Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 106/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1455/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 29067340012014100197
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 1455/2013
Sentencia Nº 106/14
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a veintitrés de enero de dos mil catorce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Anibal contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Anibal sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado Benedicto , FOGASA y FOMENTO EMPLEO DISCAPACITADOS ANDALUCES SL UNIPERSONAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Diciembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-El demandante, D. Anibal y Benedicto constituyeron el 11-6-09 la sociedad Fomento de Empleo Discapacitados Andaluces SL , siendo ambos administradores mancomunados , el 9-2-10 se procede a la venta de las participaciones por parte de Anibal a Benedicto , siendo este administrador único.
2º.-Que el 23-11-10 Benedicto otorga escritura de poder a Anibal que es revocado por escritura de 11-2-11 .
3º.-Que por escritura de 18-5-11 Benedicto vende todas las participaciones de Fomento de Empleo Discapacitados Andaluces SL a Felix pasando este a ser titular de todas las participaciones sociales.
4º.-El demandante presentó solicitud de conciliación ante el C.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.
5º.-Que la sociedad Fomento de Empleo Discapacitados Andaluces SL , carecía de actividad y de trabajadores.
6º.-Que el 11-5-11 se firmo escritura publica en la que se manifiesta que la mercantil Fomento de Empleo Discapacitados Andaluces SL debe a Anibal , por razón de relaciones laborales la cantidad de 27.122,95 € , según resulta de demanda presentada ante el juzgado decano de Málaga que recayó en el juzgado de lo social nº 8 , si bien acuerdan las partes que la deuda que reducida a la cantidad de 6.200 € y convienen la regularización y pago de la deuda mediante las condiciones que se pactan en la escritura. La cantidad e 200 € recibido por el acreedor de la mercantil deudora en metálico el 10-5-11, respecto de la cantidad de 6000 € lo abona la mercantil deudora con la cantidad de 500 € en efectivo en este acto y resto 5.500 € se abonan en este acto mediante la entrega de 11 pagares nominativos unidos a la escritura . Acuerdan las partes que en caso de que los pagares entregados no fueran admitidos al cobro el dia de su vencimiento Anibal podrá reclamar la totalidad de la deuda reconocida en esta escritura a Benedicto . Además Anibal se obliga a retirar la demanda a la que se refiere esta escritura en el dia de hoy y en caso de no retirarse en 24 horas , queda liberada la mercantil deudora de atender los pagares . y por tanto la totalidad de la deuda reconocida quedara pendiente de abono .
7º.-Que los pagares emitidos tenían vencimiento de 26 de mayo de 2011 a 23 de octubre de 2011.
8º.-Que los pagares fueron atendidos en la oficina de Unicaja de Antequera al ser presentados al cobro en mayo , junio , julio, septiembre, y octubre de 2011.
9º.-Que el actor presento demanda de juicio cambiario ante el juzgado de primera instancia e instrucción de Antequera en reclamación de 1000 € para la ejecución de los pagares números NUM000 de vencimiento 9 de agosto y NUM001 de vencimiento 24 de agosto de 2011, que han sido percibidos a través de dicho procedimiento .
10º.-Que el actor el 11-7-11 presento denuncia en relación al pagare NUM002 de vencimiento de 10 de julio de 2011, por apropiación indebida del mismo contra D. Benedicto que ha sido archivada .
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El actor reclamó en vía jurisdiccional cantidades no abonadas por razón de relación laboral, alcanzando éxito parcial en la instancia al condenar la sentencia recaída a la empresa demandada Fomento de Empleo Discapacitados Andaluces S.L. a pagar al actor 500 € y absolviendo al codemandado Benedicto , alzándose en esta vía la parte actora.
SEGUNDO: Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 6.4 y 7.2 del del Código Civil que proscriben el fraude de ley y el abuso de derecho, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la estimación de la demanda.
