Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1059/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 760/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1059/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100602
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1813
Núm. Roj: STSJ CLM 1813:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01059/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2017 0002671
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000760 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000863 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Argimiro
ABOGADO/A:MARIA DOLORES ORTEGA RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS I.N.S.S.
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION 760/19
Magistrado/a Ponente:D./Dª. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a nueve de Julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1059/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 760/19,sobre Invalidez,formalizado por la representación de Argimiro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 863/17, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Ramon Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 19 de marzo de dos mil diecinueve se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 863/17, cuya parte dispositiva establece:
«DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Argimiro, asistido de la Letrada Sra. Ortega Rodríguez, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y absuelvo a este último de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Argimiro, nacido el NUM000 de 1954, con NIF NUM001, afiliado al régimen de trabajadores autónomos, con NASS NUM002, siendo su última profesión comercial de ventas, fue sometido a expediente para determinar la concurrencia de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- En Informe del Médico Inspector de fecha 10 de mayo de 2017, obrante a los folios 28 a 30 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares:
(...)
AFECTACIÓN ACTUAL
VARÓN DE 62 AÑOS, REFIERE TORPEZA MANIPULATIVA CON MANO DERECHA Y DISFONÍA. DESDE QUE EN JULIO 2015 SUFRIERA ICTUS LACUNAR PROTUBERANCIAL. MANTUVO SEGUIMIENTO POR PARTE DE NRL CHUA HASTA FEBRERO 2016, SIENDO ALTA DE DICHO SERVICIO EL 3-2-16 CON LEVE TORPEZA EN MANO IZQUIERDA Y MII Y DISARTRIA LEVE. DESDE ENTONCES EN SEGUIMIENTO POR PARTE DE MED.INTERNA Y RHB HOSPITAL DE HELLÍN DONDE ACTUALMENTE REALIZA TRATAMIENTO FISIOTERAPICO A DÍAS ALTERNOS, CON MEJORÍA PROGRESIVA (SEGÚN INFORME DE RHB 29-3-17).
DE FORMA PARALELA PRESENTA COMPLICACIONES DERIVADAS DE SU DIABETES, EN SEGUIMIENTO MULTIDISCIPLINAR (VER APARTADOS CORRESPONDIENTES). EL PACIENTE REFIERE ADEMÁS DIFICULTAD PARA LA CONDUCCIÓN POR DISMINUCIÓN DE AV. MANTIENE EN VIGOR LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN HASTA 2022.
(...)
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS:
1) DIABETES MELLITUS TIPO 2. RETINOPATÍA DIABÉTICA PROLIFERATIVA PANFO TOCOAGULADA.
2) ISQUEMIA ARTERIAL CRÓNICA GRADO IIA.
3) (JULIO 2015) ICTUS LACUNAR PROTUBERANCIAL DERECHO.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASITENCIA AL ENFERMO
SERVICIO OFTALMOLOGÍA, MEDICINA INTERNA, RHB Y UROLOGÍA HOSPITAL DE HELLÍN, TRATAMIENTO RH A DÍAS ALTERNOS, INSULINA. CLOPIDOGREL, RABEPRAZOL, ENALAPRIL/HCTZ, SECALIP, ZOLPIDEM, VELMETIA.
EVOLUCIÓN
1) ESTABLE ACTUALMENTE CON BUEN CONTROL METABOLICO.
2 Y 3) CRONICIDAD.
POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS
MANTENER SEGUIMIENTO Y TTO. PRESCRITO.
ACTUALMENTE EN TTO. RHB A DÍAS ALTERNOS.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
ACTUALMENTE SIN LIMITACIONES FUNCIONALES OBJETIVAS CONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE.
CONCLUSIONES
PATOLOGÍA CRÓNICA, ACTUALMENTE ESTABILIZADA.
FECHA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO: 4 MAYO 2017.
Por el EVI se dicta dictamen propuesta en fecha 15 de mayo de 2017, (folio 31 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, por el que se propone al Director Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
El 16 de mayo de 2017 (folio 31 del expediente administrativo) el Director Provincial del INSS acepta íntegramente el contenido del dictamen propuesta.
