Sentencia SOCIAL Nº 106/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 106/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3721/2016 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100068

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:312

Núm. Roj: STSJ CV 312/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 3721/2016
Recurso de Suplicación - 003721/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria del Carmen Lopez Carbonell
En València, a dieciseis de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 106/2018
En el Recurso de Suplicación - 003721/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-11-2015,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000022/2015, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Segismundo defendido por el Letrado D. Jose Juan Martinez Perez, contra
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y MUTUA IBERMUTUAMUR, y en los que es recurrente D. Segismundo y el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria del Carmen
Lopez Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmentela demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Segismundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA IBERMUTUAMUR, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de contingencia común, declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMÚN, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor la prestación correspondiente, sobre una base reguladora de 1232,10€ y con efectos económicos de 23/10/2014. Así mismo, absuelvo a la Mutua demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-D. Segismundo , cuyos datos personales obran en autos, inició un periodo de incapacidad temporal derivado de contingencia común el 01/07/2013, con diagnóstico de estado de ansiedad, malgia y miositis no especificado.

SEGUNDO.-Solicitada la incapacidad permanente frente al INSS, esta le fue denegada por Resolución de 27/10/2014 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

TERCERO.- Disconforme con la anterior Resolución, el actor interpuso reclamación Previa, desestimada por el órgano gestor en fecha 17/12/2014.

CUARTO.- El demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual, de acuerdo con el informe médico forense de 30/07/2015: síndrome de estrés postraumático con síntomas disociativos, fibromialgia, síndrome de apnea obstructiva del sueño. Se encuentra limitado para aquellas actividades con requerimientos físicos muy importantes, aquellas que supongan estrés psíquico o emocional, en las que pueda existir riesgo de accidentabilidad elevada o el manejo de maquinaria peligrosa. Por otro lado, el informe de valoración médica de 20/10/2014 contempla las siguientes limitaciones: malgias múltiples, sueño no reparador, falta de concentración, ansiedad-irritabilidad, no impresiona trastorno afectivo mayor, cefaleas repetición, SAHS con IAH 16, pautado CPAP mal tolerancia. Limitación exclusiva para requerimientos físicos muy importantes, aquellos con riesgo de accidentabilidad elevaday tareas con estresores-carga psíquica elevada.

QUINTO.-La profesión habitual del demandante es cortador de calzado, y entre las funciones que debe realizar se incluyen las siguientes: - trazar el patrón básico en una pieza de tela y cortarlo, - colocar los patrones en capas de tela y cortar estas usando cuchillas eléctricas o manuales o mecanismos de corte accionados numéricamente, - cortar pieles para onfeccionar partes de prendas y otros artículos, - recortar el material sobrante, comolos bordes colgantes de un producto acabado, - colocar el cuero en el lecho de corte de la máquina procurando e máximo aprovechamiento en función del grano, los defectos y la elasticidad de la piel.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D.

Segismundo y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se presentaron escritos de impugnacion del recurso de suplicacion por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso por parte de ambos litigantes. El recurso formulado por la representación legal del Sr Segismundo , propone un primer y único motivo en el que de forma conjunta propone la modificación del hecho cuarto ( documentos obrantes en los folios 81 y 83 a 88) y del fundamento de derecho tercero para adicionar a este último un párrafo cuyo texto literal damos por reproducido en relación al alcance actual de las limitaciones funcionales del trabajador, reivindica la declaración de incapacidad permanente total y de forma subsidiaria la nulidad de actuaciones ' porque se ha valorado prueba que no es del trabajador interesado'.

El INSS propone como único motivo la revisión del derecho aplicado conforme se prevé en el apartado c del artículo 193 de la LRJS y considera infringido lo dispuesto en los artículos 136 y 137.3 del TRLGSS aprobado por RD 1/1994 de 20 de junio al considerar que las limitaciones funcionales objetivadas en el presente caso no alcanzan la gravedad reconocida y en consecuencia no son susceptibles de ser calificadas en el grado de incapacidad permanente parcial.



