Sentencia Social Nº 1060/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1060/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1017/2015 de 19 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1060/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100716

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:2744

Núm. Roj: STSJ CV 2744/2015


Encabezamiento


1
RECURSO SUPLICACION - 001017/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1060 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001017/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de
noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos
000404/2014, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de María Luisa , contra HOLIDAY MAGIC HOTEL SA, y
en los que es recurrente María Luisa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Mercedes
Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por María Luisa contra HOLIDAY MAGIC HOTEL SA, declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 13 de marzo de 2014, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, María Luisa ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada HOLIDAY MAGIC HOTEL SA, con antigüedad del 3 de marzo de 2001, con la categoría profesional de 1º jefe de bar, y con un salario diario de 63,42 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La demandante ostenta la condición de trabajador fijo- discontinuo, y acredita un total de 3222 días trabajados. A la relación laboral resulta de aplicación el IV Acuerdo Laboral de Ambito Estatal para el Sector de Hostelería.

SEGUNDO.- El 13 de marzo de 2014 la empresa demandada notificó a la actora carta de despido de esa fecha, y con efectos del despido desde ese mismo día, con el siguiente tenor '... Por la presente nos vemos en la desagradable obligación de comunicarle por escrito mediante el presente documento, y al amparo de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del artículo 58, Capítulo IV del texto refundido y consolidado a 01 de marzo de 2014 del Estatuto de los Trabajadores (...) y según lo dispuesto en el punto cuarto del artículo 37 del IV Acuerdo Laboral de Ambito Estatal para el Sector de Hostelería (ALEH IV) actualmente en vigor 4. El abandono sin causa justificada del trabajo, aunque sea por breve tiempo o terminar anticipadamente el mismo, con una antelación inferior a treinta minutos, siempre que de estas ausencias no se deriven graves perjuicios para el trabajo, en cuyo caso se considerará falta grave. Y en el punto tercero del art. 39 del documento arriba referido (ALEH IV) 3. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa. Su CESE inmediato en nuestra empresa, como consecuencia de la aplicación de DESPIDO DISCIPLINARIO por la comisión por su parte de una infracción MUY GRAVE, sustentada en los siguientes HECHOS: 1) Siendo las 17h00 aproximadamente del miércoles 12 de marzo de 2014, estando organizando la próxima apertura del hotel, se ausenta de su puesto de trabajo (según nos confirma posteriormente su mando superior, el Jefe de Bares, D. Alexander ), siendo vista en ese momento pro el Director del Hotel (D. Cayetano ) en el despacho de Administración del Hotel, que acude a dicho despacho a entregar unos papeles a la Subdirectora (Dña Flor ); y en consecuencia por la propia Subdirectora; sentada detrás de un terminal (ordenador), en concreto en la mesa que se ve de frente al entrar a dicho despacho. 2) Amén del punto anterior, y según se ha podido comprobar en los registros informáticos de seguridad (LOGs), Vd realiza un acceso no autorizado (ni por la empresa ni con el permiso o encargo de su superior) al servidor de la empresa mediante dicho terminal, valiéndose de las claves de acceso que por el rango laboral que ostentaba hasta la pasada temporada 2013 se le autorizaron a usar. Somos conscientes que minutos antes Vd realizó un acceso previo al mismo equipo, usando esas mismas claves de acceso, esta vez sí, acompañada de su nuevo mando superior para esta temporada 2014 (Jefe de Bares), el Sr. Alexander , y autorizado por la Dirección de la empresa, para mostrarle a su nuevo superior varios de los archivos contenidos en su carpeta de documentos de trabajo denominada 'Jefa de Bares'. 3) Durante dicho acceso no autorizado al servidor, los mismos registros de seguridad sobre ese usuario y ese terminal, y a la hora arriba indicada registran el acceso y modificaciones a la carpeta de documentos denominada 'Jefa de Bares' (ubicada en la carpeta 'Mis documentos' del usuario interno 'csighp'), y sobre la que Vd procedió a realizar un eliminado múltiple de subcarpetas y archivos, que estaban almacenados en nuestro servidor y por tanto formaban parte de la documentación de esta empresa. La copia de seguridad del servidor del día anterior de las 21 h evidenció la presencia previa de todos esos documentos, según ratificó nuestro informático de empresa y responsable de seguridad de nuestros ficheros, el Sr. Joaquín , quien a petición de la Dirección de la Empresa procedió a restaurarlos. 4) En un intento de 'ocultar' su actuación, eliminó deliberadamente de la 'papelera de reciclaje' del escritorio de la sesión con la que se encontraba trabajando todos aquellos archivos que por tamaño habían sido 'depositados' con el borrado de la misma. Por todo ello se procede a su despido con efectos de la presente notificación, teniendo a su disposición la liquidación correspondiente...'.



