aplicación en su caso del art. 184 de la misma Ley expone que en el resto de los procesos aunque se alegue infracción de derechos fundamentales, deben seguirse el proceso que corresponda a su materia (aquí el art. 41 ET en relación con el art. 138 LRJS ) o en su caso el ordinario si se trata de análisis de legalidad ordinaria o alcance del art. 39 ET . Amparado también en este motivo procesal se alega nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados por infracción del art. 97.2 LRJS . Respecto del primer motivo de nulidad efectivamente e principio de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24-1 de la Constitución Española , integra el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso, de tal manera que la eficacia de cualquier acto procesal depende en principio de su ajuste a las normas del procedimiento que lo regulan y de acuerdo con el contenido que le es propio, como medio para proporcionar a todas las personas una tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos legítimos ( STS de 19 de septiembre de 1988 ), en cuyo cometido los Juzgados y Tribunales, pueden y deben examinar 'incluso por simple iniciativa de oficio, la concepción formal de la demanda origen del pleito, para comprobar, en primer lugar, si reúne todos los requisitos que con carácter de derecho necesario o de 'ius cogens' le imponen las normas reguladoras del procedimiento, así como, en su caso, se ha observado el cauce procesal legalmente previsto para su enjuiciamiento y solución, ya que ello es materia que pertenece al orden público y, como tal, reviste fuerza vinculante tanto para los litigantes como para el propio órgano judicial...'. Por lo tanto en cuanto a la 'inadecuación de procedimiento alegada por el recurrente, es necesario acudir a la doctrina del T. Supremo que también acoge éste a través de una Sentencia del TSJ de Madrid al decir al efecto que en la Sentencia del T.S de 21-11-2006, rec. 3137/2005 : '...Tal como señala el recurso al referirse a la infracción de doctrina legal, se halla consolidada la que, en relación a la Tutela de Derechos Fundamentales se refiere, contempla, como lo hace la sentencia de contraste y la de 19 de enero de 2004 (R.C. U.D. núm. 4179/2002 ), la improcedencia de declarar la inadecuación de procedimiento y la nulidad de lo actuado absteniéndose de resolver sobre el fondo cuando la cuestión planteada no se ajusta a la especial naturaleza del procedimiento', por lo tanto es esta misma sentencia la que ajustándose a la doctrina del Tribunal Constitucional señala la improcedencia de declarar la inadecuación de procedimiento. Y a mayor abundamiento la sentencia del T.S mas reciente de 18-1-2012, rec. 139/2011 : '...la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la adecuación de los procedimientos especiales de tutela de los derechos fundamentales, previos al recurso de amparo, se basa en una nítida distinción entre el aspecto procesal y el sustantivo, en el sentido de que una eventual desestimación de la pretensión ejercitada -por estimarse que no se ha producido violación del derecho fundamental invocado- no significa que el procedimiento utilizado fuera inadecuado. Así, la STC 31/1984, de 7 de marzo , afirma en su Fundamento Jurídico 5 EDJ 1984/31: 'Para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado'. Y no otra, como es lógico, es la doctrina de esta Sala Cuarta del TS (Sentencias, entre otras, de 6/10/1997 , 3/2/1998 E , 26/6/1998 y 15/2/2000 ). En la última citada, recaída en el recurso de casación 502/1999, dijimos: 'como afirma la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1997 - y antes la de 18 de noviembre de 1991 - el hecho de que el órgano judicial competente considere que no se ha producido la lesión del derecho invocado no afecta a la adecuación del procedimiento , pues la consecuencia de esa apreciación será, de acuerdo con el principio de cognición limitada propia de esta modalidad procesal, la desestimación de la pretensión de tutela, sin perjuicio de la acción ordinaria en el proceso correspondiente, pero no la declaración de inadecuación de un procedimiento en el que formalmente se ha instado de forma correcta'. Por lo tanto teniendo en cuenta que lo que se insta por los actores (hecho probado cuarto) es que con dicha decisión se 'atenta contra el derecho fundamental de libertad sindical ya que vulnera lo dispuesto en el art. 9 de Convenio colectivo de Portinox de1987...', en consecuencia de manera clara y precisa se determina por los mismos que se le ha vulnerado un derecho fundamental luego, en sí el procedimiento seguido es el adecuado. Desestimándose en consecuencia la primera de las causas de nulidad esgrimidas.

