Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 106/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 1050/2019 de 10 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 106/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:130
Núm. Roj: SJSO 130:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198052360
Materia: Otros despidos no disciplinarios
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000105019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000105019
Parte demandante/ejecutante: Pedro Antonio
Abogado/a: Cristina Rusiñol Crusellas
Parte demandada/ejecutada: GARBET BUGADERIA EMPRESA D'INSERCIÓ, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
En Barcelona a 10 de marzo de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número TRECE de Barcelona, los presentes autos por DESPIDO NULO subsidiariamente IMPROCEDENTE nº
Antecedentes
El día señalado compareció la parte actora en legal forma y la entidad GARBET BUGADERIA EMPRESA D'INSERCIÓ, S.L. con N.I.F nº B-65463713 no así el FOGASA.
Abierto el actor, la parte actora desistió de la petición de nulidad del despido, ratificándose en todo lo demás en la demanda; la parte demandada se opuso por los motivos que estimo conveniente, respondidas las aclaraciones del juzgador se fijaron los hechos controvertidos, se practicó la prueba declarada pertinente y tras lo cual se formularon conclusiones por los Sres. letrados quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
D. Pedro Antonio, con NIF nº NUM000, fue dado de baja en la seguridad social en fecha 04/11/2019 por la entidad la entidad GARBET BUGADERIA EMPRESA D'INSERCIÓ, S.L. con CIF nº B-65463713.
(Hechos que resultan de los folios 17 al 33 y 66 al 86, 88 al de las actuaciones y del convenio colectivo de aplicación).
(Hechos que alegados en la demanda no ha resultado desvirtuados de la prueba practicada).
Con fecha 12/11/2019 la dirección de la entidad GARBET BUGADERIA EMPRESA D'INSERCIÓ, S.L. con CIF nº B-65463713, remitió comunicación vía buro fax datada del 04/11/2019, con el siguiente contenido' ...
(Hechos que resultan del folio 66 al 69 de las actuaciones y de la admisión realizada por la parte actora en su demanda).
(Hechos que resultan del folio 1 al 35 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folios 45 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte actora impugna la decisión extintiva del contrato temporal - a jornada parcial por obra o servicio concertado con la entidad demandada, interesando que se declare la improcedencia de dicha decisión extintiva con base al art. 55. 1 y 4 del ET en relación con el art. 56.1 ET, condenando a la empresa demandada a su readmisión o, en su defecto, al abono de la indemnización legalmente prevista por el precepto citado para el caso de que la mercantil demandada optare por la no readmisión al puesto de trabajo que ocupaba al tiempo del despido, con la condena al pago de los salarios de tramitación en caso de optar por su readmisión.
La parte actora fundo su demanda en el hecho de haber procedido la entidad demandada a dar de baja al trabajador en la seguridad social en fecha 04/11/19 y haber comunicado verbalmente dicha decisión en fecha 06/11/2019 sin haberlo hecho documentalmente. Terminando por interesar la declaración de improcedencia del dicha decisión empresarial.
A efectos meramente aclaratorios indicar que en la demanda también se ejercitaba la acción de nulidad, pretensión de la que desistió en el acto de juicio la parte actora.
1/.- Caducidad de la acción de despido planteada.
2/.- Que mostraba conformidad con la antigüedad del trabajador postulada en demanda.
En cuanto a la categoría profesional discrepaba por cuanto no se habían instado clasificación profesional. El contrato era temporal a jornada parcial.
El salario del actor ascendía a la suma de 997,79 euros brutos/mes/ppe.
Que la entidad demandada había abonado cantidades en concepto de fin de contrato por lo que en caso de declararse la improcedencia debían de restarse.
3/.- Que la finalización del contrato se comunicó verbalmente en fecha 25/10/19, y en fecha 28/10/19 el actor se negó a recepcionar la comunicación.
4/.- Discutiéndose también la fecha de efectos en caso de estimarse la existencia de despido, fijándola en el 4 de noviembre de 2019.
Terminando por interesar la desestimación de la demanda.
Teniendo en cuenta la demanda y contestación, controvertidos son los siguientes hechos:
1/.- Categoría profesional del actor; tipo de contrato; jornada; salario;
2/.- Existencia o no de despido verbal o por escrito.
3/.- Fecha de efectos del despido en su caso.
4/.- Caducidad de la acción de despido.
Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio ( art 97.2 de la LRJS), consistente en la documental obrante en los autos aportada por las partes.
-Prueba de documentos.
La documental ha sido valorada según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta lo prescrito en la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.
a).- De la existencia de relación laboral y condiciones laborales del trabajador.
De la prueba practicada en el presente ha resultado probado que D. Pedro Antonio, nacido el NUM001/1987 con NIF nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad GARBET BUGADERIA EMPRESA D'INSERCIÓ, S.L. con CIF nº B- 65463713 en virtud de contrato temporal- por obra y servicio - jornada de 30 horas/semana- código 501, con una antigüedad desde el 31/12/2018, con la categoría profesional de CONDUCTOR/LIMPIADOR, y salario de 1.042,35 euros brutos/mes/ppe, resultando de aplicación del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña para el ejercicio 2017 al 2021.
