Sentencia Social Nº 106/2...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Social Nº 106/2012, Juzgado de lo Social - Valencia, Sección 1, Rec 1998/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Social Valencia

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 46250440012012100001


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

Sent6426-11-19988

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO DE VALENCIA

AUTOS GENERAL: 19988/11

AUTOS JUZGADO: 1185/11

SENTENCIA Nº 106/2012

En Valencia a 29 de febrero de 2012.

Vistos por S.S. Miguel Ángel Beltrán Aleu, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Numero Uno de esta ciudad y su provincia los presentes autos sobre despido seguidos por Higinio , asistido por el letrado Sergio Ontoso Gallego, contra la mercantil Canazei 1507 S.L. asistida por la letrada Sandra Ballester Reseco, con audiencia del Fondo de Garantía Salarial que no compareció, y siendo,

Antecedentes


Primero.- Que a este juzgado correspondió por reparto la demanda iniciadora de las presentes actuaciones en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

Segundo.- Que admitida y tramitada en legal forma la demanda, se celebraron los actos de conciliación y juicio en el día señalado, 29-2-12, sin llegarse a avenencia en el primero y en cuyo juicio las partes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes en los términos que constan en el acta obrante en autos, pidiendo la primera la condena, aportando las pruebas oportunas y elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose seguidamente el juicio por concluso.

Tercero.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo sustancial las prescripciones legales y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.


Primero.- El actor Higinio , ha venido prestando sus servicios para la mercantil Canazei 1507 S.L. dedicada a la construcción, y ello en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio con inicio en 21-6-10 y hasta fin de obra sin reseñar la obra o servicio a llevar a efecto, si bien el mismo día firmo anexo en el que se designaba como obra y centro de trabajo a partir del 21- 6-10 (inicio de la relación laboral) el centro de trabajo obra: REF firme en la Yesa y Alpuente Diputación Prov Valencia. Posteriormente el trabajador firmo otros anexos en 7-2-11 designando como obra 'Quart de Poblet' y 11-10-10 designando como obra 'Xirivella'. El actor prestaba sus servicios con la categoría de peón y salario mensual con prorrata de pagas de 1.198,64 euros mensuales, 39,95 euros diarios, hechos estos últimos no discutidos.

Segundo.- El actor fue baja por Incapacidad Temporal en el periodo de 7-3-11 a 29-9-11, comunicando la empresa en fecha 10-10-11 al actor que no podía ofrecerle mas trabajo no teniendo dinero para abonarle sus emolumentos. La empresa procedió a dar de baja al trabajador reseñando como tal una baja no voluntaria, remitiendo burofax el trabajador en fecha 24-10-11, al domicilio empresarial que obraba en contrato de trabajo, con el fin de que aclarasen la situación laboral del actor en cinco días entendiendo en caso contrario la existencia de un despido. El burofax no fue recibido por la empresa, apareciendo en el Registro Mercantil otro domicilio de la empresa diferente al que obra en contrato así como en demanda de despido.

Tercero.- No consta que el actor en el año anterior a su cese haya ejercido representación sindical o de los trabajadores alguna.

Cuarto.- En fecha 17-11-11 tuvo lugar acto de conciliación con resultado sin avenencia habiendo sido presentada la papeleta en fecha 26-10-11, habiéndose formulado demanda en fecha 17-11- 11.

Fundamentos


Primero.- Habiéndose justificado la existencia de relación laboral entre las partes, derivadas del contrato firmado con fecha 18-6-10 para la prestación de servicios a partir de 21-6-10, con las circunstancias expuestas en el hechos probado primero, tal y como se desprenden de la documental aportada, con un salario y categoría no discutido, se plantea en el caso de autos diversas cuestiones, en primer lugar si nos encontramos ante un supuesto de extinción del contrato por voluntad del trabajador al haber procedido a su baja voluntaria, entendiendo por el contrario el actor que en modo alguno existe voluntad por su parte de extinguir la relación laboral y que por lo tanto estamos ante un cese por parte de la empresa que de hecho y ratificado verbalmente impide la prestación de servicios, como un despido verbal.

