Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 106/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5433/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100079
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:95
Núm. Roj: STSJ CAT 95/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2017 - 0016431
EL
Recurso de Suplicación: 5433/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 12 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 106/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por María frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell
de fecha 19 de abril de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 226/2016 y siendo recurrido/a Bernabe
y Ajuntament de Cerdanyola del Valles. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y, en su consecuencia, DESESTIMO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, sin entrar a conocer sobre la cuestión de fondo.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. En fecha 6/09/2007, la actora (Doña María ) formalizó con AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÈS un contrato de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios como Professora superior de cant, a tiempo parcial (veinte horas semanales) y duración hasta la provisión definitiva de la plaza; en fecha 15/09/2008, ambas partes acordaron modificar la cláusula segunda del contrato y establecer una jornada de 25 horas semanales.
SEGUNDO. El 28 de noviembre de 2011, la demandada notificó a la actora, resolución de fecha 16/11/2011, en la que le comunicaba que con efectos de 30 días a contar desde el día siguiente de la fecha de notificación, se procedería a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, consistente en la modificación de la jornada (de 25 a 10 horas semanales), alegando razones organizativas; la modificación fue impugnada ante la jurisdicción social, dando lugar a los autos 114/2012 de este juzgado, finalizando con sentencia firme de fecha 28/01/2013 que declaró ajustada a derecho la modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada el 28/11/2011.
TERCERO. En fecha 27/07/2012 se emitió por la Cap de Servei de la Organització de RRHH propuesta de resolución sobre la extinción del contrato de trabajo de la actora; en fecha 10 de agosto del año 2012 se notificó a la actora la resolución y comunicación por la que se procede a su despido por causas objetivas, con efectos del 31 de agosto de 2102.
CUARTO. El despido fue impugnado ante la jurisdicción social, dando lugar a los autos 753/2012 de este juzgado, que finalizaron con sentencia de fecha 2/09/2013, que declaró improcedente el despido de la actora, de fecha 31/08/2012 y, habiendo optado la parte demandada por la indemnización, se declaró en la propia sentencia la extinción del contrato a fecha 31/08/2012.
QUINTO. La actora fue baja médica en fecha 5/11/2011, por 'mareig i esvaniment', y alta el mismo día, por 'millora: permet treball habitual'.
SEXTO. Según informe de la Dra. Gregoria , Metge d'Urgències del Hospital General Parc Sanitari Sant Joan de Déu, de 16/05/2012, 'la pacient presenta simptomatologia ansiosa, no presenta clínica afectiva amb tendència a l'eutimia. Clínica reactiva a estressor laboral, ha millorat clínica ansiosa i ha normalitzat el son davant milloria de la situació reactiva. Bon funcionament social i laboral. Es procedeix a alta del CSM a ABS de zona y derivació a Psicologia de zona. (...) OD: 'trast adaptatiu -amb ansietat- agut'.
SÉPTIMO. El dia 13 de juliol de 2012 la Metgessa del Treball de la Unitat de Salut Laboral de Barcelona, Agueda , emitió un informe que contemplaba como objetivo 'examinar si existeix relació entre el treball i el problema de salut de la treballadora', concluyendo, a partir únicamente de la información aportada por la trabajadora, que 'el trastorn que pateix la Sra. María és coherent en forma, intensitat i evolució amb el resultat d'exposició a riscos psicosocials'. (19 actora) OCTAVO. En fecha 18/12/2012, la psicóloga Doña Justa del SAP Litoral Barcelona de la Subdivisió d'Atenció Primària Barcelona Ciutat de l'Institut Català de la Salut emitió informe de asistencia, en el que hacía constar que 'la Pacient María s'ha tractat a nivell psicoteràpic des de juliol de 2012 al Servei de Psicologia del SAP Litoral /Ciutat Vella a causa d'un trastorn depressiu-ansiós reactiu a un problema d'assetjament laboral patit durant el curs escolar 2011/2012. Actualment hi ha seqüeles greus d'ansietat sempre que es veu exposada a influencies (notícies, etc) derivades de la dita feina (lloc de treball) on va patir l'assetjament.
Necessita seguir amb el tractament psicològic '.
NOVENO. Según el tenor literal del punto VI. CONCLUSIONS del informe de la ITSS de fecha 25/02/2013: 'De les actuacions dutes a terme per l'empresa es desprèn la constatació de que la treballadora María va ser objecte situació d'assetjament laboral. Es consideren constatades les següents circumstancies: 1. A partir de juliol de 2011 s'inicia una actuació concertada del director de la Escola, el Cap d'Estudis i els responsables del Departament de Personal de l'Ajuntament de Cerdanyola que va produir que la Sra.
María es veiés sotmesa a una situació de tensió sociolaboral que finalment va derivar en un situació de Mobbing o assetjament laboral.
2. Durant molts mesos i de manera continuada, el director de l'Escola va fer una tasca de buidar-la de la seva dedicació professional sense l'existència duna veritable causa que ho pogués justificar mes enllà de la feble excusa de dir que l'assignatura de cant modern és diferent a la de cant clàssic. A més el tractament continuat rebut per la Sra. María per part del Director i del Cap'd'Estudis suposava atemptar contra la seva autoestima y la seva professionalitat.
