Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 106/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 125/2022 de 11 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 106/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100106
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3363
Núm. Roj: SAN 3363:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00106/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 106/2022
Fecha de Juicio:5/7/2022
Fecha Sentencia:11/07/2022
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000125 /2022
Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s:UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS
Demandado/s:FERRONATS AIR TRAFFIC SERVICES SA, UNIÓ SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA, CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO,
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:La AN estima la demanda de USCA frente a FERRONATS AIR TRAFFIC SERVICES SA y declara que la modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la demandada mediante el PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE VACACIONES, Código SNAE-RHU-MAN-PGAV, Edición 1.0, de fecha 25.03.2021 es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo NULA de pleno derecho por haberse impuesto inobservando los requisitos legalmente exigidos, reponiendo a los trabajadores afectados trabajadores en las condiciones y derechos ostentados con anterioridad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Para ello previa desestimación de las excepciones de falta de competencia de la Sala- se trata de una instrucción que afecta a varias CCAA-, caducidad de la acción- la instrucción es de fecha 25- 3-2.022 y la demanda se interpone el 11-4-2.022-, e inadecuación de procedimiento- se impugna una MSCT de carácter colectivo-, la Sala examina el régimen de las vacaciones vigente en la empresa y considera que el régimen anterior a 22 días hábiles se añadían otros 14 por festivos, con independencia de que se hubiese trabajado efectivamente en festivo o de que el festivo se solapase con día descanso, y considera que la instrucción en cuanto que solo compensa los festivos trabajados supone una MSCT adoptada prescindiendo de los trámites del art. 41.4 por lo que debe decretarse su nulidad.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG:28079 24 4 2022 0000128
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000125 /2022
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr:RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 106/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a once de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000125/2022 seguido por demanda UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (Letrada Yolanda Borràs Ferré) contra FERRONATS AIR TRAFFIC SERVICES S.A. (Letrado Mazen Faidi Obiols), UNIÓ SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (no comparece), CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO (Letrado Juan Montes Carmona) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 11.04.2022 se presentó demanda por representante legal PEDRO MARIA GRAGERA DE TORRES en representación de UNION SINDICAL DE CONTROLADORES sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 125/2.022 y designó ponente señalándose el día 5 de julio de 2022 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
La letrado de USCA, tras afirmarse y ratificarse en su demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare que la modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la demandada mediante el PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE VACACIONES, Código SNAE-RHU-MAN-PGAV, Edición 1.0, de fecha 25.03.2021 es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo NULA de pleno derecho por haberse impuesto inobservando los requisitos legalmente exigidos, reponiendo a los trabajadores afectados trabajadores en las condiciones y derechos ostentados con anterioridad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
En dicha demanda se hace constar que el presente conflicto afecta a los Controladores de la Circulación Área que FerroNATS Air Traffic Services SA. que, en la actualidad, tiene adjudicado el servicio de control de tránsito aéreo en las Torres de Control de los Aeropuerto de Alicante-Elche (LEAL en siglas OACI), Valencia (LEVC), Ibiza (LEIB) y Sabadell (LELL) y que el sindicato actor cuenta con delegados de personal en los centros de Ibiza y Sabadell.
Tras exponerse el sistema de turnos en el que prestan servicios los trabajadores destinados en las distintas bases, se señaló que en la empresa se ha venido disfrutando de un total de 36 turnos de vacaciones, de forma que a los 22 días ordinarios se suman otros 14 en compensación por los festivos.
Denunció que la demandada de forma unilateral ha impuesto un nuevo sistema de vacaciones plasmado en el documento 'Procedimiento de asignación de vacaciones' de 25.03.2022, en virtud del cual se define el número de vacaciones disponibles para el personal controlador de FerroNATS: el personal controlador de FerroNATS dispondrá de un cómputo total de la suma de los 22 turnos de trabajo anuales más los festivos que deban compensarse por haber sido trabajados, siendo el máximo de 22 días + 14 turnos compensados.
Además de considerar que se trataba de una MSCT que debía reputarse nula por no observarse los preceptivos trámites del art. 41.4 E. T, en la misma se había omitido el previo Dictamen de la RLT previsto en la D. Adicional 3ª del RD 1585/1995 de jornadas especiales.
CCOO se adhirió a las peticiones de USCA.
Por la demandada se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria.