Hechos que resultan de los folios 17 al 33, 66 al 86, 88 al 104 de las actuaciones y del convenio colectivo de aplicación. Concretamente la relación laboral no ha resultado discutida por lo que no hacemos especial mención aun cuando resulta del informe de vida laboral, amén de la admisión de hechos de las partes. En cuanto a la antigüedad tampoco fue discutida la postulada en demanda 31 31/12/2018, aspecto que también resulta del informe de vida laboral ( folio 29 al 33 de las actuaciones) al haberse llevado a cabo dos contratos temporales, sin que se hubiese producido la ruptura del vínculo temporal ( teoría de la unidad esencial del vínculo), debiendo aplicarse como antigüedad a los efectos del presente, la fijada en el primero de los contratos.
El tipo de contrato es el que resulta de los folios 84 al 86 de las actuaciones, incumbía a la parte demandada acreditar que estábamos ante otro tipo de contrato (indefinido a jornada completa o temporal a jornada completa), no habiéndolo alegado en la demanda ni habiéndolo acreditado a la vista de la actividad probatoria desarrollada, por lo tanto debemos concluir es el contrato era temporal por obra o servicio a razón de 30 horas/semana.
La categoría profesional del actor a la vista de la prueba practicada es la de conductor / limpiador, es de ver en este sentido los folios 88 al 104 de las actuaciones del que se infiere que el actor recogía a los compañeros, llevaba la furgoneta y limpiaba, correspondiéndole según convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña( convenio pacifico entre las partes) la categoría profesional de conductor/limpiador grupo IV - nivel 3 del convenio. La retribución para dicha categoría profesional según convenio teniendo en cuenta las pagas extraordinarias y pagas beneficio ascendía a la suma de 1.042,35 euros brutos/mes/ppe para una jornada de 30 horas/semana.
No habiéndose desvirtuado de la prueba practicada, que el actor durante la vigencia de la relación laboral no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores tal y como se sostenía en la demanda.
Resuelta las cuestiones relativas a las condiciones laborales del actor la siguiente cuestión que debemos abordar es la relativa a la existencia o no de despido por parte de la entidad demandada.
b).- De la existencia de despido y fecha de efectos del mismo en su caso y de la caducidad de la acción de despido.
Se sostenía por la parte actora que fue despedido verbalmente en fecha 06/11/2019 y al realizar consulta en la tesorería general de la seguridad social comprobó que habían sido dado de baja en fecha 04/11/2010.
La parte demandada por su parte sostenía que comunicó verbalmente en fecha 25/10/2019, que el 04/11/19 finalizaría su contrato por fin de obra y servicio, habiéndose negado en fecha 28/10/2019 el actor a recibir dicha comunicación por escrito. Habiendo remitido la misma posteriormente.
Pues bien, de la prueba practicada informe de vida laboral resulta que el trabajador fue dado de baja en fecha 04/11/2019 (al folio 29 al 34 de las actuaciones), siendo esta la fecha que se debe tener en cuenta a los efectos del eventual despido, cuestion distinta es el momento a partir del cual comienza sino la admitida por la actoral, esto es, el 06/11/2019 fecha en la que según el trabajador le fue comunicado el fin de contrato y fue en ese momento cuando comenzó el plazo para impugnar la decision extintiva de contrato. En este sentido la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sec. 2.ª, 386/2019, de 14 de marzo que indicó
En resumen, teniendo en cuenta la cita jurisprudencial y las reglas de la lógica y seguridad juridica, debemos tomar como fecha del despido esta última 06/11/2019, por cuanto si el actor no tenía conocimiento del mismo, no podía comenzar a correr el plazo de 20 días para interponer la demanda por despido, en este caso verbal a la vista de la prueba.
No pudiendo acogerse la alegaciones de la parte demandada por cuanto no ha probado que la comunicación del fin del contrato se hubiese efectuado en fecha 25/10/2019 con fecha de fin de obra el 04/11/2019, pues ninguna prueba se practicó sobre dicho particular. Hubiese bastado que hubiese comparecido las persona que llevo a cabo dicha comunicación a tales efectos. Lo mismo ocurre respecto de la negativa del actor a recepcionar la comunicación en fecha 28/10/2019 con fecha de efectos el 04/11/19. Podría haber traído la parte demandada al acto de juicio a la persona que intento realizar la comunicación en esa fecha y sin embargo no lo hizo. Siendo así las cosas la única comunicación por escrito efectuada es la remitida en fecha 12/11/2019 ( al folio 66 al 68 de las actuaciones), habiendo admitido la parte actora que le fue comunicada verbalmente en fecha 06/11/2019, esta es la fecha que se tiene a efectos del despido.
