Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1060/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1350/2015 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1060/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100664
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2231
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01060/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106222
Equipo/usuario: RLP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001350 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000133 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adrian
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1060 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1350/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Adrian ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 13-5-2015 , en los autos número 133/14, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Adrian contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS y TGSS) en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, confirmando en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Adrian , nacido el NUM000 -50, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductor de camión.
SEGUNDO.- Con fecha 6-6-11 la Dirección Provincial del INSS resolvió aprobar a Don Adrian la prestación de IP en el grado de total para su profesión habitual. La base reguladora ascendía a 940,94 € y el porcentaje de la pensión se fijaba en 75%.
Dicha resolución se apoyaba en el dictamen propuesta del EVI de 18-5-11, el cual se basaba a su vez en el informe de valoración médica confeccionado por el Médico Inspector el 11-5-11. Dicho informe apreciaba como deficiencias más significativas " cardiopatía isquémica crónica, enfermedad severa de tres vasos y triple bypass ", así como " HTA y DM tipo II ". Consideró la evolución crónica y las posibilidades terapéuticas y rehabilitadota agotadas. Concluía: " En el momento actual situación no estabilizada, dado lo reciente de la cirugía, siendo previsible mejoría salvo complicaciones. En cualquier caso es incierto que dicha mejoría sea lo suficiente como para reincorporarse a trabajos físicos ".
CUARTO.- Contra la Resolución del INSS Don Adrian formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 8-9-11, " en base a que su planteamiento pretende modificar la resolución sin el debido o suficiente aval técnico o prueba que permita estudiar de nuevo el tema y proceder en su caso a la oportuna variación, ya que usted se limita únicamente a comentar o argumentar sobre el pronunciamiento combatido, sin la debida eficacia y medios de prueba efectivos, frente a la documentación obrante en las actuaciones ".
QUINTO.- El 18-12-13 el Médico Inspector emitió informe de síntesis por revisión de grado, con el siguiente diagnóstico: " cardiopatía isquémica con lesión severa de tres vasos tratada con triple by pass. EPOC. HTA. DM no insulina dependiente. Dislipemia. Síndrome metabólico. Obesidad ".
Concluía: " No se documentan elementos objetivos que justifiquen en mi criterio una IP para cualquier tipo de trabajo. En relación a su cardiopatía se mantiene estable con tratamiento farmacológico y con necesidad de revisiones periódicas anuales, sin que se le haya planteado ninguna acción diagnóstica ni terapéutica nueva, lo que indica que la estabilidad del cuadro y ausencia de complicaciones o agravamiento relevante. En cuanto a su EPOC no ha realizado seguimiento especializado por el neumólogo por lo que no podrían considerarse agotadas todas las posibilidades terapéuticas. En cualquier caso, en la exploración clínica actual en esta unidad, se aprecia una situación clínica compensada, compatible en cualquier caso con trabajos de carácter ligero ".
A la vista del anterior informe, el 19-12-13 el EVI propuso denegar la revisión y mantener el mismo grado reconocido anteriormente.
SEXTO.- Con base en lo anterior, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 19-12-13, resolvió denegar a Don Adrian su solicitud de revisión de grado de invalidez, " ya que al no haber agravación suficiente en su estado general, persiste el mismo grado de invalidez que ya tiene reconocido ".
SÉPTIMO.- Contra la Resolución del INSS Don Adrian formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 28-1-14, " en base al hecho de que el EVI ha considerado que la documentación médica aportada y a pesar del respeto debido a la misma no es suficiente para desvirtuar la calificación que en su día dio a sus dolencias según quedó reflejado en la Resolución que ahora se impugna ".
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, recaída en los autos 133/2014, dictada resolviendo la demanda interpuesta por D. Adrian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materia de reclamación de revisión de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un total de cuatro motivos, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a solicitar la nulidad de la misma, por considera que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración de los artículos 24,1 y 2 de la Constitución , del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 97,2 de la LRJS ; de modo subsidiario, los dos siguientes, acogidos al apartado b) de dicho artículo 193 LRJS , dedicado a intentar la revisión del contenido probatorio de la misma, y finalmente, el cuarto y último (nuevamente signado por error como tercero), cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , encaminado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social (realmente se debe querer referir al artículo 137,5 de la redacción del precepto aplicable). Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.-En el motivo dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se considera por la representación letrada del recurrente es que la Sentencia incurre en lo que denomina como incongruencia interna, así como en incongruencia por error, en cuanto que considera que, si bien la misma en su fundamento jurídico segundo, refiere que no hay variaciones significativas, sin embargo, según entiende, del hecho probados segundo se deduce lo contrario. Lo que considera que supone las infracciones procesales que señala.
Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte fáctico suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ).
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en el presente caso no existe la necesaria gravedad en la pretendida vulneración, pues no toda infracción procesal conlleva aparejada de modo inexcusable la nulidad de lo actuado, lo que va unido a que no razona tampoco el recurrente sobre la pretendida indefensión (que no es lo mismo que no estar de acuerdo con lo decidido), especialmente, teniendo en cuenta que existe otro remedio procesal que, caso de ser cierta la infracción de norma procesal pretendida, sería menos traumático, como es el de intentar la modificación del relato fáctico (lo que luego efectivamente intenta), y de ahí derivado, de la fundamentación jurídica. Procede por lo tanto desestimar este primer motivo del recurso, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.
TERCERO.-El segundo motivo interesa la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia de instancia, que en su opinión, debería quedar redactado de acuerdo con el texto que propone, que lo único que introduce como novedad es la precisión de que la obesidad del recurrente a que dicho hecho probado se refiere, como una de las dolencias del mismo que padece, es 'severa', manteniendo en su integra literalidad el resto del indicado ordinal fáctico.