Con carácter procesal efectuó las siguientes objeciones:
- en primer lugar cuestionó la competencia de esta Sala por considerar que el procedimiento de establecimiento de vacaciones nace de diversos acuerdos suscritos en cada centro de trabajo, no existiendo acuerdo en la torre de Ibiza aun cuando se seguía el mismo sistema;
- en segundo lugar, se adujeron las excepciones de prescripción y caducidad por cuanto que el sistema que se comunicó en fecha 25-3-2.022 es el que se deduce de los Acuerdos suscritos en el año 2.019 en tres centros de trabajo que la empresa viene implantando;
- en tercer lugar, alegó la excepción de inadecuación de procedimiento porque los trabajadores acumulan vacaciones de año en año de forma que disfrutan en un año de parte de las devengadas en el ejercicio anterior, no existiendo una situación homogénea, añadiendo que además existen diversos acuerdos a interpretar.
En cuanto al fondo defendió la inexistencia de MSCT sino la mera aplicación de los acuerdos de 2019 y que por otro lado la empresa viene aplicando el mismo sistema a otras dos torres que explota.
Tras contestarse por la actora a las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental tras lo que las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
Cuarto.-- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los Controladores de la Circulación Aérea al servicio de FerroNATS Air Traffic Services SA. que, en la actualidad, tiene adjudicado el servicio de control de tránsito aéreo en las Torres de Control de los Aeropuerto de Alicante-Elche (LEAL en siglas OACI), Valencia (LEVC), Ibiza (LEIB) y Sabadell (LELL).
USCA tiene implantación en el ámbito del conflicto pues acredita afiliados en todos los centros de trabajo afectados por el mismo, dos delegados de personal (en LEIB y LEAL) y ostenta la mayoría de representantes de los trabajadores en el sector y en la Mesa Negociadora del Convenio.
Las partes se hallan sujetas al ámbito de aplicación del III Convenio colectivo que regula las relaciones laborales de las empresas proveedoras civiles privadas de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetas a régimen concesional (Código de convenio n.º: 99100105012012), aprobado por Resolución de 30 de julio de 2018, de la Dirección General de Trabajo, BOE Núm. 196 martes 14 de agosto de 2018.- conforme-.
SEGUNDO.-Los controladores aéreos prestan sus servicios bajo un sistema de trabajo a turnos rotativos de Mañana (M), Tarde (T) o Noche (N) e Imaginaria (I) prestados a lo largo de los 365 días del año de forma ininterrumpida.
Los turnos de trabajo se organizan en ciclos de trabajo, que alternan días de trabajo y días de descanso de forma que, a diferencia de los trabajadores con jornada 'ordinaria', trabajan indistintamente de lunes a domingo, de forma que no tienen 'fin de semana' ni días festivos diferenciados de los laborables. Todos los días del año son laborables para ellos.
Actualme nte los ciclos de trabajo en las dependencias de control de FerroNATS son:
DEPENDENCIA DÍAS DE CICLO
LEAL 6/3
LELL 5/3, ocasional 6/2 ó 4/4
LEIB 6/3 ó 5/3
LEVC 6/3, ocasional 5/4
TERCERO.-En el año 2014 la empresa elaboró un procedimiento de gestión de vacaciones con objeto de establecer una norma común a todas las unidades ATS de FerroNATS para la asignación de vacaciones, en el documento que se recoge el mismo consta lo siguiente:
'3. NÚMERO DE VACACIONES DISPONIBLES
Cada miembro de la plantilla operativa dispondrá de 22 turnos de trabajo y 14 turnos de trabajos adicionales, en concepto de festivos.
Aquel empleado que se incorpore durante el transcurso del año natural, se efectuará un prorrateo de dicha cantidad máxima en función de la fecha de incorporación.'-descript or 22-.
Dicho número de días se reitera en los mismo términos en el documento que gestiona las vacaciones en el centro de Valencia.- descriptor 23-.
CUARTO.-El día 5 de junio de 2019 se suscribió celebró un acuerdo denominado como regulador de determinadas condiciones de trabajo en el centro de la torre de control de Sabadell, su punto 13 disponía lo siguiente:
'Los controladores de la dependencia de Sabadell disfrutaran de un período vacacional anual de 22 turnos de trabajo anuales (días laborables) y 14 turnos adicionales (días laborables) en concepto de compensación por festivos.'.
