Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1059/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7348/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 1059/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101592
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1843
Núm. Roj: STSJ CAT 1843/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8041920
F.S.
Recurso de Suplicación: 7348/2017
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 16 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1059/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por SIEMPRE AL SERVICIO HOGAR S.L. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº
920/2015 y siendo recurrido/a MUTUA EGARSAT, Camilo , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21-10-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por 'Siempre al Servicio del Hogar SL' contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Camilo y 'Egarsat', debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones que se formulan contra ellas en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º- Camilo , nacido el NUM000 .75, sufrió un accidente de trabajo el 26.1.15 mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante, 'Siempre al Servicio del Hogar SL', con la categoría profesional de fontanero y antigüedad desde 2.6.14.
Dicha empresa se dedica a hacer reparaciones en domicilios por cuenta de entidades aseguradoras y tiene cubiertas las contingencias profesionales con 'Egarsat', la mutua demandada.
2º- A raíz del accidente de trabajo de 26.1.15, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), con fecha 11.5.15, extendió acta de infracción contra la empresa demandante por incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales. Y también emitió un informe en el que propuso que se impusiera a la citada empresa un recargo del 30% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo.
Se dan por reproducidos en su integridad el informe-propuesta y el acta de infracción (folios 20 a 25).
3º- El 18.5.15, la ITSS presentó en el INSS el informe-propuesta de recargo. A la vista del mismo, el INSS incoó expediente, que terminó mediante resolución de 2.7.15 (salida), en la que acordó imponer a la empresa demandante el referido recargo del 30%.
4º- Contra la resolución de 2.7.15, la demandante presentó reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 22.9.15. Ello dio lugar a la interposición de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana esta sentencia.
5º- En la mañana del 26.1.15, el señor Camilo acudió al centro de trabajo de la empresa demandante para iniciar su jornada laboral y encontró en su casillero un 'parte de trabajo' en el que se indicaba que había que ir a realizar un trabajo para el cliente Julián en el domicilio de Bigues i Riells (Barcelona), calle DIRECCION000 NUM001 . El trabajo a realizar, según el parte, consistía en 'colocación de lavamanos y tejas'. El 'operario' que debía realizar dicho trabajo era ' Roman ', debía empezar a las nueve horas y el encargado era ' Santiago '.
Se da por reproducido el parte de trabajo en su integridad (folio 286).
6º- Después de leer el parte de trabajo, el señor Camilo cogió la furgoneta de la empresa, en la que estaban las tejas a colocar, y se dirigió al domicilio del cliente, consistente en una vivienda unifamiliar con un tejado provisto de dos costados inclinados opuestos entre sí y separados por un desnivel. Una vez en la vivienda, se puso a reparar el lavamanos. Mientras se ocupaba de esta tarea, el cliente, señor Julián , le preguntó si podía instalar también un grifo y un desagüe. A la vista de ello, el señor Camilo llamó por teléfono a Juan Alberto , administrador de la empresa demandante, que le dijo que podía instalarlos, siempre que el cliente aportara los materiales. El señor Julián propuso ir a comprar los materiales en aquel mismo momento para que el señor Camilo los pudiera colocar. Este aceptó y el señor Julián , acompañado de su mujer, salió de la vivienda, dejando solo en ella al trabajador, el cual, mientras esperaba que el cliente regresase, decidió subir al tejado al objeto de colocar las tejas. Para ello, cogió una escalera de mano que había en la furgoneta y se encaramó al tejado sin ningún elemento de protección contra las caídas, que no había en la furgoneta. Mientras estaba subido a lo alto del mismo intentado reparar los desperfectos y tomando fotografías de los mismos con su teléfono móvil, resbaló y se precipitó contra el suelo, cayendo desde unos ocho metros de altura.
7º- Cuando el señor Julián regresó a la vivienda, se encontró en el suelo al señor Camilo y llamó a la policía. A los pocos minutos, se personaron en la vivienda los agentes de la Policía Local de Bigues i Riells números NUM002 y NUM003 , que auxiliaron al herido y llamaron a una ambulancia, que llegó al lugar, junto con una dotación de Mossos d'Esquadra, y trasladó al señor Camilo a un centro hospitalario.
8º- A raíz del accidente, el señor Camilo sufrió policontusiones por las que estuvo en situación de incapacidad temporal. Se ignora si el accidente ha dado lugar a otras prestaciones de Seguridad Social.
9º- El accidente sufrido por el señor Camilo dio lugar a las diligencias previas nº 422/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Granollers (Barcelona), el cual, con fecha 24.5.17, dictó auto de prosecución del procedimiento abreviado contra la empresa aquí demandante y los señores Juan Alberto y Oscar por un posible delito contra los derechos de los trabajadores. Se ignoran las actuaciones posteriores.
