Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1059/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 682/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 1059/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100985
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14547
Núm. Roj: STSJ M 14547/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0031413
ROLLO Nº: 682/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: 680/2018
RECURRENTE/S: D Isidoro
RECURRIDO/S: FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA, DON MANUEL
RUIZ PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1059
En el recurso de suplicación nº 682/19 interpuesto por DÑA. Mª LUIS RODRIGUEZ IGLESIAS en nombre y
representación de D Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID,
de fecha VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA
AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 680/2018 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por D Isidoro contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que desestimando la demanda deducida por D. Isidoro CONTRA FREMAP, MUTUA DE AT Y EP de LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61 debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor ha estado afiliado y en situación de alta en el RETA con el nº NUM000 desde 1.08.2014 hasta 30.01.2018 con un total de 1.279 días cotizados y tenía concertada la cobertura de las contingencias derivadas de la actividad con la Mutua FREMAP (Doc nº11 ramo actora y Doc nº1 ramo Fremap).
SEGUNDO.- El actor causa baja en el RETA en fecha de 30.01.2018 por cese de actividad por causas económicas.
(Doc nº 5 ramo actora).
TERCERO.- El actor formuló a la Mutua solicitud de prestación por cese de actividad en fecha de 22.02.2018, debido a causas económicas. La Mutua resuelve con fecha de 19.03.2018 que en relación con la solicitud de la prestación por cese de actividad y en el ejercicio de la facultad de gestión de la prestación que tiene la Mutua reconocida en los artículos 337 y 346.1 LGSS , le comunica la denegación de su derecho a la prestación al no concurrir la situación protegida en concreto, de acuerdo con el motivo económico de cese de actividad alegado en su solicitud no se encuentra en la situación de cese de actividad prevista en la normativa de aplicación.
Detalle del Incumplimiento: Con la documentación fiscal aportada, no se acredita la existencia de pérdidas económicas como autónomo individual en los porcentajes requeridos por la normativa vigente para causar derechos a la prestación económica por cese de actividad (pérdidas del 10% respecto de los ingreso en el ejercicio completo inmediatamente anterior al cese en la actividad). No se alega, por otro lado, ninguna otra causa de concesión de la prestación por cese de actividad. (Doc nº15 ramo Fremap).
CUARTO.- Formulada reclamación previa por la parte actora, fue desestimada por Resolución de la Mutua de fecha de 7.05.2018 por no haber aportado ningún dato o documento nuevo que permita desvirtuar dicho acuerdo.
(Doc nº25 ramo Fremap).
QUINTO.- Obra al Doc nº4 ramo actora Declaración Censal de disolución y liquidación de la sociedad Bansamino Sociedad Civil.
SEXTO.- Obra al Doc nº1 ramo actora, la Cuenta de pérdidas y ganancias del año 2017.
SEPTIMO.- Obra al Doc nº2 ramo actora, (Modelo 190), IVA año 2017.
OCTAVO.- Obra al Doc nº3 ramo actora, Balance de sumas y saldos del ejercicio 2017.
NOVENO.- Obran a los Doc nº 26 a 31 declaración de IRPF correspondiente al año 2016 que se tiene por reproducidos.
DECIMO.- En el año 2017 la cuenta de pérdidas y ganancias refleja un importe neto de la cifra de negocios de 145.990,90 euros y un resultado de explotación de menos 19.019,49 euros.
DECIMO-
PRIMERO.- Para el caso de estimación de la demanda el actor tendría derecho a una prestación por importe de 632,07 euros y periodo de 1.2.2018 a 31.07.2018.
DECIMO-
SEGUNDO.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia condenando a la Mutua demandada a reconocer a la actora el derecho a la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con fecha de efectos de 1 de Febrero de 2018 en la cuantía y periodo que corresponda.
DECIMO-
TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11.12.19.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, cumple los requisitos para su reconocimiento, consistentes en haber sufrido unas pérdidas en la actividad en el año 2017 superiores al 10% de los ingresos, tal como, y a su juicio, ha podido acreditar a través de la documental aportada.
La resolución de instancia no ha considerado acreditados tales extremos, por cuanto, y según así se argumenta en su F. de D. 2º, los documentos aportados del año 2017, que es el año inmediatamente anterior al cese, como es el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, 'no vienen soportados por ninguna documentación fiscal que les de validez a efectos jurídicos', por lo que, concluye, no se da la situación de cese de actividad prevista en la normativa de aplicación para poder acceder a la prestación interesada.