Analizando la excepción de caducidad, debemos indicar que la misma debe desestimarse por cuanto la fecha en la que tuvo conocimiento el actor del despido fue el 06/11/2019 no habiendo trascurrido el plazo de los 20 días desde dicha fecha hasta la interposición de la papeleta de conciliación, esto es el 03/12/2019 ( es de ver el folio 34 y 45 de las actuaciones).
Pero es más aun cuando se hubiese tomado como fecha el 04/11/2019 como postulaba la parte demandada, sostenía a la misma que el último día era el 03/11/2019 habiéndose presentado en dicha fecha. Debiendo acreditar en su caso la parte demandada el hecho por el que dicha acción estuviese caducada en dicha fecha y en el presente caso no lo hizo, debiendo por todas estas razones desestimar la excepción de caducidad.
C).- De la procedencia o improcedencia del despido.
Hemos declarado en el apartado anterior, que al trabajador se le comunicó verbalmente el fin de contrato en fecha 06/11/2019 aun cuando se le dio de baja en la seguridad social en fecha 04/11/2019.
Sobre la formas en los contratos temporales la sentencia del TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sec. 4.ª, 111/2017, de 14 de febrero señaló '.......
En el caso de autos, se da la circunstancia que el trabajador fue dado de baja en la seguridad social en fecha 04/11/2019 y fue posteriormente el 06/11/19 cuando por la empresa se le comunicó el fin de obra verbalmente al trabajador. Así pues el despido se produjo en fecha 04/11/2019 pero la fecha de efectos para plantear la demanda se debía fijar en el 06/11/19 que fue cuando se tuvo conocimiento.
Siendo así las cosas y a la vista de la prueba practicada debemos indicar que el despido debe calificarse improcedente por los siguientes motivos:
a).- Incumbía a la parte demandada acreditar la causa o motivo, esto es, el fin de obra o servicio. Ninguna prueba se practicó sobre dicho particular. No existiendo causa el mismo debe calificarse de improcedente.
b).- El trabajador fue dado de baja en la seguridad social en fecha 04/11/2019, sin previa comunicación en dicha fecha y sin expresión de causa que lo motivara. Determinando ello la improcedencia.
De conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior, y el tenor de los arts. 56 del ET, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización.
Teniendo en cuenta que la extinción de la relación laboral por despido disciplinario se produjo con fecha de efectos el día 04/11/2019 ( aunque se le comunicó verbalmente el 06/11/2019), y que el contrato es posterior a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 3/2012 y de la Ley 3/2012, es por lo que se ha de estar al tenor literal del art. 56.1 ET, dado que la antigüedad del trabajador es de 31/12/2018
Partiendo de una antigüedad de 31/12/18, fecha despido el 04/11/2019 y un salario de 1.042,35 euros brutos/mes/ppe, esto es 34,27 euros brutos/día/ppe, la indemnización que resulta es de 1036,64 euros brutos.
En cuanto al FOGASA, a la fecha no puede hacerse pronunciamiento condenatorio alguno frente al mismo y por lo tanto proceder absolverlo de todas las peticiones dirigidas dado que todavía no se ha producido los hechos que determinar su responsabilidad subsidiaria, cuales son la insolvencia de la entidad demanda, en este sentido la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 383/2017 de 28 Abr. 2017, Rec. 2043/2015.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
1/.- Que debo tener por desistida a la parte actora D. Pedro Antonio, con NIF nº NUM000 asistido de la letrada Dª CRISTINA RUSIÑOL CRUSELLAS, de la pretensión de nulidad de despido ejercitada frente a la entidad GARBET BUGADERIA EMPRESA D'INSERCIÓ, S.L. con N.I.F nº B- 65463713, asistida y representada por el letrado D. JOSE MARÍA MARSILLO SÁNCHEZ, y frente al FOGASA que no compareció.
2/.-Que debo estimar y estimo la pretensión de improcedencia la despido ejercitada por parte de D. Pedro Antonio, con NIF nº NUM000 , frente a la entidad GARBET BUGADERIA EMPRESA D'INSERCIÓ, S.L. con N.I.F nº B-65463713, y en consecuencia declarar improcedente el despido llevado a cabo por la entidad demandada en fecha 04/11/2019 respecto del trabajador D. Pedro Antonio, con NIF nº NUM000, condenando a la entidad D. GARBET BUGADERIA EMPRESA D'INSERCIÓ, S.L. con N.I.F nº B-65463713, para que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría del Juzgado de lo Social entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de la presente, sin perjuicio de los descuentos que procedan u opte por la extinción del contrato con abono de la indemnización fijada en la suma de 1036,64 euros brutos.
3/.-Del mismo modo se absuelve a la FOGASA de los pedimentos formulados por la parte actora, por los motivos expuestos en el fundamento jurídico octavo de la presente.
4/.-En materia de costas, no se hacen pronunciamientos en la materia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de consignaciones de este juzgado, con indicación de concepto y el número de procedimiento o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber constituido deposito, acreditando dicho extremo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona.
El Magistrado
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