El día 12 de junio de 2..019 se suscribió un acuerdo denominado como regulador de determinadas condiciones de trabajo en el centro de la torre de control de Valencia en cuyo punto 13 se disponía lo siguiente:
'Los controladores de la dependencia de Sabadell disfrutaran de un período vacacional anual de 22 turnos de trabajo anuales (días laborables) y 14 turnos adicionales (días laborables) en concepto de compensación por festivos.'.
El 24 de junio de 2.019 se suscribió un acuerdo denominado como regulador de determinadas condiciones de trabajo en el centro de la torre de control de Alicante en cuyo punto 13 se hace constar lo siguiente:
'Los controladores de la torre de control de Alicante disfrutarán de un periodo vacacional de 22 turnos de trabajo anuales (días laborables) y 14 turnos adicionales (días laborables) en concepto de compensación por festivos.'-descriptor 27-.
QUINTO.-El día 25 de marzo de 2.022 por la empresa se comunicó a la plantilla un documento denominado Nuevo Procedimiento de Asignación de Vacaciones - descriptor 2- en el que se hace constar lo siguiente:
'el personal controlador de FerroNATS dispondrá de un cómputo total de la suma de los 22 turnos de trabajo anuales más los festivos que deban compensarse por haber sido trabajados, siendo el máximo de 22 días + 14 turnos compensados.
En el caso de que un día de vacaciones del trabajador coincida con día festivo, se descontará de los 22 días de vacaciones y se contabilizará como festivo trabajado.
En caso de que un trabajador se encuentre de baja en un día festivo, este no se compensará como festivo trabajado'
SEXTO.-El día 8 de abril de 2.022 por USCA se efectúo consulta a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo en los términos que obran en el descriptor 3.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de lo que se razonará en el fundamento de derecho tercero.
SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hechos conformes o se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan.
En orden a la valoración de la prueba hemos de señalar lo siguiente:
- que si bien la demandada ha referido que explota otras dos torres, lo cierto es que no ha aportado documentación o justificación alguna al respecto;
- respecto de los cuadrantes aportados de las vacaciones de los distintos controladores de la regulación área, consideramos que a efectos del presente procedimiento, amén de resultar una prueba de difícil interpretación por la Sala, resulta una prueba innecesaria, pues la controversia que se suscita es eminentemente jurídica y no fáctica, esto es, debe determinarse si la instrucción dada el 25-3-2.022 relativa a las vacaciones supone una alteración del régimen de vacaciones que con anterioridad estaba implantado en la empresa y tal fin no procede examinar la situación individualizada de cada trabajador( donde puede haberse aplicado deficientemente el régimen jurídico vigente).
TERCERO.- Expuestos como han sido los términos del debate en el tercero de los antecedentes fácticos de la presente resolución debemos pronunciarnos sobre aquellas objeciones de carácter procesal que ha opuesto la empresa y cuya estimación impediría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
I.- En primer lugar se ha cuestionado la competencia de esta Sala por cuanto que se dice que deberían haberse planteado conflictos colectivos en cada una de las torres por cuanto que en tres de ellas rigen acuerdos distintos, y en el acuerdo de Ibiza nada se hacía constar al respecto.
La excepción debe rechazarse por cuanto que lo que se impugna como MSCT no negociada en el presente procedimiento es una decisión patronal cual es la instrucción de 25-3-2.022 que afecta a centros de trabajo ubicados en una Comunidad Autónoma, lo que hace que en atención al ámbito de aplicación de la misma, esta Sala resulte competente, con arreglo a los preceptos legales referidos en el primero de los fundamentos de derecho, sin que altere el ámbito del conflicto el hecho de que para verificar si se trata de una MSCT deban interpretarse acuerdos de ámbito inferior, muchos de los cuales regulan las vacaciones con idéntica redacción. Y también, sin prejuicio, de la carga que le incumbe al demandante de acreditar conforme al art. 217.2 de la LEC que la decisión impugnada constituye una MSCT.
II.- En segundo lugar, se aduce la caducidad y prescripción de la acción por cuanto que se dice que la decisión que se impugna no viene sino a reiterar el sistema estipulado en tres centros de trabajo en el año 2.019.
Esta excepción ha de correr la misma suerte desestimatoria que la precedente, como ya hemos dicho, el objeto del presente procedimiento no es otro que determinar si la instrucción de 25-2-2.022 constituye una MSCT, y por tanto habrá de ser desde la fecha de su notificación por escrito en forma fehaciente conforme al art. 138.1 de la LRJS cuando comience el plazo de veinte días señalado para su impugnación, por lo que estando interpuesta la demanda el día 11 de abril de 2.022, no puede considerarse caducada la acción.