Respecto de la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados hay que decir que primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: -infracción de normas o garantías del procedimiento. -existencia de indefensión. -protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 , 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Por otra parte, el artículo 97 (a efectos de interpretación jurisprudencial, coincidente con el actual de la LRJS) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia, el Magistrado 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados'; y este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ). Y si aquel magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 , y 15 de julio de 1983 , entre otras.

Sobre tales premisas la Sala, analizando el contenido de la resultancia fáctica de la sentencia combatida, entiende que el motivo de nulidad no debe ser acogido puesto que el recurrente por vía de la adición de los hechos probados podía haber solicitado la misma o los que considere a su interés necesarios y probados, a mayor abundamiento puede pedir la supresión de determinados hechos que considere que incluyen conceptos predeterminantes del fallo que no es válida su inclusión dentro del relato de hechos probados. Por lo tanto no se ha producido la indefensión alegada a efectos de producir la nulidad de actuaciones, desestimándose en consecuencia el motivo del recurso.

TERCERO.-Al amparo del art. 193.b de la LRJS se interesa por el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, concretamente para que en el hecho probado primero se adicione 'desde 1999 con contratos temporales y desde el 4.9.2002 con contrato fijo'. También se interesa que se adicione un nuevo párrafo al hecho probado tercero que diga 'Que el actor Sr. Carlos María , se había ausentado del trabajo, de su puesto de trabajo, en el período Enero -Octubre 2013, la suma de 482 horas (de ellas 331,47 horas sindicales), que supusieron 88 días de un total de 190 días laborales, que supone un 31,7%. Y ello como se desprende de los partes de trabajo informatizados de dicho período. En el mismo periodo Enero 13-Octubre 13, el Sr. Victorino se ausentó del trabajo y de su puesto de trabajo, la suma de 592 horas, de ellas 331,47 horas sindicales que supone 132 días, de un total de 190 días laborales y un porcentaje de 38,8 % tal y como se desprende de los partes de trabajo informatizados de dicho período. En el puesto de punzonadoras, aparece en los archivos de la empresa, que los Seres Carlos María , Juan Pablo , Victorino y Alfonso , alcanzan un absentismo superior al 50%'. Se pretende por la misma vía adicionar un nuevo hecho probado cuarto que diga: 'El mismo día 13 de septiembre, le fue comunicado el cambio de puesto de trabajo de punzonadora a la línea de montaje a los Sres. Juan Pablo y Alfonso que forman parte del Comité de Empresa y tenían un índice de absentismo en la sección de más del 50% y que trabajaban en la misma sección que los actores'. Se pretende también la adición de un nuevo hecho probado quinto que diga: 'El Sr. Carlos María , ha trabajado en distintos puestos y secciones de la empresa Portinox, trabajando solo en punzonadoras, la suma de 262 horas en el año 2010 y de forma continua desde el año 2011. El Sr. Victorino ha trabajado en distintos puestos y secciones de la empresa Portinox, trabajando sólo en punzonadoras desde el año 2010'. También se pretende que se adicione un hecho probado sexto que diga: 'Los trabajadores de la sección de punzonadoras a fecha 29 de octubre de 2013, y en concreto los Sres. Donato , Felicisimo , Heraclio , Jesús , Luis , Norberto , Segismundo y Jose Enrique , tenían mas antigüedad en punzonadoras (años 2002 y 2006) que los Sres. Carlos María y Victorino , que tenían en dichas secciones desde 2011 y 2010 respectivamente'. Se pretende finalmente la adición de un hecho probado séptimo que diga: 'No consta que tras el cambio, a los actores se les haya impedido el uso o ejercicio de su actividad sindical, con ejercicio de las mismas, ni consta se les haya disminuido sus retribuiciones, o menoscabo su dignidad profesional o económica'.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, no procede la modificación por adición del hecho probado primero por ser intrascendente para el fallo. Respecto del hecho probado tercero tampoco procede el mismo ya que pretende incluir dentro del porcentaje de absentismo en paridad con otras causas la de utilización del crédito sindical lo cual como consecuencia vendría a reforzar la vulneración del derecho fundamental a libertad sindical que se alega por los actores para estimar la demanda. En consecuencia al ser incluso contraproducente para el propio recurrente añadir dicho hecho probado es por lo que se desestima la adición pretendida. Respecto de la adición del hecho probado cuarto, al igual que el anterior no procede el mismo.

Respecto del hecho probado quinto, se accede a la adición pretendida ya que se deduce de la documental aportada.