Con fecha 26 de mayo de 2017 el Director Provincial del INSS acordó denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por entender que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (documento nº 2 de los aportados con la demanda).
TERCERO.- La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 20 de junio de 2017 (folios 33 a 35 del expediente), emitiéndose dictamen propuesta por el EVI de fecha 28 de septiembre de 2017 donde se propone la ratificación de la calificación relativa a la incapacidad permanente solicitada (folio 32 del expediente), criterio que fue acogido mediante Resolución del Director Provincial de esa misma fecha (folio 32 del expediente administrativo), que damos por reproducidas.
Con fecha 24 de octubre de 2017 el Director Provincial del INSS emitió resolución desestimando la reclamación administrativa previa (folios 36 y 37 del expediente administrativo).
CUARTO.- Se dan por reproducidos los informes médicos aportados por la parte actora, así como el informe pericial, y demás documentos de su ramo de prueba.
QUINTO.- Se da por reproducida la prueba documental aportada por el INSS, así como la totalidad de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo.
SEXTO.- La base reguladora en caso de estimación de la pretensión sería de 616Â33 euros, siendo la fecha de efectos el 15 de mayo de 2017.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Argimiro, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -1.- Se recurre por Argimiro. la sentencia que dictó el día 19 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social número 3 de los de ALBACETE en sus autos 863/2017 en la que desestimó la demanda por él deducida frente al INSS y la TGSS en la que pretendía ser declarado afecto a IPT.
2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en sendos motivos, de los que el primero, formulado con incorrecta invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS se dedica a la revisión fáctica, y el segundo en el que la cita se refiere al apartado c) del mismo artículo a la censura jurídica.
SEGUNDO.- 1.-En el motivo que se dedica a la revisión fáctica con cita del documento número 22 de los aportados por la actora se pretende que en el hecho probado primero de la sentencia se exprese que la profesión habitual del actor es la de oficial de mantenimiento de paneles solares.
2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala:
'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'.
3.- Desde el momento en que el documento, del que no se deduce literalmente lo que se pretende por el actor, ha sido objeto de crítica valoración por el Juzgador de instancia en relación con el resto de prueba practicada, el motivo debe decaer. .
TERCERO.-1.- En el segundo de los motivos falta de aplicación del art. 137.4 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no obstante lo cual los razonamientos acerca de la pertinencia de la infracción denunciada se circunscriben a razonar que el actor se encuentra inhabilitado para todo trabajo, bien para su profesión habitual, sin que nada se razone sobre la agravación de una invalidez previamente reconocida., ni la documentación a aportar en los supuestos de accidente de trabajo.
2.- El art. 193.1 de la LGSS dispone en el primero de sus párrafos que ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'.La conceptuación que de los diversos grados de incapacidad permanente se contiene en la redacción que la DT. 26ª del TRLGSS de 2015 da al art. 194 de la LGSS, en términos similares a los recogidos en el Texto Refundido anterior:
'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absolutapara todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' .
3.- Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SS.TS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-88, 12-4-88).
4.- Con relación a la IPT reiterada la jurisprudencia (Ss. del TS de 24-7-86 y 9-4-90) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:
'A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.
5.- Ateniéndonos al relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de cuanto con tal carácter se asevera en la fundamentación jurídica de la misma, de donde se infiere que la profesión habitual del actor es la de comercial de ventas, y que no tiene otras limitaciones que las circunscritas a una leve torpeza en la mano izquierda, una disartría leve, así como las complicaciones propias derivadas de su diabetes, no inferirse que el actor se encuentre imposibilitado siquiera para el ejercicio de su profesión habitual, por lo que no procede apreciar ninguna de las infracciones en el motivo que se ve abocado al fracaso.
CUARTO.-Por todo lo razonado se desestimará el recurso interpuesto sin que proceda imposición de costas al recurrente vencido de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación,.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto porrecurre por Argimiro contra la sentencia que dictó el día 19 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social número 3 de los de ALBACETE en sus autos 863/2017 CONFIRMAMOS la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0760 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

