Última revisión
31/01/2006
Sentencia Social Nº 106/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5929/2005 de 31 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 106/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100063
Encabezamiento
RSU 0005929/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0012466, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005929/2005-P
Materia: despido
Recurrente/s: Carlos Alberto
Recurrido/s: MEYBO SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA
0000082/2005
Sentencia número: 106/2006
217706
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5929/05 interpuesto por DON Carlos Alberto, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número Veintidós de los de Madrid, el día 28 de julio de 2.005, en los autos número 82/05, ejecución número 15/05 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Carlos Alberto, por despido, contra MEYBO, S.A., habiéndose conciliado las partes con fecha 10 de noviembre de 2003, solicitando el trabajador su ejecución con fecha 31 de enero de 2005, despachándose por auto de 15 de febrero de 2005.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada se relatan los siguientes hechos:
"PRIMERO: Con fecha 28 de enero de 2005, se presentó en la oficina de presentación de escritos del Decanato, escrito por el actor D. Carlos Alberto solicitando la ejecución de lo acordado en la conciliación celebrada en fecha 10 de noviembre de 2003.
SEGUNDO: Por auto de fecha 15 de febrero de 2005 , se despachó ejecución por este Juzgado por importe de 3.500 euros en concepto de principal, resolución en la que se incluían los plazos vencidos y no pagados de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, más 350 euros y 201,25 euros para costas e intereses que se fijaban provisionalmente.
TERCERO: Por auto de fecha 12 de mayo de 2005 , se tuvo por ampliada la ejecución por importe de 1.400 euros en concepto de principal correspondiente a los nuevos plazos vencidos y no pagados de enero y marzo de 2005 más la cantidad de 140 euros en concepto de costas y 84 euros para intereses que se fijaban provisionalmente y sin perjuicio de posterior tasación y liquidación.
CUARTO: Por auto de fecha 17 de mayo de 2005 , se tuvo por ampliada la ejecución despachada por importe de 700 euros en concepto de principal correspondiente al nuevo plazo vencido y no pagado de abril de 2005, más 70 euros en concepto de costas y 42 euros en concepto de intereses que se fijaban provisionalmente y sin perjuicio de posterior tasación y liquidación.
QUINTO: Se ha subsanado la notificación del auto despachando ejecución de fecha 15 de febrero de 2005, practicándose según consta en providencia de fecha 12.5.2005 en el domicilio de la Letrada Dª Mercedes Pérez Palacios.
SEXTO: Contra los referidos autos despachando ejecución se ha interpuesto por escrito de fecha 30.5.2005 recurso de reposición, dándose traslado del mismo a la otra parte para su impugnación sin realizarse por dicha parte alegación alguna."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el ejecutante, con intervención de la Letrada DOÑA MERCEDES PÉREZ PALACIOS, no habiendo sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en un solo motivo, considera el recurrente infringidos la disposición final 11ª.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modifica el artículo 235.1 de la citada Ley de Procedimiento Laboral ; los artículos 575.1 y 2 y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando que, desde la vigencia de esta norma, el ejecutante al formular la demanda ejecutiva y las ampliaciones de ejecución debe incluir los intereses moratorios vencidos, lo que se hizo, no pudiendo denegar el tribunal el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva, pese a lo cual el Juzgador a quo considera que no procede despachar la ejecución por los intereses de mora respecto de los plazos ya abonados ni respecto de los plazos impagados por no estar expresamente pactado su devengo en el acta de conciliación que se ejecuta, todo ello sin perjuicio de la ulterior liquidación de intereses procesales, si la deuda fuera abonada a través del presente proceso de ejecución, considerando que, en la actualidad, no ha de posponerse a una fase posterior la liquidación de los intereses moratorios vencidos, siendo, conforme a los artículos 556 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil , el ejecutado, el único que puede manifestar su oposición en caso de desacuerdo, denunciando también como vulnerado el artículo 24 de la Constitución por dilatar la liquidación de intereses, por lo que solicita que se repongan las actuaciones al momento en que se dictaron los autos despachando ejecución, para que se incluyan las cantidades de 204,60, 13,23 y 2,49 euros en concepto de intereses moratorios vencidos.
Pues bien, el artículo 415.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el acuerdo conciliatorio homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados, de la misma manera que el 68 de la Ley de procedimiento Laboral otorga a lo acordado en conciliación fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias, por lo que queda fuera de toda duda que han de aplicarse todas las normas legales del procedimiento ejecutivo, y, así el artículo 572.1 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , establece en su apartado 1 que "Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.", de manera que reconoce que han de incluirse en el despacho de la ejecución no sólo los intereses debidos, sino aquéllos que durante la misma pudieran devengarse, sin necesidad de esperar a la liquidación tras la conclusión de la fase ejecutiva, y el 575.1 del mismo cuerpo legal, dispone que "La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación", precisando más concretamente los intereses que han de ser incluidos en el despacho de la ejecución, lo que se completa con el siguiente artículo, 576, que impone que "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.", lo que ha de entenderse aplicable, de acuerdo con los preceptos inicialmente citados, a la conciliación, por lo que ciertamente, aún cuando el acuerdo que aquí se ejecuta no contuviera pacto de intereses, éstos se devengan por ministerio de la Ley, según las normas transcritas y, conforme a ellas, han de incluirse en la ejecución y despacharse la cantidad que por aquellos se incluya en la demanda ejecutiva, estableciendo el artículo 578.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento", lo que aquí ha acontecido, procediendo la estimación del recurso.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Alberto, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número Veintidós de los de Madrid, el día 28 de julio de 2.005, en los autos número 82/05, ejecución número 15/05 , en procedimiento por despido seguido frente a MEYBO, S.A. y en consecuencia revocamos el misma, reponiendo los autos despachando ejecución de fechas 15 de febrero, 12 y 17 de mayo de 2005, ampliando los mismos para incluir las cantidades reclamadas por el ejecutante por el concepto de intereses moratorios vencidos, por importe de 204,60, 13,23 y 2,49 euros, respectivamente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000592905, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