Y al respecto a la primera de las cuestiones hay que señalar que el abandono del trabajo, como causa de extinción del contrato por la voluntad unilateral del trabajador, se caracteriza porque éste resuelve el contrato sin causa alguna ni preavisar en los casos en que el preaviso sustituiría a la causa, pudiendo ocurrir mediante declaración expresa seguida de conducta inequívoca o sólo mediante tal conducta. La conducta, por ello, es cuestión esencial, pues tan sólo existirá abandono cuando la misma sea reveladora del propósito deliberado de dar por terminado el contrato, esto es, que en su ánimo haya no una mera voluntad de incumplimiento de un deber contractual, sino la más exacta y entera de dejar de cumplir el contrato en sí mismo. Ello exige que concurran: a) La voluntad del trabajador; b) Que la voluntad relevante sea la que tiene en el momento del abandono, pues la retractación posterior será irrelevante al producir en aquel momento sus efectos; c) Que la ausencia en el trabajo por sí sola no es abandono en tanto no es expresión inequívoca de la voluntad resolutoria; y d) Si existe abandono el empresario no tiene necesidad de despedir porque el contrato ya se ha extinguido. La jurisprudencia ha venido exigiendo que la voluntad de dar por finalizada la relación laboral ha de manifestarse de tal forma que no deje margen de duda a tal respecto, bien de forma expresa o a través de actos concluyentes.

Y así el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de noviembre de 2000 y 29 de marzo de 2001 , tiene declarado que en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción «En cuanto a esta última, cabe recordar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de tracto único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1.d), previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador... La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81; y tangencialmente en el Estatuto de los Trabajadores , art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato».

Segundo.- Por su parte por lo que respecta al despido verbal es doctrina reiterada que el despido verbal supone un acto o decisión unilateral de la empresa de dar por terminada la relación laboral, hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda, que a la parte actora incumbe probar, como previene el art. 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC ), según tiene reiterado el Tribunal Supremo en sentencias 20-5-65 , así como el Tribunal Central de Trabajo en Sentencias, entre otras, de 19-10-82 , 16-5-84 , 9-4-86 y reiteradas en numerosísimas sentencias de los TSJ, entre ellos el de la Comunidad Valenciana de 6-11-91 y 29-5-93 . Y el despido verbal supone en definitiva una voluntad unilateral de la empresa de extinguir la relación laboral, que evidentemente no sólo no requiere para causar efectos de la voluntad acorde del trabajador, sino que de producirse ésta no existe tal despido sino la extinción del contrato al amparo de la causa primera de las contempladas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores o una falta de asistencia al trabajo con las consecuencias propias de tal incumplimiento laborar por el trabajador.

Asi en materia de prueba en el proceso laboral rige el principio del art. 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC ) conforme declara reiterada Jurisprudencia ( STS 12-3-1987 ) si bien con las atenuaciones y casos de inversión de aquella carga en beneficio del trabajador, con remotos antecedentes en materia de reparación de siniestros de trabajo, extensivo a otras materias en virtud del principio protector de la legislación que esta especializada jurisdicción aplica e interpreta, es lo cierto que además de esta inversión ha de tenerse muy presente que los principios «incumbit probatio qui dicit non qui negat» y «negativa non sunt probanda», con sus consecuencias sobre la prueba de los hechos impeditivos y los extintivos, van siendo superadas, en lo social, no sólo en virtud del aludido principio protector, informador de esta rama del derecho, sino incluso en orden a las necesarias facultades de que debe estar investido el Juzgador, para el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

El carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales de que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera obligarse por el obligado y, su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. A la actora le incumbe pues en las presentes actuaciones de conformidad con el art. 1214 del Código Civil y 217 de la LEC la acreditación de los hechos que evidenciaran tal como pone de relieve en su demanda que fue despedida en 28-11-10. Problemática compleja, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa o incumplir su obligación de prestar servicios y lo comunica al empresario en similares condiciones o incluso no lo comunica. Medios tienen ambas partes en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podía mantener por esa falta de prueba, como por ejemplo, siguiera acudiendo al trabajo en el caso del trabajador, etc.). En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó en su caso su cese verbalmente y sin nadie delante.