III.- Finalmente, se alega la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto que se dice que la situación de los distintos trabajadores no es homogénea ya que hay trabajadores que disfrutan en un año de las vacaciones del siguiente, otros que no han prestado servicios todo el año.
Desde el momento en que el art. 153.1 de la LRJS determina que la modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada entre otras cosas para impugnar las decisiones empresariales de carácter colectivo del art. 41.2 E.T, esto es las MSCT, y se aduce por USCA que la instrucción de 25-3-2.022 merece tal naturaleza, el cauce procesal elegido por la actora resulta idóneo a tal fin.
Ello sin perjuicio, de que pueda ser necesario acudir a procedimientos de naturaleza individual en orden a dotar de efectividad una eventual sentencia estimatoria que pudiera dictarse.
CUARTO.-Resuelto lo anterior y como ya hemos reiterado hasta la saciedad en los anteriores fundamentos de derecho hemos señalar que la cuestión de fondo que debe resolverse en el presente procedimiento no es otra que determinar si la instrucción de fecha 25-3.2022 cuando señala que 'el personal controlador de FerroNATS dispondrá de un cómputo total de la suma de los 22 turnos de trabajo anuales más los festivos que deban compensarse por haber sido trabajados, siendo el máximo de 22 días + 14 turnos compensados', supone una MSCT adoptada prescindiendo de los trámites establecidos al efecto en el art. 41.4 E.T, como se sostiene por USCA, o si por el contrario, como se refiere por la empresa no es más que la aplicación del régimen vigente y reflejado en los Acuerdos de Valencia, Alicante y Sabadell en 2.019 y que se aplicaba de facto en Ibiza.
Para resolver la cuestión que suscita hemos de partir de los siguientes datos que se deducen en la resultancia fáctica de la presente resolución:
1º.- que el colectivo al que se aplica la presente directiva trabaja a turnos con diferente sistemática, en la que todos los días del año son días de trabajo o de descanso entre jornadas de trabajo, sin que tenga a efectos de programar tales ciclos durante los mismos concurra un día que deba reputarse festivo conforme al art. 37.2 del E.T y normativa estatal, autonómica y local que lo desarrolla anualmente;
2º.- que el art. 36 del Convenio sectorial aplicable dispone lo siguiente sobre las vacaciones:
'El período de vacaciones anuales retribuidas tendrá una duración de treinta días naturales, sin perjuicio de los acuerdos concretos que puedan alcanzarse por cada empresa con sus trabajadores, a través de su representación legal, dadas las particularidades del servicio.
Serán vacacionables todos los meses del año.
En cada empresa se fijarán los criterios para el disfrute de vacaciones. Para el establecimiento del periodo vacacional se tendrán en cuenta los periodos de mayor actividad y carga de trabajo.'
3º.- consta un protocolo de vacaciones del año 2.014 aplicable en toda la empresa donde se recogía lo siguiente: 'Cada miembro de la plantilla operativa dispondrá de 22 turnos de trabajo y 14 turnos de trabajos adicionales, en concepto de festivos';
4º.- que en el año 2019 en tres centros de trabajo (Torres) se suscriben diversos acuerdos que regulan las vacaciones del mismo modo en todos ellos: 'Los controladores de la dependencia de Sabadell disfrutaran de un período vacacional anual de 22 turnos de trabajo anuales (días laborables) y 14 turnos adicionales (días laborables) en concepto de compensación por festivos.',sin queconste que para adoptar tales acuerdos la empresa promoviese periodo de consultas alguno conforme al art. 41.4 E.T en el que se propusiese modificación del régimen de días de disfrute de las vacaciones;
5º.- que en fecha 25-3-2.022 la empresa comunica a la plantilla lo siguiente:
'el personal controlador de FerroNATS dispondrá de un cómputo total de la suma de los 22 turnos de trabajo anuales más los festivos que deban compensarse por haber sido trabajados, siendo elmáximo de 22 días +14 turnos compensados'.
Partiend o de estos datos hemos de efectuar las siguientes consideraciones de carácter doctrinal;
1ª.- Recordar, que es doctrina de la Sala IV del TS que ordena la interpretación de todo pacto colectivo la que recuerda la STS de 29-3-2.022 (rec.162/2019) según la cual ' atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 (6) y 1281 CC (7) ). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 (8) y 1285 CC (9) ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 (10) y 1282 CC (11) ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 (12) , 1281 (13) y 1283 CC (14) ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el 'espigueo'.