Y disconforme el demandante con dicho pronunciamiento, articula en su recurso un único motivo de infracción normativa, en el que se denuncia la infracción del art. 331.1.a) de la LGSS, por entender, en síntesis, que la acreditación de la situación legal de cese de actividad no se ajusta, en los términos apreciados en la instancia, a la doctrina que sobre este extremo se contiene en la sentencia del TSJ de Asturias de fecha 27-3-15, que reproduce en parte.
SEGUNDO.- Aduce en síntesis la recurrente, tras reproducir en parte el contenido del art. 331.1.a) de la LGSS, que se dice infringido, que mediante la documentación aportada, consistente en el Modelo 390 correspondiente al ejercicio del 2017 - folios 14 al 19, del 59 al 65 y del 113 al 118 -, en el Modelo 190, correspondiente a ese mismo ejercicio - folios 20 al 24 de los autos -, en las sumas y saldos del 2017 - folios 25 y 65 -, en la cuenta de pérdidas y ganancias - folio 86 - , en el balance de situación - folios 92 y 93 -, en el Modelo 036 - folios 95 al 97 -, y en el Modelo 600 - folios 111 y 112 -, ha acreditado que las pérdidas sufridas en el año 2017 han ascendido a más de un 10 %, con lo que entiende ha acreditado suficientemente tal requisito para poder obtener la prestación por cese de actividad.
Tal como recuerda la sentencia de esta misma Sala, Sección 5ª, de fecha 15-4-19, recurso nº 302/2018, 'En sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en los artículos 331.1.1Legislación citadaLGSS art.
331.1.1 º y 332 de la LGSSLegislación citadaLGSS art. 332, que establecen un sistema específico de protección por ceses de actividad de los trabajadores autónomos, y en el art.4 del RD 1541/2011 , de desarrollo.
Esta misma sección de Sala, en sentencia de 30 de septiembre de 2016, rec. 573/16Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Madrid, Sección 5 ª, 30-09-2016 (rec. 573/2016 ), ha examinado la normativa aplicable al supuesto en los siguientes términos: '... el artículo 5.1 a) de la Ley 32/2.010 , atinente a la situación legal de cese de actividad de los trabajadores autónomos, disponía: '1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación. En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes: 1º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos. 2º) Unas ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comporten, al menos, el 40% de los ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior. 3º) La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'.
(12º).- De tales previsiones se colige que en este caso el presupuesto determinante esencial y objetivo no es otro que el cese en la actividad que como trabajador autónomo viniera realizándose dada la inviabilidad de proseguir la misma por causas económicas, productivas, técnicas u organizativas, esto es, ajenas a la voluntad del autónomo, aunque si es un establecimiento abierto al público se requiere también, como es lógico, su cierre.
Se trata, por tanto, de situaciones que pueden demostrarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. Otra cosa es que la concurrencia de cualquiera de los motivos contemplados en los ordinales 1º a 3º del artículo 5.1 a) de la norma entonces vigente se repute como presunción legal de existencia de la causa alegada -' en todo caso, se entenderá que existen (...) ', decía el precepto-.
(13º).- Por su lado, el artículo 6.1 a) de tan repetida norma legal, en redacción entonces en vigor, que no es la que reproduce la Juez de instancia, preveía en lo que respecta a la acreditación de la situación de cese de actividad: '1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán por: a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, mediante una declaración jurada del solicitante, a la que habrán de acompañarse, en función del motivo alegado, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de producción de los referidos motivos'. Nada más.
(14ª).- Al hilo de todo ello, la norma reglamentaria de aplicación, esto es, el Real Decreto 1.541/2.011, antes citado, previene en su artículo 4.1 : '1. En caso de alegar motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos el cese de actividad se acreditará mediante una declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado. Asimismo, cuando se aleguen motivos económicos se podrá acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades Autónomas, en el que se recojan los ingresos percibidos', documentación fiscal que, como se ve y a despecho de los requerimientos efectuados por la Mutua demandada, no era preceptiva, sino potestativa.
