Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 106/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2466/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100060
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:159
Núm. Roj: STSJ PV 159/2019
Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante reconociendo el grado de incapacidad permanente total para la categoría profesional de técnico de fundición (labores de peón y físicas), nacido el NUM000-1966, y que presenta limitaciones a nivel de patología artrósica en toda la columna vertebral, tanto en los segmentos cervicales, dorsales como lumbares, con radiculopatías, además de patología de hombro doloroso bilateral, con limitación de la movilidad, y finalmente, asma crónico con tratamiento de broncodilatadores. El juzgador de instancia entiende que las patologías le generan una objetiva limitación para posturas forzadas, movimientos repetitivos, así como carga y manipulación de pesos, en actividades que debe tener contraindicadas al ser propias de su profesión habitual.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2466/2018
NIG PV 48.04.4-17/006675
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006675
SENTENCIA Nº: 106/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15/1/2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de octubre de
2018 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Leonardo frente a TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante Leonardo , nacido el NUM000 -1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de técnico en fundición.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el INSS dicta resolución con fecha de 21-4-2017, declarando que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente, 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (¿)'.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 28-6-2017.
Se da por expresamente reproducidos el informe de valoración médica del EVI de fecha 12-4-2017, el dictamen propuesta de 19-4-2017, y el resto del expediente administrativo, así como el informe médico de evaluación de incapacidad laboral del EVI de fecha 10-2-2017, aportado éste en el ramo de prueba de la parte demandada.
TERCERO.- Asimismo, se dan por expresamente reproducido el certificado empresarial sobre las funciones profesionales desarrolladas por el trabajador (documento nº 4 con la demanda), así como su informe de vida laboral y los periodos en situación de IT (documentos nº 1 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.- La situación patológica del actor es la siguiente: Cervicoartrosis, con mayor afectación en C5-C6 donde provoca junto con el correspondiente abombamiento discal una estenosis de canal cervical (en la práctica es una hernia discal C5-C6) y posible afectación radicular C6 izquierda junto con abombamientos discales generalizados que abarcan todos los niveles des C3 a D1: C3-C4, C4-C5, C6-C7, y C7-D1, tal y como se objetiva en RMN Cervical de fecha 15-4-2016, y que cursa con cervicobraquialgia crónica refractaria al tratamiento inclusive en la Unidad de Tratamiento del Dolor, donde recibe asistencia desde 2012 de forma intermitente hasta 2016, en que ya acude regularmente.
Artrosis dorsal generalizada con mayor afectación en vertiente derecha de D10 y D11 y hernias discales D7-D8 y D11-D12 que cursan con intensa dorsalgia.
Lumboartrosis con hernia discal y desecación discal L5-S1 con pinzamiento foraminal y afectación radicular de raíces L5 y S1 izquierdas, con una clínica de lumbociatalgia crónica.
Hombro doloroso bilateral con dolor y limitación de la movilidad por encima de la horizontal.
Asma crónica en tratamiento indefinido de broncodilatadores con corticoides.
Clínica de dolor raquídeo que abarca toda la columna vertebral afectando los segmentos cervicales, dorsales y lumbares, de evolución larga y tórpida. En el mes de julio de 2018 el actor precisó asistencia médica en los CS de Igorre y de Lemoa, por dolor cervical, con remisión a la Unidad del Dolor (documento nº 3 y 4 del ramo de prueba del actor), estando en tratamiento en Unidad del Dolor, y se le ha realizado el 28-9-2018 la 5ª iontoforesis en zona cervical, sin mejoría y con EVA 8/10 (informe médico de Osakidetza, obrante como documento nº 5 del ramo de prueba del actor). En fecha 10-9-2018 inició un nuevo proceso de IT con el diagnóstico de cervicalgia (documento nº 2 del ramo de prueba del actor).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación postulada es de 1.279,17 euros mensuales y, la fecha de efectos económicos, el 16-9-2018.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMO la demanda presentada por Leonardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica del 55% de una base reguladora de 1.279,17 euros mensuales, con efectos desde el día 16-9-2018, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante reconociendo el grado de incapacidad permanente total para la categoría profesional de técnico de fundición (labores de peón y físicas), nacido el NUM000 -1966, y que presenta limitaciones a nivel de patología artrósica en toda la columna vertebral, tanto en los segmentos cervicales, dorsales como lumbares, con radiculopatías, además de patología de hombro doloroso bilateral, con limitación de la movilidad, y finalmente, asma crónico con tratamiento de broncodilatadores. El juzgador de instancia entiende que las patologías le generan una objetiva limitación para posturas forzadas, movimientos repetitivos, así como carga y manipulación de pesos, en actividades que debe tener contraindicadas al ser propias de su profesión habitual.
Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
Existe impugnación del demandante.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del art. 194.1.b) de la LGSS de 2015, sin revisión fáctica alguna, pero entendiendo que las lesiones consideradas no suponen la imposibilidad de ejercicio de la profesión u oficio de técnico de fundición, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de técnico de fundición (labores físicas de peonaje), que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador deben ser determinantes del reconocimiento del grado efectuado en la instancia.
Piénsese que la entidad gestora recurrente comienza denunciando, sin revisión fáctica alguna, las tareas fundamentales de su profesión habitual en relación a su capacidad física residual, afirmando que deriva cierta incongruencia entre la categoría profesional recogida en el hecho probado 1 y las funciones descritas en el hecho probado tercero,que se dan reproducidas, pero sin llevar a cabo ningún tipo de modificación o revisión fáctica alguna.
Es por ello que, a criterio de la Sala y a la vista de la inexistencia de una posible revisión fáctica, la confirmación por parte del juzgador de instancia de unas tareas encuadrables en la labor de técnico de fundición, pero correspondientes a aspectos de exigencia de fuerza física, carga y manipulación, otorgarán, vista actualmente la inalterada relación de dolencias físicas presentadas, el encuadramiento en el grado de incapacidad permanente total reconocido.
Y es que las patologías vertebrales que limitan para sobrecargas al ser lesiones generalizadas con radiculopatías, hacen desaconsejable el manejo de pesos, una bipedestación prolongada o, incluso, las posturas forzadas de flexión o repetición, que unidas a las limitaciones de la omalgia bilateral (limitación en la elevación de los brazos por encima del plano cefálico), concluyen con derivaciones respiratorias de su asma crónico, que llevan irremisiblemente a la consideración por esta Sala de una imposibilidad de ejercicio de todas o la mayoría de las labores de su profesión habitual, como bien ha reconocido el juzgador de instancia.
Por todo lo manifestado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la entidad gestora recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
TERCERO.- Como la entidad gestora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en fecha 9-10-18 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en autos nº 677/17 seguidos a instancia de Leonardo frente a INSS Y TGSS, confirmando la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2466-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2466-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