3. A Judici de l'inspector actuant, l'objectiu que és perseguia amb aquesta actuació envers la Sra. María era que finalment deixés l'Escola de Música.
4. De l'apreciació conjunta deis informes Mèdics i Psicològics és desprèn que, coincidint amb totes aquestes actuacions de l'empresa, la treballadora María va sofrir angoixes i depressions que s'interpreten com a derivats de les greujoses circumstancies en que va haver de conviure entre el més de setembre de 2011 i el mes de setembre de 2012.
En vista de les Actuacions practicades i de l'Anàlisi de la documentació aportada a l'expedient, és conclou el Següent: l'origen deis danys a la salut patits per la Sra. María és laboral i relacionat directament amb eh riscos psicosocials que ha Estat sotmesa a partir del mes de setembre de 2011 i que ha configurat un quadre d'assetjament psicològic, en concordança amb els informes mèdics i psicològics dels professionals que l'han tractada.' DÉCIMO. La demandante presentó en fecha 13/02/2014 reclamación previa ante AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, en demanda de tutela judicial de reclamación indemnizatoria determinada y emergente de las responsabilidades personales y de empresa, derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, reclamando un importe de 60.000 euros en concepto de indemnización por los graves daños y perjuicios acusados.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que ambas partes demandadas, a las que se dió traslado impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado, sin dar respuesta al fondo de la litis en la que la trabajadora actora formula y desarrolla acción de tutela de derechos fundamentales, al amparo del artículo 178 de la LRJS , en el que postula que se declare que en el marco de la relación laboral que mantuvo con el demandado fue objeto de acoso causante de daño a su dignidad y salud y que condene a la empleadora y solidariamente al trabajador codemandado, que se afirma autor inmediato del acoso, a estar y pasar por tal declaración y a abonarle indemnización reparatoria de los daños y perjuicios causados, que fijó en quantum global de 60.000 euros, como consideró que la acción se articulaba, a través de la reclamación previa presentada el 13/02/2014, distanciada en el tiempo mas allá de un año a la fecha en que el potencial daño estaba consolidado y era conocido cabalmente el acoso como su posible causa, fijando como dies ad quo para el inicio del cómputo el 13/07/2012 en que médica de trabajo de la Unitat de Salut Laboral de Barcelona afirma en informe oficial la conexión entre ambiente de trabajo y patología psíquica, acogió excepción de prescripción de la acción articulada y sin entrar a conocer sobre el fondo de la litis, desestimó la demanda.
El recurso formulado por la trabajadora, que identifica el cabal conocimiento del acoso en momento temporal posterior, concretamente en 25/02/2013 en que se emitió el informe de la Inspección de Trabajo que obra unido a los autos como documento 30 del ramo de prueba de aquella, afirma que la acción cuando se ejercitó no había prescrito.
El recurso ha sido impugnado por el trabajador y por el ayuntamiento empleador codemandado.
Como cuestión previa debe decirse que éste último recurso contiene alegación opositora que excede de lo que sería la ortodoxa y propia de la oposición a la alegación del recurso y que, no habiéndose desplegado a través de lo que sería propiamente un recurso de suplicación independiente y propio, del que se habría dado traslado a las otras partes para, evitando cualquier circunstancia de indefensión, poder, a su vez, impugnarlo, no será tenida en cuenta por la Sala ni obtendrá respuesta expresa.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso lo dedica la recurrente a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS .
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .
Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla.
La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que, como el que nos ocupa, vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
Ya en el análisis de la modificación postulada tenemos que se pretende la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el undécimo, que pretende diga: 'En fecha 13/02/2013 se firma por el inspector de trabajo Sr. Eulogio el informe que consta en las actuaciones y que se notifica a la actora con poestrioridad a 25/02/2013 en el que seinforma sobre la existencia de acoso laboral padecido por la referida trabajadora estableciéndose la autoría del mismo y refiriéndose que el origen de los daños a la salud que la trabajadora ha padecido es laboral y está relacionado con los riesgos psicosociales que padeció desde septiembre de 2011 y que configuró un cuadro de acoso psicológico'.
Tal modificación no puede acogerse porque la sentencia ya da con creces noticia sobre la existencia del informe de la Inspección de Trabajo, sobre su fecha y sobre su conclusión, en el hecho probado noveno, que no necesita de mayor complemento y menos en los subjetivos e interesados términos que se pretenden que contienen valoración jurídica predeterminante del fallo y, por tanto, de indebida ubicación en el cuerpo fáctico de la sentencia.
No se observa el error o la insuficiencia que se denuncia en el recurso y, por tanto, el motivo ha de decaer.
TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente, en torpe técnica que es mas propia de un recurso de apelación que del extraordinario de suplicación que nos ocupa, la indebida aplicación de la doctrina que contiene la sentencia de la Sala Primera del TS de 02/11/2005 .