(15º).- Lo fundamental estriba, pues, en que tenga lugar el cese efectivo en la actividad como trabajador autónomo; que si se trata de establecimiento abierto al público se produzca el cierre del mismo; y, además, que la inviabilidad de la actividad económica o profesional desarrollada obedezca a motivos de índole económica, productiva, técnica o de organización, sin perjuicio de que, amén de la declaración jurada de su concurrencia, hayan de aportarse 'los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de producción de los referidos motivos' A mayor abundamiento, la falta de viabilidad de la actividad económica o profesional llevada a cabo por el trabajador autónomo no puede anudarse exclusivamente a la realidad de una situación económica negativa representada por la existencia de pérdidas, sino que cabe que responda a otros motivos de igual índole que, sin embargo, no entrañen un resultado contable objetivamente negativo. Así, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra expone en su sentencia de 27 de febrero de 2.015 (recurso nº 20/15Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Navarra, Sección 1 ª, 27-02-2015 (rec. 20/2015 )): '(...) Esta interpretación es la que lleva a la parte hoy recurrente a concluir que, en ausencia de unas tales pérdidas, no puede tenerse por aceptada la situación de inviabilidad de proseguir la actividad que la norma exige y, en consecuencia, no puede prosperar la solicitud de la prestación interesada. Sin embargo, entiende esta Sala que la propuesta no es la recta interpretación de las normas que se invocan. La Ley asienta que la situación legal de cese de actividad que se exige como premisa objetiva para el acceso a la prestación solicitada concurre respecto de todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de aquella por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, en la medida en que estos impliquen la práctica inviabilidad de dicha actividad. Y es en ponderación de estas situaciones de práctica inviabilidad económica que se establecen una serie de circunstancias en las que legalmente se presumirá que concurren efectivos motivos de orden económico, circunstancias entre las que se encuentran las pérdidas , tal y como la Ley las configura ', añadiendo a renglón seguido: '(...) Sin embargo, todas estas circunstancias o condiciones referidas en el artículo 5.1 de la Ley no pueden ser asumidas como una enumeración cerrada, sino que revelan situaciones en las que la Ley afirma que se dan los requisitos necesarios para la apreciación de la inviabilidad de la actividad. Así, será legalmente inviable toda actividad en la que se produzcan tales pérdidas y surgirá con ellas el presupuesto para la solicitud de la prestación. Sin embargo, esto no significa que fuera de esa enumeración no existan otras situaciones análogas que, no contempladas explícitamente por la norma, permitan igualmente concluir la inviabilidad de una actividad económica o profesional. Por el contrario, ha de asumirse que estas otras situaciones existen y adquirirán el valor de definir la repetida inviabilidad si son acreditadas y conducen a asumir una práctica imposibilidad de continuar la explotación (todo ello, por supuesto, habiéndose verificado el resto de exigencias que la misma Ley dispone en su artículo 4, y que en el presente caso concurren)'.
(18º).- Y acaba así: '(...) En cuanto al también invocado artículo 3.b) del Real Decreto 1541/201 -sic, por 2.011-, lo que este precepto dice es que en los casos de cese de actividad por concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, se computarán las pérdidas derivadas del ejercicio de la actividad en los períodos de referencia a que se refiere el artículo 5.1.a).1º de la Ley. (...) Este artículo tampoco aporta nada distinto o novedoso, pues en su calidad de norma de desarrollo de la Ley no hace sino precisar determinados aspectos materiales relacionados con la causa legal ya configurada, causa legal cuya apreciación -como se ha razonado- no es exclusiva ni excluyente de otras situaciones en las que la inviabilidad del negocio pueda extraerse de unos resultados que no incurran formalmente en las pérdidas legalmente prevenidas'. En resumen: el presupuesto causante de la prestación discutida radica en la inviabilidad del negocio de que se trate por causas, entre otras, de naturaleza económica, sin que se exija ineludiblemente que concurran pérdidas'.
Pero en el caso de autos, y para la sentencia de instancia, los datos aportados no son suficientes para considerar probada la situación negativa aducida para cesar, al no venir 'soportados' por documentación fiscal que los avale y les de credibilidad. Esta es la única razón que la resolución recurrida da para denegar la prestación solicitada; es decir, la ausencia de prueba documental suficiente para considerar acreditados los extremos fácticos en que tal pretensión se sustenta, tras valorar el conjunto de la documental aportada, ex art. 97.2 LRJS. Y siendo esto así, no cabe cuestionar tal conclusión mediante la sola remisión al conjunto de la documental aportada, sin haber interesado previamente y por el cauce que posibilita el art. 193.b) LRJS la revisión de los hechos probados, precisamente en el extremo relativo a las pérdidas aducidas y al porcentaje que sobre las mismas supone el total de los ingresos del periodo en cuestión, lo que no ha hecho la recurrente, tal como así es advertido por la recurrida en su escrito de impugnación, ya que el actual relato de hechos probados se limita a tener por reproducida la documental a que se refiere, aunque sin asumirla como cierta ni bastante, por lo que el motivo y el recurso, centrados exclusivamente en el examen del derecho aplicado, debe ser desestimado, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE , en virtud de demanda formulada por D Isidoro contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 682/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 682/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
