Última revisión
02/03/2009
Sentencia Social Nº 106/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2009 de 02 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 106/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100080
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00106/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100022, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 21 /2009
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: EXTREMEÑO ARAGONESA AGRICOLA,S.A.
Recurrido/s: Higinio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 689 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dos de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 106
En el RECURSO SUPLICACION 21/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de EXTREMEÑO ARAGONESA AGRICOLA, S.A., contra la sentencia de fecha 15-10-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 689/2008, seguidos a instancia de D. Higinio , parte representada por la Sra. Letrada Dª. AINOA MARTIN CHAMORRO, frente al indicado recurrente, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor ha venido trabajando para la demandada con la categoría de peón agrícola con una antigüedad de 13-5-2008, por medio de contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancia de la producción, y salario diario de 24,77 ? incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º.- Por la empresa se da de baja al trabajador en fecha 19-7-2008 por causa "fin de contrato temporal a instancia del empresario", tal y como consta en el certificado de empresa emitido por la demandada en fecha 29-7-2008. 3º.- En tiempo y forma la parte demandante instó conciliación previa con el resultado: SIN AVENENCIA."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Higinio contra EXTREMEÑO ARAGONESA AGRÍCOLA, S.A. y a su tenor previa declaración de improcedencia del despido practicado, debo condenar a esta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma que legalmente proceda en aplicación del 56.1,a) del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con la antigüedad y salario reconocidos en los Hechos Probados de esta resolución, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios (de 34,77 ?) dejados de percibir desde la fecha de efecto del despido (19-7-2008) hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase pro el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-1-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: Contra la sentencia que estima la demanda sobre despido interpuesta por el trabajador, recurre en suplicación la empresa, interesando en el único motivo del mismo, al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de actuaciones, por infracción de los arts. 24.1 CE, 90 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral y 281.1 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse denegado las pruebas testifical y documental destinadas a acreditar que el trabajador abandonó el puesto de trabajo y que, a petición del mismo, se le cursó la baja y se le dio un certificado de empresa indicando terminación de trabajo a fin de que pudiera percibir el desempleo, no existiendo en este supuesto ni comunicación específica de terminación de trabajos (preaviso correspondiente), ni carta de despido o similar, como posteriormente en la sentencia indica el juzgador de instancia.
En el acto del juicio el juzgador de instancia no admitió las pruebas documental (doc. 39) y testifical propuestas por la empresa por no guardar relación con "la extinción de la relación laboral por finalización del contrato temporal a instancia del empresario" que consta en el certificado de empresa emitido a efecto de solicitud de prestación de desempleo el 29 de julio 2008 (folio 15). En la demanda se alegaba que, pese a lo indicado en dicho certificado, la campaña de 2008 no había finalizado ocupando su puesto otro compañero de trabajo, aportando como prueba del mismo el mencionado certificado de la empresa. Se razona en la sentencia que, de acuerdo con el art. 105. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina de los actos propios, a la empresa demandada no se le podían admitir otros motivos de oposición que los contenidos en dicho certificado de empresa, ni habiendo acreditado la existencia del motivo alegado para la extinción de la relación laboral.
Sobre el derecho a la proposición y práctica de las pruebas que interesen a las partes y las consecuencias de su denegación, ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia 42/2007, de 26 de febrero , lo siguiente:
"Hemos declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 ) es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional.
Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso.
Hemos declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso.
En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, en el sentido de entender que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117.3 CE , así como, su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia.
Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo.
Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.
Y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta (SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 129/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 )".
El art. 90 LPL nos dice que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley y entre ellos están, según el art. 299 de la de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral, los documentos y el interrogatorio de testigos y, a su vez, el 87 LPL, dentro de la regulación del juicio, nos dice que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad, aunque el nº 2 de ese mismo artículo establece que la resolución sobre la pertinencia de las pruebas corresponde al Juez o Tribunal. En este caso, las pruebas que pretendía practicar la demandada eran el interrogatorio de unos testigos y la presentación de un documento, que fueron rechazados por el juzgador, formulándose por la parte la oportuna protesta.
No puede compartirse la razón que esgrimió el juzgador de instancia, primero en el acto del juicio y después en la sentencia, para rechazar tales pruebas por varias razones. En primer lugar, lo que nos dice el art. 105.2 LPL es que para justificar el despido, al empresario no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, pero aquí la demandada no pretendía justificar ningún despido, sino que negaba la existencia del despido mismo, sobre lo cual no tenía restricción ninguna a la hora de proponer y practicar pruebas, salvo la de que fueran pertinentes y aquí lo eran pues versaban sobre un hecho en el que no existía conformidad entre las partes. Además, el certificado de empresa en el que consta como causa de la extinción de la relación laboral "fin de contrato temporal a instancia del empresario", no es una comunicación escrita de despido ni de extinción del contrato temporal, que ni siquiera es necesaria en el caso del contrato entre las partes, puesto que no se exige ni en el art. 15 ET ni en el del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre que lo desarrolla. En fin, aunque es cierto que el término despido incluye no sólo el disciplinario, sin cualquier extinción sin causa acordada por el empresario y, por ello, ante esas extinciones el trabajador puede reclamar como ante un despido expreso, no debe olvidarse que el art. 105.2 LPL está incluido en la sección relativa a la modalidad procesal del despido disciplinario y hay muchas de las normas en ella contenidas que no son aplicables sin más cuando lo que se impugna no es un despido de tal clase. En concreto, la regla contenida en el indicado precepto tiene sentido en caso de despido disciplinario porque para él se exige en el art. 55.1 ET la comunicación escrita y si ésta no existe, sin más, el despido es, al menos, improcedente; pero no puede aplicarse, sin más, a supuestos de contratos temporales en que no es preciso la comunicación escrita de la extinción, pues si se aplica, cuando el empresario no la comunica por escrito, resultaría que no podría acreditar la causa de la extinción.
En definitiva, al denegarse a la empresa la práctica de unas pruebas que tenía derecho a practicar, se infringió ese derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que proclama el art. 24.2 de la Constitución y, como la recurrente formuló la oportuna protesta y justifica en el recurso la pertinencia de esas pruebas y que, de practicarse podrían haber determinado una sentencia de signo contrario a la recurrida, favorable a sus intereses, procede anular las actuaciones para que se permita a la recurrente la práctica de tales pruebas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por EXTREMEÑO ARAGONESA AGRICOLA, S.A., contra la sentencia de fecha 15-10-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 689/2008, seguidos a instancia de D. Higinio , frente al indicado recurrente, sobre DESPIDO, anulamos la sentencia recurrida y las actuaciones anteriores, para reponerlas al momento del señalamiento para los actos de conciliación, a fin de que se haga uno nuevo y, en caso de que llegue a celebrarse el juicio, en él se permita a la parte demandada, aquí recurrente, la práctica de las pruebas que le fueron denegadas en el anterior juicio, siguiéndose la tramitación del procedimiento hasta dictar nueva sentencia.
Devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