Se da por reproducido en su integridad el auto de 24.5.17 (folios 332 a 335).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Camilo ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero .- Recurre en suplicación la representación de la empresa demandante, SIEMPRE AL SERVICIO DEL HOGAR S.L., y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la ampliación del contenido del ordinal fáctico séptimo de la sentencia de instancia, en los términos que son de ver en el escrito de formalización del recurso, y en base a la minuta policial obrante a los folios 239 y 240 de las actuaciones y declaración testifical del policía local redactor de la misma, así como la declaración testifical prestada por el mismo en el procedimiento de diligencias previas seguidas 422/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, obrante a los folios 282 y 283 de las actuaciones.La pretensión revisoria tiene por objeto dejar constancia en el hecho probado séptimo de dos cuestiones, por un lado, que el agente de la policía local fue el primero en atender al trabajador accidentado y, por otro, que el trabajador manifestó al policía local que no tenía que haber subido al tejado, que su jefe ya se lo había dicho; es importante subrayar que la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico sexto, apartado a.), efectúa una exhaustiva valoración de la trascendencia probatoria, no ya de la minuta policial, sino de la declaración testifical prestada en juicio por el policía local, concluyendo que, sin poner en duda la veracidad de su testimonio, el mismo es insuficiente para tener por acreditada la existencia de una prohibición empresarial expresa de que el trabajador subiera a la zona del tejado.
Por tanto, la prueba en que funda la recurrente la revisión ya ha sido valorada por el juzgador en profundidad, sin que la circunstancia de que no se exprese en el relato fáctico la concreta manifestación que el policía local pone en boca del accidentado pueda considerarse como un error de hecho en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 193 b.) de la LRJS .
En segundo término, aunque la empresa recurrente atribuye a la minuta policial el carácter de documento público, debemos recordar que no todo documento constituye prueba documental a los efectos de resultar apto para la revisión fáctica en sede de suplicación, y particularmente en relación con las minutas de la policía local y atestados policiales, existe una consolidada doctrina constitucional y jurisprudencia delimitadora de su naturaleza; así, en las SSTC 100/85 , 145/85 , 5/89 , 182/89 , 303/93 , 51/95 y 157/95 , entre otras muchas, se afirma que sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si se ratifica en juicio, mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo, añadiéndose en la STC 217/89 , que el atestado no tiene carácter de prueba documental , pues incluso en el caso de que los agentes presten declaración en el acto de juicio oral sus declaraciones tienen valor de prueba testifical. En consecuencia, dado que la facultad de revisión fáctica que otorga a la Sala el artículo 193 b) de la LRJS sólo puede aplicarse en base a prueba documental o pericial, no pudiendo predicarse tal carácter de la minuta policial, el medio probatorio invocado no es apto a los fines perseguidos.
Idéntica consideración debe aplicarse al contenido de la declaración testifical prestada en el procedimiento penal, dado que por mucho que la misma aparezca en soporte documental en las actuaciones, no es más que una prueba testifical documentada, no apta a efectos revisorios, por lo que debe mantenerse inalterado el relato fáctico.
Segundo .- En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del artículo 193 c.) de la LRJS , denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 14 de la LPRL y artículo 123 del ET (sic), cita ésta última sin duda errónea, y que evidentemente debe venir referida a la LGSS, por ser dicha norma la que regula el recargo de prestaciones, amén de no existir artículo 123 en el ET .
Sostiene la recurrente, por un lado, que no existe prueba de la existencia de una concreta infracción de normativa de prevención de riesgos laborales imputable al empleador, ni la relación de causalidad entre la supuesta infracción y lesión sufrida por el trabajador, y, por otro lado, que el accidente es consecuencia exclusivamente de una imprudencia por parte del trabajador.
Conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el día 26 de enero de 2015, el parte de trabajo encomendado al empleado Sr. Camilo , consistía en colocación de lavamanos y tejas en el domicilio de un cliente, y dado que su categoría profesional es la de fontanero, no albañil, consta acreditado que preguntó al encargado quién debía efectuar la reposición de las tejas, indicándosele que debía hablar con el titular de la empresa, Sr. Juan Alberto , existiendo versiones contradictorias respecto del contenido de dicha conversación; consta asimismo que una vez en el domicilio del cliente, éste solicitó la instalación de un grifo y un desagüe, que no figuraban en el parte de trabajo, por lo que nuevamente contactó el trabajador con el Sr.
Juan Alberto , que aprobó esa ampliación de trabajo únicamente condicionada a que el cliente aportase los materiales; cuando el cliente se ausentó del domicilio para adquirir esos nuevos materiales, durante la espera, el trabajador cogió una escalera de mano que llevaba en la furgoneta, en la que también llevaba las tejas que debía reponer, y subió al tejado de la vivienda para reparar los desperfectos del mismo, precipitándose al suelo desde una altura de 8 metros.