TERCERO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 5 de los hechos probados, poniendo de manifiesto las contradicciones que expresa con otros hechos probados y el contenido y fallo de la sentencia alegando que la única conclusión válida es que la empresa ha tenido actividad y al menos un trabajador al que se le adeuda la suma reconocida y en base a la documental que cita nº 1.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Procesal Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos, ni llega a cumplir el de evidenciar por la documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y por ello no puede prosperar pues ya constan los suficientes elementos fácticos en la sentencia recurrida para resolver cuestión litigiosa y carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito.
En primer lugar pretende la condena del socio único y administrador de la empresa demandada Fomento de Empleo Discapacitados Andaluces S.L. el codemandado Benedicto .
Esta cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por reiteradas sentencias entre ellas la sentencia de esta Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1.902/10 , debiendo seguirse el criterio mantenido al no haber motivo para cambiarlo.
Así es doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de febrero (RJ 19984220 ), 28 de octubre (RJ 19977680 ) y 31 de diciembre de 1997 (RJ 19979644 ), 13 de abril y 21 de julio de 1998 , 9 de noviembre de 1999 , 17 de enero (RJ 2000918 ) y 9 de junio de 2000 ( RJ 20005109) (recursos, respectivamente, 2928 y 3485/96 , 1858 y 2925/97 , 102 , 2252 y 3973/98 y 601/99 ) y 8 de mayo de 2002 (Rec. 3079/2001 [RJ 20027541]), que la Jurisdicción social es incompetente para conocer de las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133.1 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989 2737 y RCL 1990, 206), remitiendo el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la jurisdicción del orden social.
Y por esta Sala en sentencia nº 541/04 en Recurso de Suplicación nº 2602/03 se declara que no consta ningún hecho del que poder deducir responsabilidad alguna de los administradores respecto de las deudas contraídas por esa sociedad con los trabajadores a su servicio, razón por la cual debe rechazarse de plano que la sentencia recurrida haya infringido la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1984 en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , pues las personas físicas codemandadas son administradores de la Sociedad y no se demuestra el fraude de ley y como la petición fundada en la responsabilidad individual del socio y administrador es ajena a la relación laboral y a las obligaciones derivadas de ésta, que sólo se da entre trabajadores y sociedad, no con los socios y administradores, no siendo pues controversia entre trabajadores y empresario como consecuencia del contrato de trabajo absolvió el magistrado de instancia de modo acertado por su falta de legitimación pasiva a las indicadas personas físicas que son sólo administradores, e igualmente en la nº 1.074/04 en Recurso de Suplicación nº 171/04 en la que se dice que las personas físicas codemandadas son socios y administradores y que no se demuestra el fraude de ley y como la petición fundada en la responsabilidad individual del socio y administrador es ajena a la relación laboral y a las obligaciones derivadas de ésta, que sólo se da entre trabajadores y sociedad, no con los socios y administradores, no siendo pues controversia entre trabajadores y empresario como consecuencia del contrato de trabajo apreció el magistrado de instancia de modo acertado la excepción de falta de legitimación pasiva,
Por ello, no cabe deducir en este cauce del proceso social responsabilidad solidaria del socio único y administrador único de la empresa, debiendo confirmarse la absolución del socio y administrador único codemandado al no constar en autos título ni fundamento que determine con arreglo a la doctrina judicial su responsabilidad por las retribuciones reclamadas en este cauce procesal social, sin perjuicio de que acudan a la jurisdicción civil en defensa de sus derechos para reclamar contra los administradores sociales, no siendo tampoco suficiente como se ha dicho el documento de reconocimiento de deuda o de compromiso de pago que invoca del que no puede inferirse ni las partes pueden ni entra en su poder de disposición procesal atribuir a este orden la competencia en las reclamaciones contra administradores sociales salvo en los supuestos establecidos que no concurren, por lo que procede desestimar este motivo del recurso en este punto.
QUINTO: Y, en cuanto al contenido de la condena a la empresa demandada Fomento de Empleo Discapacitados Andaluces S.L., en la sentencia recurrida se exponen en los hechos probados las conclusiones fácticas y en los Fundamentos de derecho los razonamientos que llevan al Juzgador a quo a la parte dispositiva, como razona de forma ponderada y acertada la sentencia recurrida en los Fundamentos de derecho con argumentos sólidos que la Sala comparte en orden a entender que reciben una respuesta correcta y ponderada a la acción ejercitada.