TERCERO.- Los hechos en los que la empresa demandada fundamenta su sanción de despido, ocurrieron de la siguiente manera: a) La tarde del día 12 de marzo de 2014 la demandante se encontraba en su puesto de trabajo en el desarrollo de las tareas de preparación de la instalación hotelera para el inicio de la campaña.

b) En el desarrollo de tales tareas, la demandante en compañía del nuevo Jefe de Bares, Sr. Alexander , le mostró los documentos de trabajo elaborados en campañas anteriores, que se hallaban guardados dentro de la carpeta 'Mis documentos' en una subcarpeta denominada 'Jefa Bares'. Para acceder a tales documentos, la demandante hizo uso del ordenador existente en el despacho de Administración del Hotel, cuya clave de acceso era conocida por todo el personal y se hallaba a la vista colocada en un 'post-it'. Tras la somera revisión de tales documentos, que tenía por objeto informar al Sr. Alexander de los procedimientos de trabajo y hacerle conocedor de su existencia, la demandante en compañía del anterior, abandonaron la estancia para seguir con el desempeño de sus cometidos. c) La subcarpeta 'Jefa Bares', está integrada a su vez por otras tres subcarpetas: 'Departamento de bares', 'diario producción 2011' y 'DT-Nueva Carpeta 2010'. Y esta última a su vez, contiene varios documentos consistentes en carta de bares, carta de coctelería, fichas técnicas y un modelo de pedido externo bares-coctelería, en formatos de documento y de hoja de cálculo. Por otra parte, la subcarpeta 'diario producción 2011' contenía una hoja de cálculo con el nombre 'Diario_de(1)...'.

En la subcarpeta 'Departamento de bares' se contenían otras subcarpetas con horarios, modelos de pedido externo, y un buen número de documentos y hojas de cálculo sobre horarios bares de otras temporadas, inventario, planos de mesas y cuadros eléctricos, recomendaciones, etc....No consta acreditado que existiera ningún documento con contenidos personales que pudieran corresponder a la demandante. d) Sobre las 17 horas del día 12 de marzo de 2014, la demandante, que se encontraba realizando tareas de limpieza y acondicionamiento de la zona de bar, se desplazó nuevamente hasta el despacho de Administración del Hotel, en el que se encontraba la Subdirectora. Una vez allí, haciendo uso del mismo ordenador que con anterioridad había utilizado para mostrar al jefe de bares los documentos de trabajo, tras acceder con la clave que se hallaba a la vista de todos, procedió a la eliminación selectiva de los documentos existentes en cada una de las subcarpetas integradas en la subcarpeta 'Jefa bares', de tal manera que hizo desaparecer todos los documentos y hojas de cálculo, sin hacer desparecer las correspondientes subcarpetas. Acto seguido, accediendo a la papelera de reciclaje, procedió al vaciado de la misma confirmando el borrado definitivo. La demandante, tras esas operaciones, continuó con el desarrollo de las tareas que le habían encomendado. e) El Director del Hotel se percató de la presencia de la demandante en el despacho de Administración del Hotel, al dirigirse a entregar unos documentos a la Subdirectora, y ante lo anormal de la situación habló con el jefe de bares Sr. Alexander para confirmar si le había encomendado alguna tarea a realizar con el ordenador, y al negar aquél ese extremo, comprobó la carpeta de 'Jefa bares' que habían estado revisando previamente, y constató que habían desaparecido la práctica totalidad de los documentos existentes. f) El responsable de informática de la empresa, tras el aviso, comprobó a través de acceso remoto en la copia de seguridad del servidor que se había procedido a la eliminación de documentos, y restauró el contenido íntegro de la carpeta con la copia de seguridad que automáticamente realiza a diario el servidor.

