Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 106/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1694/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 106/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100097
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140006107
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1694/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 504/2014
Recurrente: Catalina
Representante: FRANCISCO JOSE GALLARDO NAVARRETE
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:Mª ANGELES RODRIGUEZ MENENDEZ
Sentencia Nº 106/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintiuno de enero de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga en autos 504-14, que ha tenido entrada en esta Sala el 5 de noviembre de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA
Catalina , bajo la dirección del letrado don Francisco José Gallardo Navarrete, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña María Ángeles Rodríguez Menéndez, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de julio de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- D.ª Catalina , nacida el NUM000 /58, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de comercial, y teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
Segundo.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 23/01/2014, declaró que la solicitante no se hallaba afecta a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa (folios 110 a 112), desestimada por resolución de 12/03/2014 (folio 108 vuelto).
Tercero.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 805,80 euros mensuales, y la fecha de efectos de la misma es de 21/01/14.
Cuarto.- La actora padece las siguientes dolencias: carcinoma ductal infiltrante tratado en 2011, sin datos de recidiva actual; síndrome de apnea del sueño severo en tratamiento con CPAP; trastorno mixto ansioso-depresivo; hombro izquierdo doloroso; esteatosis hepática; hernia de hiato.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración de la demandante en situación d incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: La actora padece las siguientes dolencias: carcinoma ductal infiltrante intervenido el 31/05/2011 y tratado desde el 21/6/2011 por la Unidad de Oncología del Hospital Virgen de la Victoria, con quimioterapia desde julio de 2011 hasta septiembre 2012 y radioterapia desde diciembre de 2011 hasta enero de 2012 continuando en la actualidad con hormoterapia secuencial -Tamoxifeno-Exemestano- hasta completar 5 años, sin datos de recidiva actual; reservorio subcutáneo en región infraclavicular izquierda; síndrome de apnea del sueño severo en tratamiento con CPAP; trastorno mixto ansioso-depresivo de larga duración, tratado desde el 18/2/2009; hombro izquierdo doloroso -por fractura en 4 fragmentos del húmero proximal izquierdo en 2002-; esteatosis hepática; obesidad; hipertensión; hernia de hiato -que le impide tomar medicación antiiflamatoria-; enfermedad degenerativa osteoarticular; espondilolistesis grado II L5-S1. Basa su pretensión en el contenido de los folios 23 a 27, 29 a 31, 37 a 40, 55, 62, 134 a 139, 142 y 157 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Catalina alega para modificar el hecho cuarto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Anatomopatológico y el Informe Clínico de Alta emitidos por la doctora Estrella el 31de mayo de 2011 (folio 24) y el 1 de junio de 2011 (folio 23), el diagnóstico de la primera visita a oncología emitido por la doctora Maribel el 21 de junio de 2011 (folios 29 y 30), y sus posteriores informes de 13 de enero de 2014 (folios 35 a 37) y de 12 de marzo de 2015 (folios 132 a 134) son totalmente compatibles con el carcinoma ductal infiltrante tratado en 2011 sin datos de recidiva actual, que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el reservorio subcutáneo en región clavicular izquierda aparece diagnosticado en el Informe emitido por la doctora Teresa el 10 de marzo de 2015 (folio 135), más de un año después de la fecha del hecho causante, con lo que dicho documento carece de eficacia revisoria acerca de las lesiones que la demandante padecía el 23 de enero de 2014; que el trastorno mixto ansioso depresivo aparece diagnosticado en los Informes emitidos por el psiquiatra Daniel el 27 de mayo de 2009 (folio 25), por doctora Cecilia el 25 de julio de 2011 (folio 26) y por la doctora Guillerma el 13 de junio de 2013 (folios 27 y 28) son compatibles con el trastorno ansioso depresivo que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la obesidad y la hipertensión arterial diagnosticados en el aludido informe de 13 de junio de 2013 (folios 27 y 28), en el Informe Clínico emitido el 8 de abril de 2011 (folio 39), en el documento que recoge los problemas de la demandante emitido por la doctora Penélope el 11 de diciembre de 2013 (folio 40) y en el informe pericial emitido a instancia de la demandante por los doctores Rodrigo , Jose Luis y Jesús Manuel el 28 de abril de 2014 (folios 52 a 55) y en la Solicitud de consulta de asistencia especializada de 21 de abril de 2015 (folios 136 y 137), son factores de riesgo no directamente incapacitantes, por lo que su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la enfermedad degenerativa osteoarticular y la espondilolistesis L5-S1 grado II aparecen diagnosticadas en el Informe emitido por doctora Maribel el 12 de marzo de 2015 (folios 132 a 134), en la Solicitud de consulta de asistencia especializada de 21 de abril de 2015 (folios 136 y 137), en el documento de los problemas de la demandante emitido por la doctora Esperanza el 26 de junio de 2015 (folio 142), así como en el informe pericial de 28 de abril de 2014 antes citado (folios 52 a 55), todos ellos de fecha muy posterior a la del hecho causante, con lo que dichos documentos carecen de valor revisorio alguno; y que el tratamiento farmacológico muy fuerte que refleja la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por doctora Esperanza el 21 de abril de 2015 (folios 138 y 139) es, en su totalidad posterior a la fecha del hecho causante, con lo que dicho documento carece de valor revisorio alguno.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 y, subsidiariamente, del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Pues bien, en la fecha del hecho causante la demandante no presentaba datos de recidiva de su patología oncológica, y se encontraba pendiente de estudio en el servicio de aparato digestivo, encontrándose tratamiento el síndrome de apnea obstructiva del sueño, con lo que conservaba funcionalidad suficiente para trabajar ya que el hombro doloroso, la esteatosis hepática y el trastorno ansioso depresivo, e incluso la hipertensión arterial y la obesidad, son compatibles con el trabajo. Así que, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ni del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que lleva a la Sala a desestimar la pretensión principal del recurso de suplicación
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de comercia. Esta profesión no exige la realización de grandes ni de moderados esfuerzos físicos por lo que las patologías físicas que presenta la demandante son totalmente compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de la misma. Únicamente el trastorno ansioso depresivo podría limitar el desempeño de las funciones esenciales de dicha profesión, sobre todo en su relación con clientes. en las fases álgidas del mismo, situaciones en las que podría ser declarada en situación de incapacidad temporal. Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial, tampoco ha incurrido en infracción alguna de los artículos 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , ni del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la Sala a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Por ello, la Sala desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga con fecha 1 de julio de 2015 en autos 504-14 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
