Última revisión
23/01/2004
Sentencia Social Nº 106/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1922/2003 de 23 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 106/2004
Núm. Cendoj: 02003340012004100658
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2004:210
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00106/2004
D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso nº.: 1922/03
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Fallo: 14/01/04
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
=================================================
En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 106
En el Recurso de Suplicación número 1922/03, interpuesto por Luis Piña S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha veinticinco de julio de dos mil tres, en los autos número 299/03, sobre reclamación por Despido, siendo recurridos Catalina y Distribuidora Internacional de Alimentación S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que estimando la demanda de resolución de contrato y la demanda de despido, ambas acumuladas en un solo procedimiento, entabladas por Dª Catalina contra las entidades LUIS PIÑA S.A. y DIA S.A, declaro la extinción de la relación laboral de la actora con la empresa Luis Piña S.A. en la fecha de esta resolución así como la improcedencia del despido objetivo de fecha 13-6-03, condenando a la empresa Luis Piña S.A. a abonar a la actora en concepto de indemnización la suma de 23.848,074 euros, sin que proceda en esta caso el abono de salarios de tramitación. "
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- Dª Catalina viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada, desde el día 1-6-92, ostentado la categoría profesional de Oficio de segunda nivel VI, a cambio del salario establecido en el Convenio Colectivo del sector. En el periodo comprendido entre Abril de 2002 y Marzo del 2003, la actora percibió además de la retribución prevista según convenio, la suma de 1.435,12 euros en concepto de gratificación voluntaria e incentivos.
La relación laboral de la actora se inició en la fecha indicada, figurando la trabajadora dada de alta en la Seguridad Social en dicha fecha. El 30-11-92 causó baja en la Seguridad Social, siendo nuevamente alta en la empresa Luis Piña en fecha 4-12-92 hasta el 31-12-93 en que fue dada de baja. El 1-1-94 figura nuevamente dada de alta en la Seguridad Social, causando baja el 3-12-95. El 13-12-95 fue nuevamente dada de alta en virtud de un contrato de trabajo de lanzamiento de nueva actividad, el cual se convirtió en indefinido en fecha 12-12-98 con aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 63/93.
SEGUNDO.- La actora ha venido prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la Calle Aduana,9 de Puertollano prestando servicios en la sección de panadería.
TERCERO.- Desde mediados del mes de Febrero del 2003, los representantes de la empresa vienen ofertando a la actora la posibilidad de extinguir de mutuo acuerdo la relación laboral, sin llegarse a acuerdo alguno dada la indemnización ofrecida que no satisfacía los interesas de la trabajadora.
CUARTO.- Consta que el día 13 de Marzo del 2003 la empresa demandada procedió a cerrar el contrato de trabajo en el que la actora prestaba servicios, entregándole una carta en la que se le comunica que por necesidades organizativas de la Empresa desde el día 13 de Marzo y hasta el 19 de Marzo ambos inclusive, disfrutará de vacaciones con cargo a la Empresa.
QUINTO.- En fecha 18-3-03, y al no llegarse a ningún acuerdo con la empresa pese a la entrevista mantenida por los representantes de la misma con el Letrado del trabajador, la empresa entrega a la actora nueva carta aportada con la demanda como documento 2 y cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducido. En dicha carta la empresa tras exponer la situación económica de la empresa que le ha obligado al cierre del centro de trabajo Mas y Mas 21 en el que prestaba servicios el actor, hace constar el deseo de seguir contando con los servicios del actor bien aperturando un nuevo centro de trabajo con más adecuadas instalaciones que permitan eliminar la situación de pérdidas y/o ocupando a la totalidad de la plantilla de dicho centro en distintos centro de trabajo donde de modo más adecuado y necesario resulte la prestación de sus servicios, y que le adscribe provisionalmente al centro de trabajo Mas y Mas 17 sito en Puertollano, Calle Bretón de los Herreros s/n, donde deberá incorporarse el día 20 al inicio de la jornada laboral, manteniéndose inalteradas el resto de las condiciones laborales.