Del inalterado por incombatido en estos puntos relato histórico se deducen como circunstancias fácticas más significativas para resolver la cuestión litigiosa sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, las siguientes:
1.- el 11-5-11 se firmo escritura publica en la que se manifiesta que la mercantil la empresa demandada Fomento de Empleo Discapacitados Andaluces S.L. debe a Anibal , por razón de relaciones laborales la cantidad de 27.122,95 €, según resulta de demanda presentada ante el juzgado decano de Málaga que recayó en el juzgado de lo social nº 8 , si bien acuerdan las partes que la deuda que reducida a la cantidad de 6200 € y convienen la regularización y pago de la deuda mediante las condiciones que se pactan en la escritura. La cantidad e 200 € recibido por el acreedor de la mercantil deudora en metálico el 10-5-11, respecto de la cantidad de 6000 € lo abona la mercantil deudora con la cantidad de 500 € en efectivo en este acto y resto 5.500 € se abonan en este acto mediante la entrega de 11 pagares nominativos unidos a la escritura. Acuerdan las partes que en caso de que los pagares entregados no fueran admitidos al cobro el dia de su vencimiento Anibal podrá reclamar la totalidad de la deuda reconocida en esta escritura a Benedicto . Además Anibal se obliga a retirar la demanda a la que se refiere esta escritura en el dia de hoy y en caso de no retirarse en 24 horas, queda liberada la mercantil deudora de atender los pagares. y por tanto la totalidad de la deuda reconocida quedara pendiente de abono.
2.- los pagares emitidos tenían vencimiento de 26 de mayo de 2011 a 23 de octubre de 201, y fueron atendidos en la oficina de Unicaja de Antequera al ser presentados al cobro en mayo, junio, julio, septiembre, y octubre de 2011.
3.- el actor presento demanda de juicio cambiario ante el juzgado de primera instancia e instrucción de Antequera en reclamación de 1000 € para la ejecución de los pagares números NUM000 de vencimiento 9 de agosto y NUM001 de vencimiento 24 de agosto de 2011, que han sido percibidos a través de dicho procedimiento.
Y en los Fundamentos de Derecho se razona que solo resta un pagare por abonar , de vencimiento en julio de 2011, y que no se acredita presentación al cobro y que haya resultado impagado, solo una denuncia de sustracción de dicho pagare por lo que en principio se trata de cuestión ajena a la presentación y no abono y que deben ser dilucidadas en todo caso en la jurisdicción competente.
Y, a la vista de tales circunstancias concurrentes, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación no cabe acoger la pretensión deducida en el Recurso de Suplicación por la parte actora, pues la reclamación dimana del acuerdo formalizado en aquella escritura pública en la que se hace mención a una deuda derivada de relaciones laborales, pero no aparece incumplido el contenido del acuerdo en los términos pretendidos por la parte recurrente de forma que originara el devengo de la deuda como se reclama, al contrario los pagarés han sido atendidos en todo caso aún en un juicio cambiario algunos de ellos, y sólo como razona la magistrada de instancia queda un pagaré respecto del cual no se acredita la presentación al cobro ni siquiera que la falta de atención y de cumplimiento sea motivada e imputable a la empresa demandada.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia
SEXTO: De acuerdo con criterio de la Sala expuesto en auto dictado en Recurso de queja nº 255/13, para recurrir en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo es de aplicación la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS , entre otros, al acordar que 'Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.
SÉPTIMO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Anibal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha 20 de Diciembre de 2012 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Anibal contra D. Benedicto , FOMENTO DE EMPLEO DE DISCAPACITADOS ANDALUCES S.L. y FOGASA sobre CANTIDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, el Real Decreto Ley 3/13 de 22-2-2013, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 13 de diciembre, y Orden de 27 de marzo de 2013 por la que se modifica, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS, entre otros', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