Tercero.- Para ello debemos partir de los hechos acreditados y referidos en hechos probados (con justificación documental esencialmente) y valorarlos como constitutivos de un cese voluntario a un despido verbal, partiendo de que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de Tribunales Superiores de Justicia, han venido señalando, que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión, en aplicación del principio recogido en artículo en el artículo 1.214 del Código, hoy sustituido por el artículo 217.2 de la Ley 1/2000 , conforme al cual, corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Si bien el principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos, matizó el principio en el sentido deimponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983 , 16-12-1985 y 11-11-1986 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil «se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba. Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Administración de Justicia del artículo 118 de la Carta Magna y la labor impuesta a los órganos judiciales, por el art. 75 de la Ley Procesal, en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial. Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos'; Y es mas también se ha señalado que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes.

Y de lo actuado aparecen dos hechos de especial relevancia como son que la parte actora ha llevado a efecto una actuación con el fin de dar reflejo documental a la supuesta actuación de la contraparte (o requerir la actora a la parte demandada con el fin de que de no recibir contraorden entendería que su silencio ratificaría el supuesto cese verbal) minetras que la empresa no ha llevado a efecto actuación alguna en tal sentido (requerir la empresa a la actora para prestar servicios tomando en su caso su negativa como un cese voluntario o requerir de una firma de finiquito por cese voluntario), a lo que se une que la propia empresa al llevar a efecto el cese en seguridad social hizo constar que el mismo se debia a una 'baja no voluntaria'. Sobre tal relación factica estima el juzgador que no consta la existencia por parte de la actora de una voluntad de cesar en su trabajo por su iniciativa puesto que de ser cierta la manifestación de la demandada respecto a que la actora manifiesto su voluntad de cesar en la prestación de servicios, lo lógico hubiese sido la firma de un documento que dejase sin efecto el contrato llevado a efecto previamente y firma de un finiquito, o algún requerimiento de reincorporación si estamos ante una marcha intempestiva del trabajador de su trabajo o una prueba testifical que acreditase su ausencia voluntaria. La manifestación de de cese voluntario del actor no se puede mantener de la mera declaración de la demandada. Por ello y valorando la carga de la prueba de ambas partes, procede determinar que el cese de la parte actora en la prestación de servicios vino dado por voluntad de la empresa no apreciándose la existencia de cese voluntario alguno por parte de la actora ante la existencia de un contrato de trabajo entre partes, a cuyo tenor debemos atender.

Cuarto.- Establecida la existencia de un cese a instancias del empresario se plantea también por la parte actora la configuración de la relación laboral, estimando que la misma debe considerarse indefinida por la fraudulencia en la contratación temporal. Y al respecto cabe reseñar que el art 15 del ET prevé la posibilidad de la contratación temporal para obra al señalar en su punto primero que 'Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.', señalando a su vez en el punto tercero que 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley' añadiendo el punto quinto que 'Se autoriza el Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artículo'. Y la reglamentación ha sido llevada a efecto por el RD 2720/98 de 18 de Diciembre que en su articulo 2 previene que:

'1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.'

Quinto.- En el caso de autos se aprecia que en el contrato no se determina en modo alguno la obra o servicio que supone la razón de ser del contrato si bien es cierto que en la fecha de inicio de prestación de servicios se firma un anexo (aportado a requerimiento de la parte actora previamente al juicio) en que se designa la obra, reseñando como tal 'REF firme en la Yesa y Alpuente Diputación Prov Valencia' lo que puede suponer una determinación ajustada a derecho respecto a la designación de la obra pese a no contenerla el propio contrato y dentro de las cláusulas del modelo de contrato. Ahora bien también obran otros posteriores anexos donde se viene a reconocer que el actor con el inicia contrato ha prestado servicios en otros lugares, anexos que de 7-2-11 designando como obra 'Quart de Poblet' y 11-10-10 designando como obra 'Xirivella'. Tales anexos en su existencia y dar cobertura a diversas obras en un solo contrato pueden entenderse ajustados a derecho en aplicación de las previsiones del art 20,3 del Convenio General de la Construcción BOE 17-8-07 si bien requiere de una designación de obras de carácter suficiente, y en el caso de autos la designación genérica de dos poblaciones no puede entenderse como suficiente a falta de otras pruebas que determinen la bondad de tal designación, pues el incumplimiento de los requisitos formales presume el fraude a falta de prueba que desvirtúe tal hecho. La falta de precisión puede ser suplida con un proyecto de reforma o actuación, o documentación que de unidad a una obra que realmente incluye las obras que desee llevar a efecto la empresa, lo que no consta en autos.