CUARTO.- La campaña de 2014 finalizó el 1 de noviembre de 2014.

QUINTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.

SEXTO.- Con fecha 31 de marzo de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 15 de abril de 2014, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 22 de abril de 2014 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte María Luisa . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que confirma la sanción empresarial de despido, por concurrir falta muy grave de trasgresión de la buena fé contractual en la conducta de la trabajadora que procedió al borrado selectivo de documentos que eran necesarios para la actividad del Bar de la empresa, recurre la trabajadora despedida en suplicación, con amparo en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

En primer lugar y como revisiones fácticas se pretende la del hecho probado tercero, en base a los documentos obrantes a los folios 43 a 47 de autos que son las capturas de pantallas realizadas por el informático de la empresa. Se solicita que se suprima la mención relativa a que 'no consta acreditado que existiera ningún documento con contenidos personales que pudiera corresponder a la demandante', ya que no consta que se supervisara el contenido de los documentos recuperados, y que se adiciones que tales documentos 'fueron firmados por el propio letrado de la empresa demandada', lo que fue afirmado tanto por el informático, como en juicio por el propio gerente de la empresa. También se solicita, en base al documento nº 10 sobre Régimen interno de las normas del 2013, que 'la demandante no tenía especiales y particulares normas de uso y acceso al ordenador, ni restricciones en cuanto a su utilización', dado que la clave de acceso se encontraba visible en un post-it Pero no procede acceder a ninguna de las revisiones postuladas, ya que las mismas o bien no se evidencias de prueba documental o pericial, o bien resultan reiteraciones de lo ya expresado en la sentencia. .Expresión de ésta segunda situación es la mención a la no limitación a la actora del uso del ordenador que la propia sentencia de instancia admite, con carácter general, y para todos los trabajadores, al señalar la existencia del citado post-it en su hecho tercero. Pero tampoco las anteriores supresión y adición pueden admitirse, la primera porque se pretende suprimir un párrafo que contiene una negación, no comprobable con pruebas directas, pero que ha sido objeto de una conclusión judicial, en base a premisas tales como los títulos de las carpetas suprimidas que objetivamente se referían a cuestiones relativas al funcionamiento del Bar, el hecho de haber sido mostradas apenas momentos antes al nuevo jefe de Bar, y el hecho de que no existían restricciones para el uso del ordenador por el personal, lo que suponía dejar a la observancia de cualquiera la documentación contenida en el mismo, de lo que concluye, en la falta de prueba de la existencia de archivos personales. El uso de tal presunción judicial, que podía haberse atacado con prueba en contrario, no ha tenido lugar. Respecto a la firma del Informe técnico efectuado por la Dirección del Hotel, que, según parece, fue firmado por el propio letrado de la empresa, firma que coincide efectivamente con la del letrado Sr Pin Arboledas, cuyo escrito acompaña a dicho informe, es evidente que tal situación lo que hace es plasmar, además de las capturas de imágenes efectuadas por el informático, la valoración de la empresa de los hechos. Que tal 'informe' subjetivo se encuentre firmado por el representante de la empresa o el letrado, en el caso concreto, carece de relevancia alguna ya que no se trata de una prueba pericial necesaria ( la trabajadora admite el borrado de documentos), y el juez a quo conoció en juicio tal circunstancia, de ahí que no señale en ningún momento tal informe como base de la valoración judicial probatoria.