Como apoyo de dicha propuesta, se remite al folio 78 de los autos, que consiste en un original de un Informe Oficial de Salud, firmado por facultativo identificado del SESCAM, no ratificado, que luego relaciona, según señala, con un programa informático, que dice que transcribe, entre las páginas 9 y 25, que se corresponde con un 'Documento de la Dirección General de Atención Sanitaria y Calidad por la que se dictan instrucciones en relación con el desarrollo del programa de desburocratización de la consulta'; no aportado en el momento procesal oportuno, por lo que su toma en consideración ahora provocaría indefensión, sin que quepa ahora abrir el trámite del artículo 233 LRJS , que además, ni tan siquiera se solicita por el recurrente.
El soporte probatorio a que se refiere, en lo que hace al Informe Oficial de Salud de facultativo del SESCAM, es procesalmente idóneo, en los términos de exigencia formal que deriva del artículo 193,b) LRJS , cuanto que está compuesto por una prueba con valor documental. Y, dejando de lado su falta de ratificación en el acto de juicio -lo que es entendible, atendiendo a su procedencia pública- cumple con la exigencia de que aporte algún aspecto relevante de cara a la resolución del litigio, toda vez que cualifica la obesidad reconocida al actor, y desde esa perspectiva, puede tener alguna trascendencia de cara a la resolución del litigio, atendiendo además a que dicha dolencia no aparecía conocida cuando se le reconoció la situación totalmente incapacitante, como es de ver en el hecho probado segundo. Procede por lo tanto admitir dicha precisión, modificándose el hecho probado quinto debatido en esos términos.
CUARTO.-En el tercer motivo del recuso que está también dirigido a intentar la revisión fáctica, se propone la adición de un nuevo hecho probado, signado en caso estimatorio como octavo, del siguiente tenor literal:
'El actora (sic) padece bronquitis aguda, vértigos, mareos, anemia por carencia de hierro, asofaringitis aguda y alteraciones de columna vertebral'.
De nuevo se remite al mismo Informe Oficial de Salud antes referido, obrante al folio 78 de los autos, realizado el 11-5-2015, que vuelve a transcribir literalmente, así como lo hace con el mismo Documento de la Dirección General de Atención Sanitaria. Y nuevamente debe señalase que tal soporte resulta adecuado, en términos de exigencia formal, así como suficiente para la finalidad pretendida, toda vez que en el mismo se refieren las dolencias que se pretende introducir en el nuevo hecho probado, no contenidas en la Sentencia de instancia, y que sin duda, son de cierto interés resolutivo, en cuanto que ayudan a conformar más adecuadamente el cuadro de las que ahora le afectan, esencial a la hora de comparar y verificar, de una parte, si ha existido o no una agravación de las mismas respecto a cuando se le reconoció la IPT, y de otra, su incidencia laboral. Por lo que debe de admitirse dicha modificación, introduciéndose así un nuevo hecho probado octavo, con el contenido literal propuesto.
QUINTO.-Entrando a dar contestación al motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de evolución por agravación de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una agravación de la situación que dio lugar a ello, bien por aparición de nuevas dolencias definitivas, bien por agravación de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa agravación, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ).
SEXTO.-Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una agravación de una anterior situación totalmente incapacitante, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron reconocidas inicialmente, cuando se le reconoció la situación inicial de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual (cualificada por razón de edad superior a 55 años), consistentes en cardiopatía isquémica crónica, enfermedad severa de tres vasos y triple bypass (hecho probado segundo, segundo párrafo).
b) En segundo lugar, el actual cuadro a tomar en consideración, que se concreta en el descrito en el hecho probado quinto, transcrito en los antecedentes de esta Sentencia, con las dos adiciones fácticas admitidas, lo que se tiene por reiterado, en aras de evitar repeticiones.
SÉPTIMO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, es claro que concurre la agravación que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente considerado, como se ha indicado, con las adiciones fácticas admitidas. De ahí deriva que, ateniendo al cúmulo de ellas, de una parte, concurra la exigencia del artículo 142 LGSS , de existencia de una agravación de las secuelas definitivas iniciales, y de otra, que puede llegarse a la conclusión que la afectación física del conjunto de las mismas, difícilmente deja al afectado posibilidades de desempeño de actividad laboral retribuida de clase alguna, por cuenta propia o ajena, como consecuencia de las dolencias cervicales, que afectan a actividades físicas, de la obesidad mórbida, que lo mismo, de la repercusión de las dolencias cardiacas, que sin duda dificultan la realización de actividades estresante, de los vértigos y los mareos, entre otras repercusiones. Por lo que se puede concluir que el recurrente se encuentra inmerso dentro de la descripción legal del tipo absolutamente invalidante, como incapacitado para el desempeño de toda profesión u oficio, conforme al artículo 137,5 LGSS aplicable.
Deriva de ahí que se deba estimar el recurso, reconocer la situación absolutamente incapacitante postulada, derivada de contingencia común, y ello, con los efectos reglamentarios pertinentes, que se concretan en derecho a percibir todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora reglamentaria no debatida, concretada en 940,94 euros mensuales, con efectos retroactivos desde 19-12-2013, conforme al Suplico del recurso no discutido. Y ello, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras en su caso, y con descuento de las cantidades percibidas. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Adrian contra la Sentencia de fecha 13-5-2015, dictada en los autos 133/2014 , recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Revisión de Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente, procede acordar la revocación de la misma, reconociéndole al demandante, por agravación de anterior situación, una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo, con derecho a todas la prestaciones, las económicas en cuantía inicial del 100% de la base reguladora mensual de 940,94 euros, con efectos retroactivos desde 19-12-2013, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuento de las cantidades percibidas. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1350 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