SEXTO.- El día señalado en la carta, la actora se incorporó al nuevo centro de trabajo en el que se le indica un horario concreto que no supera las cuarenta horas semanales y en el que recibe la orden de dedicarse a la limpieza de cristales exteriores e interiores, incluso cuando se encontraba lloviendo, limpieza de las estanterías y colocación en las mismas de las mercancías que llegaban cada día, y limpieza de productos y carros. A estas tareas de limpieza se dedicaba de forma exclusiva, al igual que sus compañeros del centro de la Calle Aduana,9, encargándose además de colocar y recoger el puesto de la panadería cuando la trabajadora que realizaba tales funciones finalizaba su jornada, atendiendo a algún cliente si era necesario, lo cual suponía unos tres cuartos de hora de la jornada de mañana y una hora de la jornada de tarde.
SÉPTIMO.- El día 27-3-03, a la actora y a sus compañeros del cerrado centro de la Calle Aduana, 9 que habían sido adscritos al centro de Bretón de los Herreros, 8, se les encomendó la realización de las funciones que venían desarrollando en el centro de la Calle Aduana,9, en el caso de la actora funciones en la sección de panadería, pasando a realizar los trabajadores que ya prestaban servicios en el centro de la Calle bretón De los Herreros, 8 funciones de limpieza de cristales y de estanterías.
OCTAVO.- El 25-3-03 la empresa demandada hace entrega a la actora de nueva carta en la que se hace constar que debido a que las gestiones para llevar a cabo una resolución definitiva se están extendiendo en el tiempo y resultando manifiesto que el centro de trabajo donde está actualmente ubicado tiene un evidente exceso de personal que de extenderse en el tiempo podría perjudicar no sólo la organización de dicho Centro sino sus resultados económicos en perjuicio de los propios trabajadores originarios del mismo, y coincidiendo la necesidad de que por su experiencia y profesionalidad se hace necesaria la prestación de servicios de forma temporal, en nuestro centro de trabajo sito en Peal de Becerro, Calle Avda. de Andalucía,5 de la provincia de Jaén, debido al hecho de que se trata de un centro de reciente apertura donde sus conocimientos se hacen de importante aportación a los trabajadores recientemente contratados en el mismo, se procede por la presente y por las razones ya expresadas a desplazarle de forma temporal conforme a lo previsto en el artículo 40-4 E.T. por una duración que se prevé inferior a seis meses. En la carta se indica que el desplazamiento se iniciará el día 31 de Marzo del 2003, realizándose con personal y vehículo de la empresa, con el fin de no sólo ser efectuado dicho desplazamiento, sino presentado al responsable del Centro así como acompañarle al establecimiento hostelero concertado por la empresa y a cargo de la misma donde se alojará y tendrá abonada su pensión alimenticia durante todo el tiempo que dure el desplazamiento temporal establecidos en el Estatuto de los Trabajadores o normas de necesaria u obligada aplicación.
NOVENO.- La actora ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
DÉCIMO.- El salario de la actora con inclusión de todos los conceptos salariales y parte proporcional de pagas extras asciendo a la suma de 1.415,58 euros mensuales.
UNDÉCIMO.- Cuando la actora y el resto de sus compañeros del centro Mas 21 fueron adscritos provisionalmente al centro de la calle Bretón de los Herreros, en dicho Centro se encontraba la plantilla al completo.
DUODÉCIMO.- En fecha 29-5-03 se dictó Sentencia por este Juzgado en cuyo fundamento de derecho cuarto y partiendo del hecho probado tercero, se indica que la actora ha realizado en el periodo comprendido entre marzo del 2002 y Marzo de 2003 un total de horas extras de 648 horas y quince minutos. En el hecho probado segundo de la Sentencia se hace constar que el horario que realizaba la actora en el centro de trabajo era de lunes a Sábados de 8 a 14,15 horas y por las tardes de lunes a viernes de 17,15 a 20,45 horas en invierno y en verano de 17,45 a 21,15 horas. Según el hecho probado tercero de dicha sentencia de Junio del 2002 a Marzo del 2003 la actora realizó 523 horas extras y 30 minutos.