SEGUNDO.- 1. Procedemos en primer lugar a examinar el recurso formulado por la parte actora. Desde un aspecto formal y dada la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de suplicación que se desprende con claridad de lo dispuesto en los artículos 193 y ss. de la LRJS el recurso debe ser desestimado pues carece de una estructura clara y diferenciada de los distintos motivos los cuales formula deforma defectuosa.

En primer lugar y en cuanto a la solicitud de nulidad que parece proponer de forma residual y subsidiaria, hemos de comenzar recordando que como ya ha sostenido esta Sala en anteriores ocasiones, el Tribunal Constitucional viene declarando entre otras en las STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992 ,recurso 172 y 179, que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Por ello dicha tutela se satisface, no solo por la resolución de fondo, sino también por la aplicación de alguna causa de inadmisión prevista en las normas, siempre que sea adoptada en interpretación razonable y sin el rigor formalista que sería incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental.

En aplicación de la doctrina constitucional la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. La citada doctrina que es de aplicación indiscutida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia establece las siguientes pautas de actuación: En primer lugar la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; Además ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad . La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa supone la desestimación de la pretensión efectuada, que no solo no se propone en forma sin referencia alguna a la infracción de normas o garantías procesales o a la indefensión supuestamente causada sino que no encuentra justificación alguna en la existencia dentro del expediente de documentos ajenos a la causa en cuanto que no consta que los mismos hayan sido determinante de la resolución de la magistrada, sin que por otro lado la actora emitiera protesta en la fase procesal oportuna.

2. Se remite igualmente y de forma conjunta la parte actora, a la revisión de hechos probados y a la modificación de los fundamentos de derecho sin que se cite norma jurídica alguna ni para dar cobertura procesal a su propuesta ni para solicitar en forma la revisión del derecho sustantivo aplicado. Tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS ). De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos sostenido entre otras en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 que 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos.

3. A la vista de lo expuesto resulta clara la suerte desestimatoria del presente recurso en la medida que la parte recurrente ha prescindido de forma absoluta de los requisitos procesales mencionados y no solo no propone en forma la modificación del relato fáctico excediendo su propuesta del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada, sino que además no formula una censura concreta a la aplicación que del derecho sustantivo ha efectuado en la instancia, lo cual debería haberse realizado en motivo separado, con invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS y con cita precisa de las norma sustantiva o de la doctrina jurisprudencial que se considera infringida.



TERCERO.- 1. Procede a continuaciónexaminar el recurso de suplicación formulado por el INSS, La entidad gestora sostiene que las limitaciones actuales del actor no le generan ningún tipo de limitación funcional y por lo tanto no son susceptibles de ser calificadas como constitutivas de una Incapacidad Permanente Parcial.

2. De acuerdo con los hechos declarados probados que resultan inalterados y vinculantes para esta sala procede mantener el pronunciamiento de instancia, pues tal como sostiene la magistrada sentenciadora, las limitaciones actuales del actor que afectan fundamentalmente a su capacidad para el manejo de maquinaria peligrosa afectan a parte de las funciones de su profesión habitual y si bien no le impiden el desempeño de todas o parte de las principales funciones como cortador de calzado si inciden de forma objetiva en su actividad laboral en la medida que le limitan para el manejo de la maquinaria peligrosa, no así para los trazados de patrón colocación de patrones o de la piel para el corte uso de mecanismos de corte accionados numéricamente u otras actividades principales. La limitación para la realización de tareas con maquinaria peligrosa incide de forma notable en su capacidad profesional, entendemos que el criterio fijado por la sentencia que lo sitúa por encima del 33% es adecuado y no infringe lo establecido en la norma aplicable.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y DON Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social CUATRO de ALICANTE el 23 DE NOVIEMBRE DE 2015 procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3721 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciseis de enero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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