Sentencia Social Nº 1060/...il de 2015

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14/07/2015

Sentencia Social Nº 1060/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1934/2014 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1060/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101003


Encabezamiento

ROLLO Nº 1934/14 SENTENCIA Nº1060/2015

Recurso nº 1934/14 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a dieciseis de abril de 2015.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1060/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Fidela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, Autos nº 220/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Gallega, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Fidela y Ute Ociosur Los Barrios S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/02/14, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Fidela , nacida el NUM000 -73, afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena, en concreto de la entidad U.T.E. OCIOSUR LOS BARRIOS, como limpiadora. La responsabilidad de las prestaciones por contingencias profesionales las tenía concertada con MUTUA GALLEGA.

SEGUNDO.- En fecha de domingo 2-5-10 sobre las 11:00 u 11.15 Fidela sufrió un accidente laboral consistente en caída sobre los glúteos y el 3-5-10 fue dada de baja médica por accidente de trabajo consistente en esguince torcedura de cóccix.

En resonancia magnética de 12-7-10 se apreció:

.- Signos sugestivos de sacroileitis crónica izquierda, con persistencia de edema óseo postraumático y probable fractura incompleta consolidada;

.- Leve esclerosis sacroilíaca bilateral;

.- Luxación anterior del cóccix con respecto al eje sacro;

.- Lesión quística probablemente benigna en anexo derecho.

En prueba radiológica de 13-12-10 se constata la inexistencia de fractura en sacro, si bien entre la 2ª y 3ª pieza sacra se aprecia una marcada angulación anterior sugerente de subluxación anterior.

En fecha de 14-1-11 se dictó resolución por el INSS declarando que la contingencia de aquella incapacidad temporal era accidente de trabajo y la responsable la Mutua Gallega.

En fecha de 15-7-11 Fidela fue dada de baja médica por accidente no laboral consistente en fractura cerrada de sacro y cóccix sin lesión medular.

En fecha de 8-9-11 Fidela presentó instancia para declaración inicial de incapacidad permanente, procedimiento que se tramitó con el siguiente contenido:

.- informe de síntesis de 20-9-11 en el siguiente sentido:

*.- última profesión: LIMPIADORA;

*.- régimen: GENERAL;

*.- tipo expediente: I. PARTE;

*.- deficiencias más significativas:

FRACTURA DE ALA SACRA IZQUIERDA;

FRACTURA LUXACIÓN DE SACRO;

*.- limitaciones orgánicas o funcionales:

LIMITACIÓN DE APARATO LOCOMOTOR GRADO FUNCIONAL II/IV;

*.- conclusiones y juicio clínico laboral:

LIMITACIÓN PARA ELEVADOS REQUERIMIENTOS DE DEAMBULACIÓN, BIPEDESTACIÓN, SUBIR Y BAJAR CUESTAS, CARGAR PESOS, TRABAJAR EN CUCLILLAS;

.- dictamen propuesta del EVI de 23-9-11 en el siguiente sentido:

*.- última profesión: LIMPIADORA;

*.- régimen: ACCIDENTES DE TRABAJO;

*.- contingencia: ACCIDENTE DE TRABAJO;

*.- cuadro clínico residual:

FRACTURA DE ALA SACRA IZQUIERDA;

FRACTURA LUXACIÓN DE SACRO;

*.- limitaciones orgánicas y funcionales:

LIMITACIÓN DE APARATO LOCOMOTOR GRADO FUNCIONAL II/IV;

*.- propone: INCAPACITADO PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL REVISABLE A PARTIR DEL 23-9-13;

.- en fecha de 24-10-11 se dictó resolución por el INSS por la que se declaraba a Fidela afecta de invalidez permanente total para la profesión habitual con derecho al percibo de una prestación por importe del 55 % de una base reguladora inicial de 673,20 euros, con fecha de efectos económicos desde el 23-9-11;

.- la reclamación previa de 15-12-12 fue desestimada por resolución de 23-1-12.

TERCERO.- El estado patológico y limitaciones de Fidela en fecha de 24-10-11 no era el que constaba en el informe de síntesis de 20-9-11, sino el siguiente:

*.- deficiencias:

PLENA CONSOLIDACIÓN DE ANTIGUA FRACTURA DE ALA SACRA IZQUIERDA;

PLENA CONSOLIDACIÓN DE FRACTURA LUXACIÓN DE SACRO;

*.- limitaciones orgánicas o funcionales:

PLENA FUNCIONALIDAD DE APARATO LOCOMOTOR.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Interpone demanda la Mutua actora con la pretensión de que sea declarado que las lesiones por las que Dª Fidela fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total, no derivan de accidente de trabajo, exonerándola de responsabilidad alguna respecto de tal prestación. Con carácter sucesivamente subsidiario ha interesado la declaración de que aquélla no es tributaria de ningún grado de Incapacidad Permanente, que sea reconocida afecta de Lesiones permanentes no invalidantes, o por último, en situación de Incapacidad Permanente Parcial.

Frente a la sentencia dictada, que declara la inexistencia de grado de Incapacidad Permanente alguno en la beneficiaria, se alza ésta en suplicación, articulando su recurso en cuatro motivos, el primero al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y los tres restantes con fundamento adjetivo en el párrafo c) del mencionado precepto legal.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso, denuncia la infracción de los arts. 120.3 y 24 de la Constitución Española, así como 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sostiene la recurrente que la sentencia adolece de falta de motivación, al haber obtenido conclusiones sobre la prueba admitiendo unas y rechazando otras sin explicación suficiente.

Con respecto a la falta de motivación, el Tribunal Constitucional en sentencia de 5.2.87 ha declarado que: ' El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24. de la Constitución Española , comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. El art. 120.3 CE establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito de la condición de motivada.

Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencia tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3, y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución . Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esta decisión con la ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es.

Por otra parte, el juzgador debe explicar la interpretación y aplicación de Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de 28 enero 1994 de este Tribunal habiendo señalado también este Tribunal que no le corresponde, desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales, enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una sentencia y de establecer la conexión entre (la doctrina de este Tribunal es constante y ahora ha de reiterarse) las consideraciones de ésta y las alegaciones de las partes'.

La aplicación de la doctrina al caso de autos, conduce a rechazar el vicio procesal denunciado, al constatarse de la lectura del Fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada, que el magistrado ha razonado suficientemente porqué una fractura ya consolidada que no ha afectado a los discos vertebrales y sin alteraciones musculares ni nerviosas no puede resultar incapacitante. Explica así mismo porqué otorga credibilidad a unos peritos y no a otros. En definitiva, en los resultados de su libre valoración de la prueba y en los razonamientos que ofrece, puede no estar de acuerdo la demandante, pero no es posible admitir que se haya producido una falta absoluta de motivación susceptible de producir la nulidad de la sentencia.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

TERCERO: El primer motivo formulado al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social propone la adición al mismo de un párrafo del siguiente tenor: ' Desde que la trabajadora fue dada de alta por agotamiento del plazo de 365 días de Incapacidad Temporal, hasta el momento en que le fue reconocida la Incapacidad Permanente Total, la misma en ningún momento se incorporó a su trabajo, dadas las limitaciones que sufría y que le impedían e desempeño de las labores propias de su puesto de trabajo'.

En respaldo de la revisión, la recurrente se basa en la medida cautelar presentada ante el Juzgado de lo Social de Algeciras para no reincorporarse al trabajo tras el alta de Incapacidad Temporal, documento que carece de toda relevancia a estos efectos, no solo porque recoge manifestaciones de la trabajadora que no se acreditan, sino porque lo que se pretende incorporar al relato fáctico es de todo punto predeterminante.

CUARTO: El segundo motivo de revisión fáctica interesa la sustitución de las lesiones declaradas probadas por el magistrado en el Hecho Probado cuarto, por aquéllas que se declararon existentes en el Informe Médico de Síntesis, al respecto de lo cual debe recordarse que siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, resulta de lo dispuesto en el art. 193. b) en relación con el 97. 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y anterior mismo precepto de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de la Jurisprudencia que al respecto está siendo sentada por los Tribunales, que no es suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisora, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Juzgador, cuyo criterio, entendido como más imparcial, debe en este caso prevalecer, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21-6-1990 , 10-6-1992 , 10- 11-1999, 24-5-2000 , 19-2-2002 y 12-5-2008 , entre otras.

En base a lo razonado, no es de recibo sustituir las lesiones consideradas probadas por el juzgador con base en determinadas pruebas de las actuaciones, o del conjunto de ellas, por la apreciación concreta del perito traído a juicio por la parte o por el dictamen emitido por determinados facultativos obrantes en autos, no quedando desvirtuada, ante documentos contradictorios, la valoración de la prueba cuya certeza ha llegado a la convicción del juzgador, y la apreciación que de conformidad con las reglas de la sana crítica aquél ha llevado a cabo, todo lo cual impide la estimación del motivo.

QUINTO: El último motivo de revisión fáctica interesa la modificación del Hecho Probado segundo, para que se indique en el mismo que el 3-2-2011 se emitió por el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Servicio Andaluz de Salud informe en el que se establecía como diagnóstico principal fractura de sacro, y como otros diagnósticos Sacroileitis postraumática.

Se estima por así constar el documento, pero solo como contenido del documento, no como acreditación de la realidad del mismo, por las mismas razones expuestas en anteriores fundamentos jurídicos de esta Resolución.

SEXTO: El recurso adolece de la falta de un motivo dedicado a la censura del derecho aplicado, toda vez que no basta con mostrar un relato fáctico diferente del elaborado por el Juzgado, sino que ha de razonarse y explicarse los fundamentos de derecho que respaldan la petición de la demandante y ponerlos en relación con los hechos que se han tenido por probados.

En cualquier caso, en el presente recurso, dado que tampoco han sido estimados los motivos dedicados a la revisión fáctica, tal falta no resulta relevante, ya que, redactado en la forma en que lo está el Hecho Probado cuarto, no se evidencia patología realmente incapacitante para la profesión de la trabajadora, ni tampoco en el grado de parcial ni como lesiones permanentes no invalidantes tal y como se postuló en forma subsidiaria por la Mutua actora, indicando dicho Hecho Probado que existe plena consolidación de antigua fractura de la sacra izquierda, plena consolidación de fractura luxación de sacro, y plena funcionalidad de aparato locomotor.

Resta por indicar que la Mutua había solicitado con carácter principal no la revocación de la prestación concedida por la Entidad Gestora, sino la declaración de que la misma no deriva de accidente de trabajo. Sin embargo, el juzgador 'a quo' no ha examinado dicha pretensión principal, lo cuál, para el caso de haberse estimado, hubiera hecho posible el mantenimiento de la prestación de la que goza la beneficiaria. Ello no obstante, la recurrente no solo no formula motivo alguno expreso al respecto, sino que no efectúa la más mínima alegación sobre la inconguencia en que podría incurrir la sentencia por la falta de pronunciamiento sobre la petición principal, quedando esta Sala imposibilitada para su examen de oficio, al ser el de suplicación un recurso de carácter extraordinario, vinculado a las causas concretas de debate expuestas por las partes.

El recurso se desestima.

SEPTIMO:La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Fidela contra la sentencia de fecha 25/02/14, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Cádiz , Autos nº 220/12, seguidos a instancia de Mutua Gallega, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Fidela y Ute Ociosur Los Barrios S.L., y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a 16 de abril de 2015


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