En el hecho probado cuarto de la Sentencia se hace constar que la actora era la única trabajadora que prestaba servicios en la sección de panadería, sin contar con alguna otra persona dentro de la sección, que ostentara las funciones de Jefe de sección, haciéndose constar en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia que sus funciones son acordes con la inclusión en el nivel VI del Convenio Colectivo.
A partir del mes de Abril no consta que la actora realizara horas extras.
DECIMO-TERCERO.- En fecha 21 de Mayo de 2003, se dictó Sentencia por este Juzgado en procedimiento de movilidad geográfica instado por el actor frente a la empresa demandada que figura aportada por la parte actora como documento 4 y cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducido, en cuyo fallo se declara injustificado el desplazamiento temporal de que ha sido objeto el actor con efectos del 31-3-03, condenando a la Entidad demandada a dejar el mismo sin efecto.
DECIMO-CUARTO.- En fecha 13-6-03 la empresa hizo entrega a la actora de una carta aportada con la demanda de despido como documento 2 y cuyo contenido se da enteramente por reproducido, en la que se indica que se ha procedido a la amortización y por tanto a la extinción de su puesto de trabajo por razones económicas, organizativas y de producción, extinción que tiene fecha de efectos al finalizar la jornada del día 13-6-03. En dicha carta se hace constar sustancialmente la situación de perdidas económicas por las que atravesaba el centro Mas y Mas 21 concretadas en unas pérdidas netas de 118.580 euros en el año 2000,114.577 euros en el año 2001 y 999.968 euros en el año 2002, y que obligó a su cierre, así como que el Mas y Mas 17 mantiene una situación económica de pérdidas continuadas, que en los tres ejercicios anteriores al actual se concreta en 119.687 euros de pérdidas en el año 2000, 80.660 euros de pérdidas netas en el año 2001, 79.519 euros de pérdidas netas en el año 2002 y al 30-4-03 de 28.574 euros, a lo que habría que añadir el incremento de gasto de personal por el mantenimiento de una plantilla de catorce trabajadores.
Finalmente en la carta se indica que la empresa pone a su disposición la cantidad que legalmente le corresponde de veinte días por año trabajado, así como el importe correspondiente a un mes de salario por el preaviso no concedido, así como la liquidación de haberes que legalmente le corresponde.
DECIMO-QUINTO.- En fecha 18-4-02 las propietarias de un local en la calle Aduana,9 de Puertollano suscribieron con la empresa Luis Piña un contrato de arrendamiento privado de dicho local para llevar a cabo la actividad de venta al por mayor y menor de todo tipo de productos alimenticios y para el hogar; y en fecha 1-4-03 las partes suscribieron un anexo a dicho contrato por el que acordaban junto con la Entidad Mercantil Dia S.A. la cesión de dicho contrato a favor de Dia S.A.
La entidad DIA solicitó el 8-4-2003 ante el Ayuntamientote Puertollano, el cambio de titularidad a su favor del referido local, accediéndose a dicha solicitud el día 10-4-03. Así mismo dicha entidad solicitó licencia de obras en dicho local que fue aprobada en la referida fecha.
DECIMO-SEXTO.- Consta que el supermercado Mas 21 en el que prestaba servicios la actora, presentaba a principios de este año una mala rentabilidad general, debido fundamentalmente a dos partidas, como son el arrendamiento que soporta el supermercado, que es muy alto con respecto a la estructura económica que soporta, y los gastos de personal. En Informe económico emitido en el mes de Febrero a petición de la empresa, se recomendaba a la empresa de forma urgente ubicar el personal, mobiliario y existencias en un establecimiento que no cause tantos desajustes económicos.