Respecto del hecho probado sexto no procede el mismo ya que se pretende mediante dicha revisión contradecir lo dicho en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho probado en el que se determina la antigüedad en punzonadoras Don. Heraclio por comparación con el resto de trabajadores. Finalmente respecto del hecho probado séptimo no procede la misma al contener conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

Por lo tanto sólo y exclusivamente se admite en el motivo de revisión de hechos probado la revisión interesada del hecho probado quinto.

CUARTO.-Al amparo del art. 193.c de la LRJS se alega por el recurrente infracción de los arts. 316.2 LEC como valoración de prueba testifical en relación con la sana crítica, e infracción de los arts. 216 y 217 LEC así como art. 97.2 LRJS en relación con el art. 24 de la Constitución . Igualmente se alega infracción de los arts. 28 CE e inaplicación del art. 177 y ss de la LRJS en tanto que nada tuvo que ver con ser miembros del Comité de Empresa el cambio de puesto de los actores, así como indebida aplicación del art. 9 del C. Colectivo de 1987.

En primer lugar no se ha producido la primera de las infracciones citadas por el recurrente porque precisamente debe tenerse en cuenta que la modificación de puesto de trabajo se ha realizado precisamente por el absentismo, según el propio razonamiento empresarial, de dichos trabajadores en relación con el uso del crédito horario sindical, ciertamente la doctrina del T. Constitucional, dice al respecto, S 21-4-1998, nº 87/1998, BOE 120/1998, de 20 de mayo de 1998, rec. 2739/19: '...STC 38/1981 , la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela del derecho fundamental de libertad sindical. En este sentido, se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental...', en consecuencia, y a mayor abundamiento dado que ha quedado acreditado que incluso se efectuó la modificación de puesto de los mismos a sabiendas y quedando acreditado que otros trabajadores tienen menor antigüedad y a pesar de ello se efectúa la modificación todo ello además en contradicción con lo que señala al efecto el artículo del convenio Colectivo que se cita. Efectivamente el art. 12 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , señala al respecto: '...Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades sindicales'. Por ello y teniendo en cuenta entre otras la sentencia reciente del T. Supremo que viene a decir de manera contundente S 26-11-2013, rec. 449/2013 '...En esa línea, la STC 40/1985, de 19 de abril de 1985 afirma que 'El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado comprende... no sólo el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores, de lo que se sigue que para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, que de algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una de ellas, precisamente la que aquí se cuestiona, la prevista en el art. 68.e) ET , de acuerdo con la cual, los miembros del Comité de Empresa (y los delegados de personal), como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la escala en tal precepto determinada...'. Ese contenido constitucional es precisamente susceptible de ser invocado por sujetos individuales o colectivos, según los casos, dentro del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical previsto en los artículos 175 y siguientes LPL . Como antes se dijo, en este caso la trabajadora tiene legitimación activa para instar por ese cauce procesal la tutela de su libertad sindical frente a la actuación empresarial que le negó el derecho a la acción sindical, pretensión que se actúa en el ámbito del contenido constitucional del derecho fundamental invocado, desde el momento en que no se insta en la demanda el reconocimiento del derecho al desempeño de las labores de representación de los trabajadores que le atribuye el artículo 68. e) del Estatuto de los Trabajadores , sino que se funda en la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical, artículos 2 y 13 , cuando se afirma que la conducta de la empresa está encaminada a limitarle sus derechos como representante de los trabajadores'...a mayor abundamiento como se ha recalcado acertadamente por la magistrado de instancia en la sentencia en base a la prueba testifical practicada 'hay nuevos trabajadores en las punzonadoras', luego en consecuencia con mayor motivo para considerar que el cambio de puesto de trabajo aparece directamente relacionado con una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y por la condición de los afectados como representantes de trabajadores. En consecuencia de lo cual, se desestima el motivo del recurso y por ello también el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por PORTINOX, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 23 de enero de 2014 , en autos nº 956-13, seguidos a instancia de D. Victorino y D. Carlos María , sobre tutela, contra la referida empresa, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Asimismo, se decreta la pérdida del depósito y consignaciones efectuados por la parte recurrente como requisito previo a la interposición de este recurso, a los que se les dará el destino legal procedente; y se condena a la misma al abono de ciento cincuenta (150) euros al letrado impugnante del presente recurso de suplicación, en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el artículo 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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