El trabajador, según se declara probado, no había recibido formación alguna relativa al desempeño de trabajos en alturas, ni tampoco disponía del equipo de protección individual necesario, por lo que, tal como señala la sentencia de instancia, existe un incumplimiento evidente del deber de protección establecido por el artículo 14 de la LPRL .
Tercero .- Los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la procedencia del recargo de prestaciones, conforme a la doctrina judicial, son los siguientes: 1º En primer término es necesaria la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos; en relación a la referida 'obligación general de seguridad' que vincula al empresario, como destinatario del deber de prevención-seguridad-protección frente a los riesgos laborales que se proyectan sobre el personal a su servicio, la misma comprende la protección de la vida, integridad y salud del empleado, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo contractual, configurada como el 'objeto mediato' de la prestación a cargo del empresario, dada la conexión entre la posición del débito empresarial y su condición de garante de la eficacia horizontal de un derecho fundamental acogido por el artículo 15 de la CE , del cual es titular el trabajador y que debe ser respetado sin cortapisas en el marco de la relación laboral; asimismo, ese deber general tiene un 'objeto inmediato' identificable con la conducta prestacional propia de la obligación de seguridad. En consecuencia, la conducta prestacional del empresario está integrada por un mosaico obligacional, compuesto de obligaciones preventivas de medios y de resultado, se trata de un deber de prevención de contenido variado y sujeto a parámetros de una diligencia tradicionalmente definida como la exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores.
El deber genérico de protección eficaz y diligente del empresario presenta una serie de especificaciones legales 'ad exemplum', que la precisan, pero que no agotan su contenido, dado el carácter dinámico y variable de las visicitudes del proceso productivo.
Junto a las especificaciones legales o deberes preventivos específicamente señalados por la LPRL, el deber de protección que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo.
Llegados a este punto hay que precisar si la imposición del recargo precisa de la concreción de la medida preventiva 'particular' (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad, habiéndose decantado reiteradamente esta Sala a favor de la doctrina que defiende una interpretación amplia, y que entiende que la obligación de seguridad no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta, cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimenta sobre el amplio deber de vigilancia o 'culpa in vigilando' del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario.
Desde esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones, y en consecuencia, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal, correspondiendo al empresario acreditar que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas consustanciales a los riesgos de la actividad encomendada al trabajador, de suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo.
2º El segundo requisito viene referido a la determinación del título de imputación del incumplimiento; la falta de adopción o la omisión de medidas de seguridad ha de resultar imputable al empresario a título doloso o culposo, de ahí la afirmación generalizada de que se trata de una responsabilidad cuasi-objetiva, desde el momento en que la concurrencia del nexo causal incumplimiento-siniestro genera ipso iure la presunción legal de culpa del empresario infractor, en el bien entendido de que la falta de diligencia del empresario es la que activa el recargo, siempre que aquella entre dentro del círculo de imputación subjetiva, es decir, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, de forma que si no es posible imputar a la empresa dolo, culpa o negligencia, no es posible establecer su responsabilidad en cuanto al recargo.
3º El último elemento que determina la imposición del recargo es la existencia de nexo causal material entre la conducta incumplidora y el resultado dañoso, que se corresponde con el plano objetivo de dicha responsabilidad.
Cuarto .- La aplicación de las anteriores consideraciones al caso examinado comporta la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, al haber quedado fehacientemente acreditado que el parte de trabajo del accidentado incluía la colocación de unas tejas, que portaba ya en la furgoneta, sin que la empresa hubiera proporcionado en momento alguno formación al mismo sobre los riesgos existentes por el desempeño de trabajos en altura, ni tampoco le proporcionase el equipo de protección individual indispensable para realizar esa sustitución de tejas, siendo evidente que si el trabajador hubiera dispuesto del mismo el resultado lesivo no habría tenido lugar.
Tal como señala la sentencia de instancia, la versión empresarial sobre ausencia de encomienda de tales labores al accidentado, no ha quedado en absoluto acreditada, ni mucho menos la existencia de prohibición de realización de las mismas, por lo que no es de apreciar ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, debiendo ser desestimado el recurso.
Quinto .- Conforme a las previsiones del artículo 235 de la LRJS , se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 400 € como honorarios de la defensa letrada del trabajador impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por SIEMPRE AL SERVICIO DEL HOGAR, S.L.y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 17 de los de Barcelona, de 5 de octubre de 2017 , en el procedimiento n º 920/2015, con imposición de las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 400 € como honorarios del abogado del trabajador impugnante del recurso y con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que una vez firme esta resolución se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