En junio de 2003 se elabora un estudio económico a instancias de la empresa Luis Piña, y que figura aportado como documento 6, en el que tras analizar la situación económica y financiera del centro Mas 17 de Puertollano, se llega a la conclusión de que dicho centro se encuentra en una situación económica, comercial y financiera muy comprometida, y que por los parámetro económicos puestos de manifiesto la continuidad del centro Mas 17 resulta totalmente inviable, debido a que no existe obtención de beneficio suficiente, ni viabilidad financiera. Asimismo se indica que el centro tiene una organización adecuada y que por ello no puede prescindir de ninguno de los puestos de trabajo.
Consta que la empresa Luis Piña cuenta 70 centros de trabajo más, no constando dato alguno acerca de los centros distintos de los de Puertollano ni acerca de la situación económica de la empresa.
DECIMO-SEPTIMO.- La actora se encuentra en situación de baja por incapacidad temporal desde finales del mes de Marzo.
DECIMO-OCTAVO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y estimó las demandas acumuladas por despido y resolución de contrato, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la L.P.L. solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso presentado se solicita la sustitución de un determinado párrafo del hecho probado primero de la Sentencia objeto del mismo, y más en concreto en el que se alude a la prestación de los servicios profesionales por la trabajadora demandante "... desde el día 1-6-92", para su sustitución por otra fecha distinta de antigüedad, de tal modo que quede dicho ordinal fáctico conforme al siguiente texto alternativo ofrecido en su lugar: "con antigüedad de 13-12-95". En apoyo de esta modificación se remite la empleadora recurrente a los folios 111 a 124 de las actuaciones, original de contrato de trabajo y recibos de salarios de la demandante, con firma y sello de la empresa y sin firma alguna en el apartado de "recibí". Sin embargo, junto a dicha documentación, sin duda hábil a los efectos revisorios pretendidos, existe también otro diverso y numerosos material relacionado con la misma cuestión de la antigüedad real de la trabajadora en la empresa demandada, como señala la impugnante del recurso, y a cuya cuestión se dedica además un extenso párrafo por la juzgadora de instancia, en las páginas 14 y 15 de la Sentencia, razonando así su personal convicción, derivada de una valoración conjunta, razonable y lógica, del total del acervo probatorio obrante, que incluye otro anterior contrato, alta y bajas sucesivas en seguridad social, otros recibos de salarios, Informe de Vida Laboral, etc. Por todo lo que, en definitiva, no cabe que prevalezca la parcial utilización, propia del interés de parte, de solamente algunos elementos de prueba, que no desvirtúan la adecuada valoración de todos los aportados a los autos, realizada por parte de la juzgadora de instancia, ejerciendo la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por todo lo que procede desestimar este primer motivo del recurso, y en su consecuencia, debiendo de mantenerse la antigüedad real con la demandada de la trabajadora reclamante desde el inicio de la vinculación, sin intervalos superiores a 20 días, es decir, desde 1-6-92.
TERCERO.- En el siguiente motivo, también amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, y también subsidiariamente en el apartado a) del mismo, se solicita por parte de la representación letrada de la empresa recurrente la supresión del hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, en su totalidad, así como del párrafo del ordinal quinto, en el que se señala ".. y al no llegarse a ningún acuerdo con la empresa pese a la entrevista mantenida por los representantes de la misma con el letrado del trabajador". La empleadora recurrente pretende dicha supresión, no en base al apoyo en una prueba idónea -pericial o documental, conforme al precepto procesal en que se basa el motivo-, que sea además suficiente para ello, sino alegando que, en su opinión, no existen en las actuaciones medios de prueba que sean suficientes para poder alcanzar la convicción plasmada por la juzgadora de instancia en ambos casos.