Por tanto, bien por ser intrascendentes o carecer de soporte probatorio, deben rechazarse todas las revisiones solicitadas.



SEGUNDO .- Como infracciones sustantivas y jurisprudenciales, con amparo en el apartado c) del precepto ya citado, se señala cometida la infracción de los arts 93 y 95 de la LRJS , por entender que el Informe emitido por la empresa y firmado por el letrado de la misma no puede ser dotado de la validez y objetividad pretendida por la empresa, ni ser considerada prueba pericial, al haber sido efectuado por la propia empresa.

A pesar de que se trata de preceptos procesales, cuyo análisis no tiene cabida por ésta vía, a fin de evitar una situación que podría considerarse de deficiente tutela judicial, va a entrar ala sala en su resolución. Pero como ya se ha señalado antes, es evidente que la sentencia de instancia, y tampoco esta Sala va a dotar de valor probatorio al mencionado informe, salvo en lo relativo al contenido de los pantallazas que revelan los documentos recuperados, por haberlo así expresado directamente en juicio el informático Sr Joaquín .

Pretende la parte recurrente en este motivo que al no haberse aportado el contenido de los archivos no puede estimarse acreditado que dicho contenido no fuera personal de la actora, lo cual dotaría a su borrado de la gravedad y culpabilidad que se ha atribuido a su conducta.

Como ya se ha mencionado antes, la sentencia de instancia presume el carácter no personal de los documentos en base a diversos indicios, que ya se han mencionado en el FºDº anterior, tales como que dichos documentos estaban al alcance de cualquiera por la propia voluntad de la actora, que a dicho ordenador tenía acceso todo el personal dado que la clave se encontraba en un post-it pegado al mismo, y que los nombres que daban titulo a los archivos borrados expresan un contenido puramente profesional y ligado a la actividad del bar. La conclusión derivada de tales indicios es perfectamente lógica y racional.. Por ello, y aunque el Tribunal Supremo admite una doble vía de impugnación de las presunciones en recurso extraordinario: bien denunciando error en la apreciación de la prueba justificado documentalmente al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en nuestro caso artículo 193 b) de la LRJS , bien por haber infringido una norma legal de prueba, bien denunciando la infracción de las reglas del criterio humano, el recurso que se basa en éste último supuesto carece de base para modificar la conclusión judicial obtenida en la instancia. Y ello por dos razones, por un lado, porque la presunción formada por el órgano judicial de instancia no se funda en un razonamiento absurdo, lógico o inverosímil, pero además, porque tampoco se aportan indicios o premisas no apreciadas en la instancia y de carácter contrario a la conclusión formulada, con el enlace preciso y directo exigido por la ley. El recurso se limita a pretender incluir una duda sobre la conclusión a la que ha llegado la sentencia de instancia, pero sin aportar indicio alguno que permita establecer la conclusión contraria.

Se señala, por último, que al presente asunto sería aplicable la STS de 8 de marzo del 2011, rec.

1826/2010 que declaró el despido improcedente al haberse obtenido la información que motivo el despido de forma ilícita. Obviamente tal doctrina no resulta de aplicación al caso. El ordenador al que accede la empresa no es un instrumento que usa en exclusiva el trabajador, sino que es usado indistintamente por todo el personal, y se encuentra en el despacho de Administración del Hotel, donde precisamente en el momento del acceso informático se encontraba la Subdirectora. Por ello, no tiene el carácter de instrumento de trabajo propio en el que se pueda estimar el trabajador guarda datos de contenido personal, por lo que en este supuesto el acceso al mismo no exige las garantías que la doctrina constitucional ha aplicado en asuntos de uso personal de tal medio de trabajo.

En conclusión con lo dicho, procede la desestimación íntegra del recuso, lo que nos lleva a la confirmación del pronunciamiento de la instancia.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA María Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRES de los de CASTELLON, de fecha 13 de Noviembre del 2014; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1017 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.