De este modo hacen determinar al juzgador que el actor ha llevado a efecto en la empresa múltiples y variadas funciones mas allá de las propias de albañilería, debiendo considerar como indefinida la relación, y estando ante un despido verbal el mismo es un cese carente de justificación, y por lo tanto un despido respecto al cual procede declarar la improcedencia del mismo ( artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995 de 7 de Abril), con las consecuencias legales a ello inherentes ( artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la Ley 45/2002 y artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y en su virtud la empleadora podrá en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente optar por la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación previstos en el apartado b del párrafo primero del art. 56 del ET o en su caso por la no-readmisión con el abono de los mismos salarios de tramitación mas la indemnización prevista en el apartado a del párrafo 1 del mismo articulo citado, indemnización que asciende a la cantidad que a continuación se reseña en aplicación de las bases reconocidas en los hechos probados de la presente resolución, y todo ello valorando dos circunstancias:

.- que no es admisible la petición de la parte demandada de no devengo de salarios de tramite por aplicación del RDL 3/212 de 10-2-12 publicada en BOE 11-2-12 que excluye en caso de opción por la indemnización los citados salarios de tramite por modificación de las previsiones del art 56 ET . Y ello no es admisible pues tal reforma entro en vigor en el día siguiente a su publicación (Disposicion final 16) no existiendo normativa transitoria especifica; lo que determina la aplicación de las normas generales de entrada en vigor de las normas, y tratándose de la regulación del despido en el art 56 de una norma de fondo y no procesal, que determina los efectos que tiene el despido, despido que según la doctrina tiene carácter constitutivo e inmodificable, no permite ser regulado por norma posterior, pues supondría una aplicación retroactiva de la ley que viene vetada por el art 2 , 3 del CC salvo previsión especifica en contrario, previsión que no existe.

.- tampoco cabe admitir el ejercicio de la opción por la indemnización de forma anticipada en acto de juicio por ser tal previsión introducida por el art 110,1,b de la LRJS y no prevista legalmente en la LPL , no siendo de aplicación la LRJS puesto que su transitoria primera y segunda solo prevén la aplicación de la LRJS a juicios que se inicien en instancia tras su entrada en vigor, y siendo esta en a los dos meses de su publicación en el BOE en fecha 11- 10-11 (según Disposición Final Séptima) habiéndose presentado la demanda en 17 de noviembre es evidente que por razón temporal no es factible aplicar la LRJS no estando siquiera ante un supuesto de recursos o ejecuciones donde existe previsión de entrada en vigor inmediata de la nueva regulación.

Sexto.- La responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial se declara en los términos previstos por el art 33 del ET para caso de insolvencia.

Vistos los artículos citados, los alegados por las partes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo


Que estimando la demanda interpuesta por Higinio , contra la mercantil Canazei 1507 S.L. con audiencia del Fondo de Garantía Salarial que no compareció, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora por el empleador Canazei 1507 S.L. llevado a efecto en fecha 10-10-11, procediendo a voluntad del empleador mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización de 2.397,28 euros, con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación previstos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, y sin perjuicio de la devolución en su caso en el proceso adecuado de las prestaciones por desempleo que pudiese haber percibido la parte actora, comunicando la presente resolución al INEM a los efectos oportunos.

Declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los términos reglamentarios.

Notifíquese a las partes con advertencia de que la resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para anteLA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente en la Secretaría del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina delBANESTO,en la'Cuenta de Depósitos y Consignaciones'número en la cuentanº 4466-0000-65-numero de procedimiento del juzgado en cuatro digitos-año en dos digitos, abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente y'al tiempo de anunciar el recurso', el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaría del Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.

Así por esta mi sentencia juzgando definitivamente en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La presente sentencia se hace pública en el día de la fecha mediante su inserción en el libro de sentencias de este Juzgado, lo cual autorizo y de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.


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