No es admisible la eliminación fáctica solicitada, en cuanto que, como se viene indicando, con apoyo en el apartado indicado de la norma adjetiva, artículo 191,b) LPL, solamente es viable el pretender modificar los hechos probados, por sustitución, por adición o supresión, con base en un medio probatorio que sea útil y suficiente a los efectos que se pretenda. Pero sin que venga contemplada la posibilidad de tal modificación con base en la mera alegación por quien recurre de la inexistencia o de la insuficiencia de apoyo probatorio para la convicción judicial alcanzada, siendo por tanto imposible el acceder a tal pretensión en esos términos. Y ello, además, debido a la existencia de alegación en la demanda sobre el texto que se pretende eliminar (no expresamente negada, como es de ver en el acta del juicio, folios 186 y siguientes), y también de prueba de interrogatorio y de testigos, junto a otra diversa. En todo caso, se debe de insistir, no cabe admitir una modificación fáctica con base en alegaciones. Otra cosa distinta, también incluida en el motivo, que cobija también en el apartado a) del mencionado artículo 191 LPL, sería pretender la nulidad de la Sentencia, por infracción procesal causante de indefensión, por vulneración del artículo 97,2 LPL, que tampoco cabe admitir, en cuanto que, como se ha indicado, existen numerosos medios de prueba en los autos, de cuya valoración derivar el texto que se pretende eliminar. Por todo lo que procede desestimar el motivo, cobijado en los dos apartados mencionados del artículo 191 LPL.
CUARTO.- En el tercer motivo, que también esta dirigido a la revisión de su contenido probatorio, se solicita la supresión del contenido de los hechos probados sexto y séptimo, y ello, nuevamente, no lo pretende la empleadora recurrente en base a la existencia de un apoyo probatorio que sirva a esa finalidad, sino como consecuencia de entender que no debió de dársele valor a la prueba testifical practicada, y a que además, algunos aspectos de tales ordinales fácticos exceden, en su opinión, de lo que sería necesario en atención a las concretas acciones postuladas por la demandante.
Debe de reiterarse nuevamente que, la finalidad del motivo de Suplicación dedicado a la modificación fáctica, impide que pueda prosperar una propuesta revisoria que carezca del adecuado apoyo probatorio. Sin que pueda ser sustituido ello por la discordancia valorativa de la parte respecto a los medios de prueba practicados, en el caso ahora analizado, en relación con la prueba testifical, que la empleadora recurrente considera que ha sido interesada, dado que en lo social, no existe posibilidad de la tacha de testigos, como es lógico, puesto que en otro caso, sería una prueba de muy difícil práctica, en atención a la dependencia frecuente de los mismos en relación con la empresa demandada, o a la relación de amistad -o enemistad, en otros casos- con el trabajador que reclama. Únicamente cabe hacer, en el trámite de conclusiones, las manifestaciones que se consideren oportunas por las partes (así, artículo 92,2 LPL), dejando la valoración final del testimonio prestado a la actuación razonada del juzgador interviniente.
Procede por lo tanto de nuevo, inadmitir este motivo del recurso.
QUINTO.- El siguiente motivo, cuarto del recurso presentado por la empleadora recurrente, pretende ahora la modificación del contenido del hecho probado décimo, para que el mismo quede redactado según el texto que, literalmente, ofrece en su lugar, conforme al siguiente tenor: "El salario percibido por el actor el mes de mayo de 2.003, anterior a la comunicación de cese, asciende a la cantidad de 1006,31 euros mensuales, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias". En apoyo de esta modificación señala la recurrente el contenido del folio 123 de las actuaciones, consistente en copia de nómina de mayo del 2.003, con sello y firma ilegible por la empresa, y sin firma de recibí por parte de la trabajadora, y de la que tampoco consta su reconocimiento en el acto de juicio oral, al no preguntársele al trabajador sobre tal extremo (folios 186 y siguientes, acta del juicio). El apoyo indicado es insuficiente, a los efectos pretendidos, al no tener el mismo una literosuficiencia que pueda ser indiscutible. Pero además, de modo esencial, resulta que, como se señala por el impugnante, y razona suficientemente la Sentencia ahora debatida, en su página 15, tiene en cuenta la juzgadora la existencia de otros conceptos no periódicos, tales como numerosas horas extraordinarias, a los efectos de promediarlas para poder calcular razonablemente el salario regulador de la eventual indemnización, que no puede quedar al albur, positivo o negativo para una u otra parte, de que el mes anterior al cese se hayan hecho o no concretamente horas extraordinarias, o en mayor o en menor número. Lo que comporta que carezca de interés la revisión pretendida, dado que no se pretende solamente introducir ese dato para completar el relato judicial, sino sustituirlo íntegramente por la cuantía que señala la Sentencia como salario promediado, con inclusión de pagas extras y de horas extraordinarias del año anterior. Procede por lo tanto desestimar también esta cuarta propuesta revisora.
