Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1059/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1059/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101156
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1590
Núm. Roj: STSJ AS 1590/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002648
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000552 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000437 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosario
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1059/19
En OVIEDO, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala
de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA
DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 552/2019, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Rosario , contra la sentencia número 39/2019 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000437/2018, seguidos
a instancia de Rosario frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Rosario presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 39/2019, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- La trabajadora nacida el NUM000 de 1959, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Empleada de hogar para el cuidado de una persona encamada. El 18 de agosto de 2017 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, tras el que se reincorporó a su trabajo.
2º- Solicitó la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 10 de abril de 2018 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 5 de junio; interpuso la demanda el 21 del mismo mes.
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el cual consta en las actuaciones.
4º- Presenta cervicobraquialgia derecha en estudio, con hernia discal C5-C6, trastorno ansioso- depresivo a tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2017, con revisiones trimestrales, y fibromialgia. Siguió tratamiento en el centro de salud mental en el año 2015; en las últimas consultas en diciembre de 2017 y marzo de 2018 se aumentó la medicación. La exploración mostró discreta obesidad, aspecto externo adecuado, labilidad emocional en algunos momentos, sin signos externos de ansiedad, lentitud de movimientos no valorable, discurso parco con quejas sintomáticas(también las manifiesta al psiquiatra); marcha de claudicación irregular, no atrofias ni contracturas, dolor ante la mínima palpación, no completa los movimientos cervicales, aunque la movilidad espontánea es más amplia, sin claros signos de irritación radicular, limita los movimientos del miembro superior derecho, dolor difuso lumbar, caderas libres, miembros inferiores con discreto edema retromaleolar externo en ambos tobillos con dolor a la palpación.
5º- La base reguladora mensual es de 396,82€.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante pretende el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, para la profesión de empleada de hogar al cuidado de una persona encamada. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo desestimó su demanda. Este pronunciamiento es recurrido en suplicación por la trabajadora para insistir en sus pretensiones.
El recurso comienza con un motivo que tiene por objeto la revisión del cuadro patológico recogido en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. Bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS propone un texto alternativo centrado en recoger una alteración mental más grave a la recogida en el relato judicial.
Cita como aval probatorio el informe médico del Centro de Salud Mental, de fecha 28 de diciembre de 2018 (folios 152 a 154).
Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 - rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.
El intento revisor de la demandante no reúne las condiciones exigidas para su estimación. En principio, la cita de informes médicos es insuficiente para alterar el relato judicial pues son documentos sin decisivo valor probatorio al carecer de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido y no tener una eficacia acreditativa superior a los demás medios de convencimiento aportados en el proceso. La juzgadora de instancia asume el informe médico de síntesis, de fecha 20 de marzo de 2018, formado con conocimiento de los antecedentes patológicos de la demandante, el seguimiento realizado en el Centro de Salud Mental y el examen efectuado por el propio facultativo oficial. La valoración judicial respeta las reglas de la sana crítica y no traspasa las facultades que tiene legalmente atribuidas por lo que prevalece.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal establecido en el art. 193 c) LJS, la demandante denuncia la infracción del art. 194.1 c ) y b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c ) y 5 de este Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal , entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.
En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta dos elementos. Tratándose como en el caso presente de situaciones de invalidez en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal y como se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
En segundo lugar, debe atenderse a los datos acreditados en la sentencia sobre el cuadro patológico y la profesión de la trabajadora.
El recurso, sin embargo, prescinde de este último elemento y sustenta la incapacidad permanente de la trabajadora en un relato formado a partir de dos informes de la sanidad pública (del Centro de Salud Mental, de fecha 28 de diciembre de 2018 y del Servicio de Rehabilitación de fecha 23 de octubre de 2018) y dos informes de la sanidad privada (de psiquiatría y traumatología). El cuadro patológico que describe es bien distinto del reflejado en la sentencia, circunstancia suficiente para la desestimación del recurso, al no fundarse éste en un error en la aplicación de las normas de derecho sustantivo o la jurisprudencia, sino sólo en que los padecimientos de la trabajadora son distintos y más graves que los tomados en consideración por la Juzgadora de instancia, por lo que utiliza el cauce procesal previsto en el art. 193 c) para un objeto distinto del que tiene.
La misma cita por la recurrente de los informes de la sanidad pública pone de relieve una característica del cuadro patológico que ya se desprende de la sentencia. Entre las afecciones de la trabajadora destaca la alteración mental, por la que había consultado en el año 2015 pero es durante el año 2017, en el mes de junio, al retornar al Centro de Salud Mental cuando comienza a recibir de forma continuada tratamiento especializado. Solicita la incapacidad permanente en el mes de febrero de 2018 (folio 71) y ni entonces ni en la fecha de resolverse el expediente de incapacidad permanente o presentarse la demanda había transcurrido tiempo suficiente para seguir el tratamiento y observar la evolución, que según un criterio reiterado por este y otras Tribunales de Justicia exige un periodo aproximado de dos años antes de calificar como presumiblemente definitivas las repercusiones funcionales derivadas de trastornos mentales. La misma circunstancia es predicable de las dolencias osteoarticulares si se atiende a que el informe del Servicio de Rehabilitación de fecha 23 de octubre de 2018 señala sólo el inicio del tratamiento rehabilitador. La situación patológica no podía calificarse todavía permanente o duradera por lo que faltaba un requisito básico para cualquiera de los grados de incapacidad postulados.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
