Sentencia SOCIAL Nº 106/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 106/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2020 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 106/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100090

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:154

Núm. Roj: STSJ AR 154/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000106/2020
Rollo número 57/2020
F.
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al
margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 57 de 2020 (Autos núm. 710/2018), interpuesto por la parte demandante Dª
Aida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Zaragoza, de fecha 26 de diciembre
del 2019; siendo la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad
permanente. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Aida contra INSS, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 2 de Zaragoza, de fecha 26 de diciembre del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda formulada por Aida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos por el actor en este procedimiento'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1.- La demandante Aida con DNI nº NUM000 y nacida el NUM001 .1971, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.

2. - La actora inició situación de IT en fecha 20.10.2016, en la que permaneció hasta el 07.06.2018. El día 04.05.2018 se inicia expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS respecto de la Sra. Aida . En fecha 22.05.2018, el EVI emitió dictamen-propuesta con arreglo al cual el INSS, en fecha 06.06.2018, deniega la prestación de IP de la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, la misma es desestimada por resolución de fecha 08.08.2018.

3.- La actora padece las siguientes patologías: trastorno límite de personalidad, consumo perjudicial de alcohol, bulimia, fibromialgia -sin valoración de grado- y discartrosis cervical y lumbar. Actualmente, se encuentra en tratamiento con cymbalta, topiramato, bromazepam y abilify. Además de analgésicos comunes como paracetamol, ibuprofeno y enaplus para el dolor, según precise. Por sus trastornos psiquiátricos, la actora puede estar limitada para el desempeño de tareas que impliquen responsabilidad, toma de decisiones, situaciones estresantes o riesgos para sí misma o terceros. Por sus patologías físicas, la demandante puede estar limitada para realizar trabajos que requieran elevación de las extremidades superiores por encima de la cabeza, transportar pesos medios, con dificultad para realizar esfuerzos físicos continuos o movimientos repetitivos de extremidades superiores o inferiores o de columna vertebral.

4.- La última actividad laboral de la actora tuvo lugar para el grupo Sifu (Servicios Integrales de Fincas Urbanas), finalizando ésta en fecha 01.10.2017, sin que, desde dicho momento, la demandante haya vuelto a trabajar.

Entre el 25.10.2017 y el 21.12.2018 la actora percibió prestación por desempleo; y desde el 22.01.2019 hasta el 21.07.2019 percibió subsidio por desempleo. Desde el 08.08.2019 la Sra. Aida ha venido recibiendo renta activa de inserción (RAI).

5 .- La actora tiene reconocida una discapacidad del 37% (28% grado de discapacidad más 9 puntos por factores sociales complementarios) por trastorno del disco intervertebral con funcional de columna de etiologíadegenerativa, por síndrome álgico de etiología idiopática y por trastorno de la personalidad de etiología idiopática, en virtud de resolución de la Generalitat de Catalunya de 16.05.2014.

6. - La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total solicitada es de 455,31 euros. '.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- A la actora, tras periodo de incapacidad temporal, se le inició expediente de incapacidad permanente en el que se dictó resolución por el INSS con fecha 6-6- 2018 que denegó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por la actora, fue impugnado por el INSS.



SEGUNDO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado 3º mediante la adición de un texto, en base al contenido del informe del médico forense.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable'; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.

97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

No se ha acreditado la existencia de error en la sentencia, toda vez que Magistrada de instancia ha tenido en cuenta el conjunto de la prueba practicada, incluido el informe en el que basa su revisión fáctica, y ha valorado la prueba con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica , sin que pueda sustituirse dicho criterio por el interesado de parte. Como razonó el Tribunal Constitucional en su sentencia 294/1993, de 18 de octubre, 'el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada', por lo que el motivo se desestima.



TERCERO .-Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto del art. 194.4 del TRLGSS aprobado por RS Leg. 8/2015 de 30 de octubre.

El art. 194.4 de la LGSS ( RD Leg. 8/2015), en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).

Esta incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SsTS de 3 de Julio de 1987, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( STS de 23 de Julio de 1986).

La Sala estima que por parte de la sentencia recurrida se ha procedido de forma razonable a la valoración de la incidencia que las limitaciones físicas y orgánicas producen en la capacidad de la actora para el desempeño de su profesión habitual de limpiadora, y así declara por probado que la actora padece trastorno límite de personalidad, consumo perjudicial de alcohol, bulimia, fibromialgia -sin valoración de grado- y discartrosis cervical y lumbar y que por sus trastornos psiquiátricos, la actora puede estar limitada para el desempeño de tareas que impliquen responsabilidad, toma de decisiones, situaciones estresantes o riesgos para sí misma o terceros. Por sus patologías físicas, la demandante puede estar limitada para realizar trabajos que requieran elevación de las extremidades superiores por encima de la cabeza, transportar pesos medios, con dificultad para realizar esfuerzos físicos continuos o movimientos repetitivos de extremidades superiores o inferiores o de columna vertebral, sin que pueda estimarse que se encuentre actualmente incapacitada para el desempeño de su profesión habitual de limpiadora, que no exige una actividad de esfuerzo o sobrecarga específica de las extremidades, incompatible con el grado de afectación de sus lesiones, por lo que el motivo se desestima.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 57/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza con fecha 26 de diciembre de 2019, autos 710/2018, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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