SEXTO.- Dentro del último motivo dedicado a la modificación de los hechos tenidos como probados en la Sentencia recurrida, se solicita añadir, al hecho probado undécimo de la misma, un último párrafo en el que se señale, literalmente, lo siguiente: "Las (sic) referida sentencia no es firme al haber sido recurrida en suplicación por la empresa condenada Luis Piña S.A.". En apoyo de tal pretensión revisora se remite ahora a unas fotocopias no adveradas de escrito de anuncio de recurso y de la primera página de un escrito de formalización del mismo, que se acompaña por la misma al escrito de recurso, para que sea admitido por esta Sala y tenido en cuenta a los efectos de este motivo. Sin embargo, procede señalar lo siguiente al respecto: a) De una parte, la insuficiencia probatoria de tales fotocopias para lo pretendido, habiendo podido la parte solicitar del órgano judicial de instancia la pertinente certificación indubitada del estado de aquellas actuaciones, que no cabe deducir, sin más, de tales fotocopias, en cuanto que ni siquiera consta identidad entre el proceso en que se dice en el hecho probado que se ha dictado una anterior Sentencia, y aquel al que se refieren tales fotocopias; b) Añadido a lo anterior, es sabido que, en este trámite de Suplicación, las fotocopias no adveradas carecen del valor documental que exige el artículo 191,b) LPL para poder servir de soporte de una pretensión de modificación de hechos probados (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras); c) Si todo lo anterior no fuera suficiente, ni tan siquiera fundamenta la recurrente el apoyo procesal en que pretende basar la admisión de tales pretendidos documentos, que debe de suponerse, aunque no lo explicite, que será de acuerdo con la posibilidad excepcional, particular y propia de este tipo de recurso, que establece el artículo 231 LPL, que ni siquiera menciona, y para los casos tasados a que se remite, conforme a la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil; d) Finalmente, y como añadido argumento desestimatorio de cierre, tal y como señala la parte impugnante del recurso, carecería en todo caso de trascendencia el añadido que se solicita, en cuanto que de todos modos, existen diversas pruebas practicadas en los autos respecto al concreto tema de la realización de las horas extraordinarias, de tal modo que no sería determinante, aunque si sin duda influyente, la anterior Sentencia. Sin que, en todo caso, aunque la misma estuviera recurrida, pueda ello alterar la convicción judicial alcanzada respecto a su efectiva realización por parte del trabajador demandante. Por lo que, en suma, devendría en intrascendente tal coletilla al mencionado hecho probado, que debe de ser también desestimada, quedando por tanto inalterados los hechos declarados probados en la resolución judicial combatida.
SÉPTIMO.- Entrando ahora en el estudio de los motivos del recurso dedicados al examen del derecho aplicado, en los mismos se plantan tres cuestiones: la primera, la concurrencia, en opinión de la empleadora recurrente, de causa que justificaría el despido objetivo pretendido, de un lado; la segunda, la inexistencia, a su vez, de motivo adecuado para la extinción del contrato al amparo del artículo 50 ET instada por la trabajadora, y en todo caso, en tercer lugar, su desavenencia respecto al modo de calcularse en la Sentencia la cuantía del salario regulador de la indemnización por extinción del contrato.