2º.- Respecto del concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo a que se refiere el art. 41 del E.T la STS de 14-5-2.020 - rec 214/2018 en la que se sienta los siguientes elementos definitorios de la modificación sustancial:
'Como recordamos en SSTS 26/11/2019, rec. 97/2018 ; 4/12/2018, rec. 245/2017 ; 3/4/2018, rec. 106/2017 ; entre otras muchas, 'Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones laborales y que solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se entiende por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada - partiendo de que la lista del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva ( STS/4ª de 9 diciembre 2003, rec. 88/2003 ; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011 )-, como la intensidad de la misma modificación. No cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando 'la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración' ( STS/4ª de 22 enero 2013, rec. 290/2011 )'.
En la misma línea, la STS 29/11/2017, rec. 23/2017 , viene a recopilar la doctrina en esta materia para significar que 'Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'iusvariandi' empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes'.
La aplicación de las anteriores consideraciones a la recapitulación fáctica previamente efectuada nos ha de llevar a estimar la demanda por las siguientes razones que procedemos a exponer a continuación.
1ª.- La actora ha acreditado que en el año 2014 la empresa reconocía a la plantilla un total de 36 días hábiles de vacaciones (22 de vacaciones propiamente dichos y 14 más por los festivos).
2ª.- El régimen estipulado en los acuerdos de 2019 para tres centros de trabajo en modo alguno supone alteración de dicho régimen y ello por cuanto que: la interpretación del término 'en concepto de compensación de festivos' no puede referirse como se pretende por la demandada referirse únicamente a aquellos festivos efectivamente trabajados por cuanto que:
i.- se puede compensar tanto el trabajado, como el que se ha solapado con día descanso, siendo que el descanso entre jornadas y los festivos, tienen en la regulación legal - arts. 34 y 37 de los trabajadores- una naturaleza diferente, hasta el punto que el art. 34.2 habilita al gobierno para pasar al lunes siguiente aquellos festivos que coincidan con domingo, y en el presente caso durante el periodo no vacacional los afectados por el presente conflicto no disfrutan e día festivo alguno, diferenciándose únicamente sus días en días de trabajo y días de descanso;
ii.- si las partes hubieran circunscribir la compensación a los festivos efectivamente trabajados así lo hubiesen dicho, y no siendo así cobra plena aplicación lo dispuesto en el art. 1.283 Cc ('Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar');
iii.- de aceptarse la tesis patronal los acuerdos de 2019 habrían supuesto una MSCT ya que la pérdida de días de disfrute de vacaciones que supone la misma supondría respecto del régimen fijado en 2.014 una alteración del equilibrio contractual, de forma que por el mismo el salario el trabajador debe trabajar más días, que solo puede alcanzarse con arreglo a derecho a través de un procedimiento del art. 41.4 E.T , ya que no se trata de una condición de trabajo fijada en un Convenio del título III del E.T, y sin embargo, no consta que se tramitase procedimiento al efecto, lo que evidencia que la intención de las partes al fijar dicha cláusula no coincidía con lo que ahora sostiene la empresa.
3º.- Por lo tanto, y con independencia de que la instrucción de 22-3-2.022 se funde en una parcial interpretación ( y errónea a juicio de la Sala) de los acuerdos de 2.019, la misma supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los afectados, la cual únicamente podría haberse fundado en causa ETOP y mediante el procedimiento previsto en el art. 41.4 E. T dado su carácter colectivo, y no habiéndose hecho así, procede declarar con arreglo al art. 138.7 de la LRJS la nulidad de la misma, conforme se interesa por la actora.
Apreciándose la causa de nulidad estimada con carácter principal, resulta ocioso el examen de la invocada con carácter subsidiario.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, caducidad y prescripción de la acción e inadecuación de procedimiento, ESTIMAMOS la demanda interpuesta por USCA a la que se ha adherido CCOO frente a FERRONATS AIR TRAFFIC SERVICES SA y USO y declaramos que la modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la demandada mediante el PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE VACACIONES, Código SNAE-RHU-MAN-PGAV, Edición 1.0, de fecha 25.03.2021 es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo NULA de pleno derecho, reponiendo a los trabajadores afectados trabajadores en las condiciones y derechos ostentados con anterioridad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0125 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0125 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