Lo que se pretende es combatir la existencia del hecho obstativo de la prescripción de la acción que sirvió en la instancia para desestimar la demanda sin entrar a conocer sobre el fondo de la disputa con el alegato de que el 'dies a quo' para el inicio del cómputo de la acción impugnatoria no ha de identificarse con la que señala la sentencia, el 13/07/2012 en que médica de trabajo de la Unitat de Salut Laboral de Barcelona afirma en informe oficial la conexión entre ambiente de trabajo y patología psíquica padecida por la trabajadora, sino en la posterior de 25/02/2013 en que se emitió el informe de la Inspección de Trabajo que obra unido a los autos como documento 30 del ramo de prueba de aquella en que, en su consideración, se conoce en primera ocasión y de forma cabal el acoso laboral, con lo que sí estaba en plazo para cuando, en 13/02/2014, formula la reclamación previa, postulando la reparación del daño.
En principio tenemos que el artículo 178 de la LRJS , a propósito del procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, dice: 'No acumulación con acciones de otra naturaleza.-1.
El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad. -2.Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184 se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal'.
A esto debe añadirse que el artículo 184 de igual texto legal establece que: 'Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el aparado 2 del artículo 126, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva'.
Con ello si en la demanda se postula la declaración de que determinada conducta empresarial impone vulneración de derecho fundamental ha de acomodarse al procedimiento del artículo 178 y siguientes de la LRJS , en el que se imponen exigencias garantistas especiales como la necesidad de llamamiento del Ministerio Fiscal, que no se ha respetado, o la otorgación de recurso de suplicación a la sentencia que dé respuesta a la demanda. Además el régimen de prescripción de la acción es el que la señala en el periodo de un año, desde que la acción pudo ejercitarse, extremo éste que es conteste en las partes.
Con ello resulta axial y previo a conocer sobre el fondo de la litis el determinar cual es el día ad quo para el inicio del cómputo de la acción que se ejercita porque si la misma lo es transcurrido el mismo, articulado el instituto de la prescripción, este actuará como hecho obstativo que impedirá siquiera conocer materialmente sobre la existencia del derecho.
Para determinar el día a partir del cual la acción pudo ejercitarse que hemos de identificar, como con enorme corrección señala la sentencia recurrida, con el cabal conocimiento de la acción u omisión que causa el daño profesional y a la salud y la correspondiente relación de causalidad eficiente ha de partirse necesariamente del sustrato fáctico-jurídico que se relata en la sentencia, que ha permanecido incólume, del que se extrae que, mas allá del conocimiento puntual y directo por la propia trabajadora de las potenciales conductas en que se concretase también potencial acoso, aunque la baja laboral por estrés agudo de 05/11/2011 lo fue por contingencia común y no laboral y la extinción de la relación laboral por despido se produjo con efectos de 31/08/2012, lo cierto es que en fecha 13/07/2012 la doctora de trabajo de la Unitat de Salut Laboral de Barcelona, doña Agueda , afirma en informe oficial la conexión entre ambiente de trabajo y patología psíquica, extremo que, en conclusión de la sentencia que la Sala comparte, supone conocimiento mínimo y suficiente para determinar la potencial conexión entre acoso y daño y habilita el hábil ejercicio de la acción, sin esperar a posterior informe de la Inspección de Trabajo, de 25/02/2013, que nada nuevo añade a la circunstancia coyuntural potencialmente constitutiva del acoso.
No existe duda sobre la posibilidad de prescripción, por cuanto aunque la protección de derecho a la dignidad ( artículo 10 CE ) y a la integridad física ( artículo 15 de la CE ) como derechos fundamentales que son los hace imprescriptibles, ello no impide que para determinar si concreta acción u omisión ha vulnerado los mismos haya de tenerse en cuenta la conducta del trabajador frente a las mismas cuando el tiempo transcurrido supera los plazos de prescripción o caducidad señalados legalmente.
En la determinación del dies ad quo en el inicio del cómputo del plazo de la prescripción para el hábil ejercicio de la acción han de considerarse las siguientes premisas, en primer lugar que la prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1.973 del Código Civil y, en segundo lugar, que el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 razona lo siguiente: 'La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1969 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse... hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios.
En realidad la constatación de que la trabajadora presentaba patología de etiología profesional ya pudo contrastarse incluso antes del informe de 13/07/2012 que aparece como fecha máxima en quedan objetivadas las lesiones y su etiología como laboral y a partir de la misma pudo haber solicitado la reparación del potencial daño, solicitud sometida a un plazo de prescripción de un año.
Y como no fue hasta el 13/02/2014, fuera ya de dicho plazo, que solicitó la reparación a través de la reclamación previa si se articula como hecho obstativo la prescripción, la misma debe acogerse como, con corrección hizo la sentencia recurrida.
Con ello el recurso debe ser desestimado al haber prescrito la acción cuando se solicitó la indemnización reparatoria de daños y perjuicios, lo que impide entrar en el examen de la cuestión de fondo en el que la parte recurrente pretende discutir la existencia de acoso causante de daño.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña María , contra la sentencia de 19 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell , en los autos 226/2016, seguidos a su instancia contra la empresa AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÈS y don Bernabe , debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