Como ya puso de manifiesto esta Sala en su sentencia de fecha 21-11-00 Rºnº 1231/00 un examen del despido objetivo nos enseña:
A)Son puntos problemáticos, cual es el ámbito organizativo empresarial en el que debe considerarse la actualización de la causa extintiva: el grupo de empresas, la empresa o el centro de trabajo. En las causas técnicas y organizativas el ámbito vendrá dado normalmente por la propia configuración de la causa (los puestos de trabajo sobre los que opera la innovación tecnológica o la reorganización). El problema surge en las causas económicas. Para la STSJ Extremadura de 10 de marzo de 1995 (RL 1995, TSJ-814), hay que tomar la empresa en su conjunto. Para la STSJ Galicia de 7 de febrero de 1995 (Ar. 615) la situación negativa de la empresa "hay que entenderla aplicable no sólo a la empresa entendida en sentido amplio... sino también a aquellas unidades productivas susceptibles de autonomía funcional". Por el contrario para la STSJ Cataluña de 14 de julio de 1995 (Ar. 3.099) hay que considerar la empresa como una totalidad, ya que "sería admitir que una parte de la empresa estaba en crisis y las otras no".
B) En el caso de autos existiendo varios centros de trabajo, se cierra uno (donde trabajan las actoras).
C)Es criterio reiterado por esta Sala que la causa extintiva hay que analizarle, tendido en cuenta a la empresa, no a un centro de trabajo.
D)Cuestión distinta es que la causa alegada fuera organizativa, pues en el caso esta Sala entre otras en Sentencias de 3-6-03 (Rº nº 772/02), ha mantenido el criterio iniciado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13-02-02 y 19-03-02 (Rº1979/01) en el sentido de que no hay que analizar la situación total de la empresa, en el caso de causas organizativas, pudiendo analizarse un centro de trabajo cuando existen varios, pero en el caso de autos como ya hemos puesto de manifiesto la causa alegada fue económica.
Así mismo como ya he puesto de manifiesto esta Sala en su sentencia de fecha 21-01-04 (Rºnº 1919/03): es de señalar, brevemente, que, intentado el despido en base a causa económica, como consecuencia de la consideración de la existencia de perdidas en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios el demandante, que hacían en opinión de la recurrente imposible el mantenimiento del mismo, debe tenerse en cuenta que, teniendo la empresa unos 70 centros de trabajo (hecho probado décimo-quinto), y conforme a los preceptos y motivo en que pretende basar el despido objetivo, o se toma como referente la situación económica de la totalidad de la empresa (así, STS de 14-5-98), sobre lo que entonces no existe en autos soporte que permita aceptar la situación de crisis económica global de la misma, ni por ende sería admisible por tal motivo el despido intentado, al solamente hacerse indicación de una mala situación del centro que se ha cerrado -que, en todo caso, no se olvide que ha sido traspasado a otra empresa que también se dedica a la misma actividad, lo que dice poco de la realidad de un mal funcionamiento insalvable del mismo (hecho probado décimo-tercero)-, o por el contrario, se toma como referencia únicamente el centro sobre el que se debate, donde prestaba sus servicios la trabajadora demandante, "Mas 17" de Puertollano. Pero en ese caso, dado que se procede al cierre total del mismo, y en función además de lo que se señala en el punto 1,a,i) de la Directiva 98/59, de 20-7-98, relativa a los despidos colectivos, que para conceptuarlos como tales habla del número de trabajadores que son despedidos "en los centros de trabajo". Lo que nos debe de servir de un referente inexcusable de interpretación de nuestro derecho interno, por lo que entonces habrá que entender que es de aplicación la regulación que es propia de los mismos, es decir, de los despidos colectivos, y no la del despido objetivo. Y en su consecuencia, que era necesario o, bien haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores, o bien en oro caso, la autorización de la pertinente autoridad laboral con competencia para ello, conforme al artículo 51 ET. Ninguno de cuyos trámites se ha intentado siquiera por la recurrente, como es de ver en lo actuado. Lo que ya de por sí comporta la desestimación del motivo.
OCTAVO.- Respecto al cuestionamiento que se hace en el recurso de la estimación de la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET, solicitada en su demanda acumulada por la actora, y estimada en la Sentencia ahora recurrida, y debiendo de partir, conforme se deja constancia en la parte fáctica de la misma, de la existencia de modificaciones en sus condiciones esenciales de trabajo, como cambiándola de centro de trabajo, suprimiéndole la utilización del vehículo que le proporcionaba la empresa, así como del teléfono de que disponía, y de modo muy especial, se le ordenó realizar actividades impropias de su categoría profesional (hecho probado sexto), para finalmente dejarla sin un trabajo efectivo; añadido a ello, la trabajadora demandante se ha visto obligada a tener que ejercitar acciones de reclamación de cantidad, y contra desplazamiento temporal (hecho probado duodécimo). Conjunto de circunstancias que caracterizan sin duda una la situación de modificación de condiciones de trabajo, con incidencia y suficiente relevancia en su dignidad y derecho a la promoción y formación profesional (artículo 50,1,a) ET). Sin necesidad de tener que entrar a valorar si ello, además, ha sido en alguna medida consecuencia del ejercicio de sus reclamaciones contra la empresa, es decir, como una represalia vulneradora de su indemnidad. Lo que comporta que, efectivamente, la situación pueda ser encuadrada dentro del motivo que permite solicitar la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización del artículo 50 ET, ante los incumplimientos empresariales. Lo que, dado el tenor constitutivo de dicha declaración judicial, supone el derecho a percibir tanto la indemnización señalada en la Sentencia de procedencia, como además, los salarios del tiempo que alcance hasta la firmeza de tal declaración extintiva, que por ahora, se confirman con la presente. Y ello, sin que tenga sentido el entrar en el debate de la prioridad de estudio de una u otra situación extintiva, la de origen patronal y la de solicitud obrera de extinción contractual, en cuanto no estimada la primera en instancia. Y siendo, en todo caso, preferente el estudio de la solicitud de extinción, conforme a la doctrina jurisprudencial (STS de 23-12-96).
NOVENO.- Finalmente, en lo que hace a la cuestión del módulo salarial a tener en cuenta para calcular la indemnización legal, a que se remite el artículo 50,2 ET, es decir, la del artículo 56,1,a) de dicha norma laboral, del equivalente a 45 días de salario por año de antigüedad, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año, por contra de como lo entiende la recurrente, cuando hay partidas retributivas que no son estables todos los meses, como ocurre en el supuesto que se debate con la realización de las horas extraordinarias, no puede entenderse que se deba de tomar como parámetro retributivo simplemente, la cuantía del mes anterior a la fecha del despido, en el caso, a la fecha de solicitud de la extinción contractual, dejándolo así al albur de que pueda haber ocurrido, o peor, a la decisión patronal de no encargarle ese mes la realización de las mismas. Por lo que es lo razonable, como ocurre con otras partidas retributivas no mensuales, tener en cuenta su cuantía anual, y proceder entonces a su prorrateo mensual, no habiéndose por tanto infringido por la Sentencia recurrida los artículos 26 ni 56 ET, ni tampoco el precepto convencional que menciona. Principio de razonabilidad que, debe de utilizarse en la adopción de decisiones judiciales interpretativas que completen una regulación insuficiente.
Procede por todo ello la desestimación también de esta tercera argumentación de disidencia normativa, y con ello, del recurso en su totalidad con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
DÉCIMO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-94), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa "LUIS PIÑA S.A." contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha veinticinco de julio de dos mil tres, dictada en los autos 299/03, resolviendo demandas acumuladas sobre despido y de solicitud de extinción del contrato de trabajo instadas por Dª Catalina y Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1922 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintitrés de enero de dos mil cuatro.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
